Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 34/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100020
Núm. Ecli: ES:APB:2020:342
Núm. Roj: SAP B 342:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120118273077
Recurso de apelación 34/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 944/2011
Parte recurrente/Solicitante: Berta, NOU-ESPAI MONTBLANC, S.L.
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA, JORDI DALMAU RIBALTA
Abogado/a: XAVIER TAYADELLA PRAT, FRANCESCXAVIER ESCUDÉ NOLLA
Parte recurrida: Carla, Elsa, Emma, Plácido, Antonio, Salvador
Procurador/a: Marta Navarro Roset, ANTONIA GARCÍA DEL PUERTO, M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA
Abogado/a: HECTOR RIERA BOTET, JOSEP FONT GABARRO, RAUL DE CRUÏLLES VIOLA, ELISA ISABEL SERRANO SALAMANCA, JUANFRANCISCO LÓPEZ MASOLIVER
SENTENCIA Nº 24/2020
Barcelona, 27 de enero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 34/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2018, rectificada por auto de fecha 23 de abril de 2018, en el procedimiento nº 944/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el que es recurrente NOU-ESPAI MONTBLANC, S.L.y apelados Doña Carla, Doña Emma y Doña Elsa,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando parcialemtne la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Berta , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Dalmau Ribalta contra DOÑA Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Concepció Gabarró Rosell , DOÑA Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Concepció Gabarró Rosell y DOÑA Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Concepció Gabarró Rosell, y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 18.774,8 euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y sin expresa imposición de las costas procesales.
No procede pronunciamiento de absolución ni condena respecto de DON Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Garcia del Puerto, DON Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Remei Puigvert Romaguera, NOU ESPAI MONTBLANC S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Ribera Sierra y DON Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Remei Puigvert Romaguera.'
Por auto de fecha 23 de abril de 2018 se procedió a rectificar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'HA LUGAR a la rectificación de la Sentencia nº de 11-03-18 dictada en el procedimiento Juicio Ordinario nº 944/2011, interesada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra, actuando en nombre y representación de NOU-ESPAI MONTBLANCH SL; en consecuencia, en Fallo de dicha resolución, en consonancia con el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, hay que añadir, después del párrafo correspondiente al pronunciamiento en costas:
'Los terceros intervinientes deberán asumir sus propias costas'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Doña Berta presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Carla, Doña Elsa y Doña Carla en su condición de liquidadoras de la sociedad Promocions Pont del Ganxet SL, que actuó como promotora y vendedora de la vivienda sita en la CARRETERA000 número NUM000 de La Llacuna, adquirida por la demandante en fecha 22 de junio de 2007, y en la que se habían manifestado varias patologías puestas en conocimiento de las demandadas y ante la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge.
Refiere la actora que ejercita la acción de responsabilidad objetiva que la LOE establece para el promotor y con carácter subsidiario, la que le correspondía como compradora, indicando que la acción se dirige contra las liquidadoras de la sociedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 397 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital, por actuación dolosa o culposa ya que cuando se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad eran conocedoras de la reclamación por vía administrativa efectuada por la compradora.
En definitiva, se peticionó que se dictara sentencia condenando solidariamente a las demandadas a satisfacer a la actora un total de 46.368,31 euros en que se valoraban los defectos constructivos detectados en la vivienda de autos conforme al informe pericial acompañado al escrito de demanda.
II.- La representación procesal de la demandada Doña Carla y la de las señoras Elsa y Emma solicitaron la intervención provocada en juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 LEC, de los siguientes agentes del proceso constructivo:
- Don Plácido, arquitecto.
- Don Antonio, arquitecto técnico.
- Don Salvador, constructor.
- NOU-ESPAI MONTBLANC SL, instaladora de la carpintería metálica.
La parte actora se opuso a la expresada intervención que atribuyó a un ánimo dilatorio por parte de la demandada.
El juzgado de instancia dictó auto en fecha 13 de abril de 2012 en el que reseñó que la Disposición Adicional Séptima de la LOE autoriza expresamente al demandado frente a quien se ejerciten acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación, a solicitar, dentro del término de contestación, la notificación de la demanda a otro u otros agentes de la edificación que hubieren tenido intervención en el referido proceso de construcción, tras lo cual acordó su emplazamiento con la expresa advertencia de que la sentencia que se dictara sería oponible y ejecutable frente a ellos.
