Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 413/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 558/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100569
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13726
Núm. Roj: SAP B 13726/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 413/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº5 IGUALADA
JUICIO VERBAL 441/2015
S E N T E N C I A Nº 558 /2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO VERBAL, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Igualada con el nº
441/2015 a instancia de , Miguel Ángel , contra Dª Sara , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
9 de noviembre de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimant la demanda interposada per la sr Miguel Ángel , s'ha de condemna sra Sara i als ignorats ocupant a cessar en tota pertorbació o oposición possessoria que afecti a la propietat. Aquesta cessació ha de ser inmediata i implica el desallotjament també inmediat de la vivenda descrita en el fonament primer de la presente. S'adverteix que en cas que no es produeixi el desallotjament inmediat es procedirá al llançament dels mateixos.. aixi matéis s'ha de condemnar i condenmo a la sra Sara i als ignorats ocupants del local situat en la NUM001 planta alta de la casa del número NUM000 del carrer DIRECCION000 de la ciutat d'Igualada al pagament de les costes d'aquest procés...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita una acción real de protección del derecho de dominio inscrito en relación con la vivienda referida en el encabezamiento al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC , a cuyo efecto la demanda precisaba para la efectividad del derecho inscrito de dominio el inmediato desalojo de los ocupantes de la finca, y se proponía la imposición a los demandados que pretendiesen comparecer y contestar de una caución de 3.000 euros.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y, previa audiencia infructuosa en cuanto se llevaron a cabo alegaciones de forma extemporanea, se fijó la cuantía de la caución a prestar en aquella suma. Comparecidas la parte actora y la demandada a la vista, se procedió al dictado de sentencia estimatoria de la demanda en atención a la falta de prestación de la preceptiva caución y ello pese a la oposición de la demandada, conforme previene el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
La ocupante de la vivienda, beneficiaria en la instancia de justicia gratuita, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando la desestimación de la demanda al haberse presentado la demanda transcurrido un año de la perturbación de la posesión, por estar pendiente de resolución judicial el reconocimiento del derecho de uso del inmueble por la demandada y por indefensión al no haber podido oponerse en la instancia al no haber prestado caución dada su situación económica que le llevó a instar el beneficio de justicia gratuita.
La recurrida viene a alegar en su escrito de oposición al recurso que la demandada no esta legitimada para oponerse a la demanda ni formular el recurso de apelación al no haber prestado caución, que las causas de oposición están tasadas no siendo ninguna de las alegadas las previstas en el artículo por lo que el recurso debe perecer, que a la acción ejercitada no es de aplicación el artículo 439 LEC, que no existe prejudicialidad civil al carecer la sentencia de efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC) y por haberse resuelto ya dicha cuestión no reconociéndole derecho alguno a la recurrente sobre la vivienda en cuestión y, por último, que pese a no haber prestado caución se le ha permitido hacer alegaciones y oponerse a la demanda por lo que ninguna indefensión se ha producido.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos sin que sea preciso analizar en esta alzada los argumentos sostenidos por la recurrente, al ser conforme con lo dispuesto en el art. 440.2 (En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución , en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine , dentro de la solicitada por el actor ), en relación con el art. 444.2 LEC ( en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 ).
Esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores, (a.e. SS 16/9, 7/10 o 18/11/2015 ), ya ha declarado que es doctrina constitucional reiterada (a.e. SSTC 69/1984 y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts.
137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ).
Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita (que concurre en la recurrente como en la totalidad de los procesos idénticos al de autos)no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
En el supuesto de autos, la juzgadora de primera instancia, consideró adecuada la caución de 3.000 euros sin que se impugnara tal pronunciamiento y sin que, no obstante, prestara dicha caución. Siendo este requisito previo para la oposición a la demanda, no cabe entrar a analizar las razones de fondo alegadas con ocasión del recurso de apelación.
TERCERO.- las costas del recurso se imponen a la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC.
CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Igualada confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

