Sentencia CIVIL Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 459/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100013

Núm. Ecli: ES:APB:2020:277

Núm. Roj: SAP B 277:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170046409

Recurso de apelación 459/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 329/2017

Parte recurrente/Solicitante: Visitacion

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: D.JORDI PARRILLA ALAÑA

Parte recurrida: AVENIDA ESTACIÓ SERVEI GRANOLLERS S.L., CIA ASEGURADORA ALLIANZ

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 8/2020

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº1 de Granollers a instancia de DOÑA Visitacion contra AVENIDA ESTACIÓ SERVEI DE GRANOLLERS S.L. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 5.3.18, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda presentada por doña Victoria Valcarcel Gil, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Visitacion, frente a AVENIDA ESTACIÓ SERVEI DE GRANOLLERS S.L. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Molina Gaya, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- caída de la actora en establecimiento de la demandada , estación de servicio-gasolinera asegurado por la compañía demandada-, ocurrido en fecha 7.7.14 .

Frente a la indicada resolución se alza la parte actora, planteando como motivos de recurso:

- error en la valoración de la prueba y normas sobre la carga probatoria considerando que sí hubo omisión negligente imputable a la asegurada de la demandada y que implica la obligación de indemnizar el daño causado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación de la actora solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Del marco normativo aplicable.-

El marco normativo preciso en el que debe situarse el objeto de la litis, no es otro que el propio derivado de la alegación jurídica efectuada por la parte demandante y relativa a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ex art. 1902 cc.

La aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91, 7-10-91 , 21-10-94, 7-4-95 , 20-7- 95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del,'onus probandi'' tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

El éxito de las demandas de este tipo requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porquéconstituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-88 , 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92 , 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94, 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , 6-11-01, y 23-12-02 entre otras); pero, en ningún caso, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-90 , ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.

Por otro lado, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 -4, 4-6 y 23-9-91 , 20 de enero de 1992 ), lo que no cabe afirmar de una exposición o muestra en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

Asimismo, en el supuesto especifico de ' caídas', nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 ), resume el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular indicando: ' Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.....

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

TERCERO: De la valoración de la prueba.-

La discrepancia de la recurrente se centra en denunciar un error en la valoración de la prueba y carga probatoria, de la que colige en consecuencia la procedencia de la reclamación indemnización solicitada en la demanda: indemnización por los perjuicios personales (lesiones y secuelas) sufridos por Dª DOÑA Visitacion como consecuencia de la caida que tuvo lugar en la gasolinera objeto de autos.

La sentencia de instancia concluye que ' Por ese motivo, no habiendo acreditado la parte actora que la causa de la caída se debiera a la existencia de combustible vertido en el pavimento (de cuya limpiezadebería responder la demandada) y coligiéndose de las declaraciones testificales y de la prueba pericial practicada que la caída se produce por el agua de lluvia que los vehículos dejaban en la gasolinera cuando entraban a repostar,es por lo que, pudiendo concluirse que la caída se debe a que el pavimento de la gasolinera estaba mojado por el agua de lluvia y que ello es un riesgo previsible e inherente a la propia actividad desarrollada - que por ese motivo excluye la responsabilidad de la demandada y de su aseguradora - máxime cuando tampoco se invoca ni se acredita que la demandada hubiera omitido medidas de vigilancia, de mantenimiento, de cuidado o de precaución que debían considerarse exigibles en la gasolinera ante la situación de lluvia expuesta, la demanda presentada debe ser desestimada, pues no se acredita la causa de la caída ni se prueba que exista un criterio atributivo de responsabilidad referido al titular de Avenida Estació Servei de Granollers S.L. y Allianz Seguros y Reaseguros S.A..

Frente a ello, el recurrente insiste, como hizo en la instancia, que la causa de la caída fue una mancha de gasoil , ahora añade , o de otros liquidos deslizantes y que ello implica una omisión negligente imputable a la asegurada demandada que debe conllevar la declaración de su responsabilidad.

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), que sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión.

El único testigo presencial fue el marido de la actora que manifestó haber visto una mancha de gasoil o combustible en el suelo, cuando acudió a la gasolinera minutos más tarde de la caída. Dicha testifical valorada, conforme art.376 LEC , atendida la relación de parentesco resulta insuficiente, por si sola, para acreditar cómo sucedieron los hechos y ello en el extremo fundamental de concretar si la demandante cayó por la presencia de gasoil en el pavimento o, como afirma el perito de la demandada por falta de adherencia del firme al encontrarse éste mojado como consecuencia de la lluvia. Tal y como dice el juez a quo no se han aportado fotografías del lugar en las que puedan apreciarse el charco o los restos del gasoil descrito por la parte actora, ni se ha practicado tampoco prueba testifical suficiente que avale dicha versión.

Por el contrario, los otros dos testigos que depusieron en el plenario, el encargado de la estación de servicio desde el año 2001 asi como el trabajador de la estación de servicio), que estuvieron presentes el dia de los hechos negaron que existiera una mancha de gasoil en el lugar donde se cayó la demandante y atribuyeron el motivo del resbalón y posterior caída al hecho de que el suelo de la gasolinera estaba mojado porque los vehículos que entraban en la gasolinera para repostar dejaban restos de agua de lluvia. Lo así expuesto coincide con la conclusión pericial emitida por D. Virgilio en el que se analiza la secuencia de hechos ocurridos a través del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera y cuya aportación a las actuaciones ha resultado imposible, tal y como consta en autos justificado por certificación de la empresa ACCEES .

A propósito de las grabaciones, las alegaciones del recurrente no dejan de ser suposiciones sin sustento probatorio y, por consiguiente hay que estar al certificado emitido por la empresa citada conforme al cual, el día 13 de octubre de 2015 se instaló un servidor en la empresa Avenida E.S. Granollers S.L.,porque el antiguo ya no funcionaba y del antiguo solo pudo recuperarse la información relativa a la gestión de ventas de la combustible, dado que el resto de información estaba dañada.

Finalmente, añadir, que, en ningún caso concurre infracción del art.217 LEC en tanto que la carga de probar lo realmente acontecido recae sobre la parte actora como hecho constitutivo de su pretensión, el cómo y el porqué , son elementos que le corresponden a la demandante que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ya que como decíamos al inicio constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado. Pero es que, además, en el caso de autos, la prueba practicada ha acreditado que la causa de la caída de la actora no se debió a una mancha de gasoil ( no limpiada por los empleados de la gasolinera, tal y como debieran) sino que aquélla resultó por lo que podríamos denominar un riesgo previsible para la victima, esto es, un pavimento mojado por el agua de lluvia impregnada en los neumáticos de los vehículos, ni siquiera un charco de agua, habida cuenta que, además la gasolinera está techada.

En virtud de todo lo expuesto debe desestimarse el recurso presentado y confirmarse la sentencia

CUARTO.En cuanto a las costas de esta alzada por el recurso de apelación de la parte actora que ha sido desestimado corresponde su imposición al apelante conforme art.398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Visitacion contra la Sentencia de 5.3.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de juicio ordinario nº 329/17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada a la parte actora.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.


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