III.- Tras los respectivos escritos de contestación de las inicialmente demandadas y de los terceros llamados, así como de la celebración del juicio con la práctica de las pruebas acordadas, el juzgado de instancia dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 en la que declaró la falta de legitimación pasiva de las liquidadoras demandadas, sin entrar en el fondo del litigio, y sin hacer pronunciamiento de absolución ni de condena respecto de los terceros llamados porque la actora no había ampliado contra ellos su demanda.
La indicada resolución fue recurrida en apelación, y en fecha 8 de junio de 2017 la sección 17ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia en la que apreció incongruencia porque la sentencia de instancia razonaba sobre una cuestión (el levantamiento del velo) no traída oportunamente por los litigantes, y en cambio, no se pronunciaba sobre la responsabilidad de las liquidadoras basada en lo dispuesto en los artículos 397 y 399 LCS que constituía la base de la demanda.
IV.- Devueltos los autos al juzgado, recayó nueva sentencia en fecha 1 de marzo de 2018, en la que se declaró la responsabilidad de las liquidadoras demandadas por considerar que conocían los desperfectos y no tuvieron previsión a la hora de liquidar, pero tan solo estimó en parte la demanda al valorar las patologías en la cantidad de 18.778,80 euros frente a los 46.368,31 euros reclamados.
Sin embargo, la juzgadora entendió que como quiera que la parte actora no había ampliado la demanda contra los terceros llamados, ni solicitado su condena, no era posible considerarlos parte demandada en este litigio, y sin entrar a enjuiciar su intervención como agentes del proceso constructivo, resolvió en el sentido de que no procedía pronunciamiento de absolución ni de condena y que los terceros intervinientes debían asumir sus propias costas.
V.- Frente a la indicada resolución únicamente ha planteado recurso la representación de la mercantil NOU-ESPAI MONTBLANC SL en el extremo referido a las costas que entendió debieron ser impuestas a la parte que efectuó la llamada, alegando que hubiera resultado imposible apreciar su responsabilidad por el transcurso del término de prescripción puesto que nunca recibió ninguna reclamación hasta el emplazamiento el 1 de octubre de 2012, y porque la instalación de la carpintería se efectuó conforme a lo pactado con la promotora.
SEGUNDO.- Análisis de las costas causadas al tercero llamado en garantía.
I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2. 5ª LEC, caso de que el tercero resultase absuelto en la sentencia, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 LEC, y a pesar de que el supuesto de autos presenta la particularidad de que la juzgadora de instancia no entró a analizar la responsabilidad de los terceros llamados al proceso, por lo que no existe un pronunciamiento absolutorio, se aprecia identidad de razón entre la situación prevista en la norma y la que es objeto de enjuiciamiento, puesto que en ambos casos la llamada al proceso ha terminado sin resolución condenatoria para el tercero llamado.
Por consiguiente, debe acudirse a los parámetros establecidos en el artículo 394 LEC que como primer criterio establece la imposición de costas al ligante vencido, pero que de forma alternativa permite que no se efectúe esta imposición en los casos en que aprecie, y así lo razone, que concurren serias dudas de hecho o de derecho. De ahí que, dejando de lado toda valoración sobre la decisión de la instancia de no entrar a analizar el fondo de la responsabilidad del tercero llamado, que no corresponde a esta Sala porque no ha sido recurrida, es innegable que para apreciar si las costas deben ser impuestas a quien efectuó la llamada, o deben ser asumidas por el propio tercero, es preciso analizar la posibilidad de que la acción hubiera prosperado de haber entrado en el fondo del debate.
II.- Se alega por la recurrente que la acción estaría prescrita por el transcurso del término establecido en el artículo 18.1 de la LOE, argumento admisible porque no hay constancia alguna de que se hubiera dirigido reclamación contra la referida parte con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Pero, en cualquier caso, lo relevante para valorar la llamada de este tercero es que la sentencia de instancia señala que la promotora contrató directamente la carpintería y que todos los peritos coinciden en que cumple la normativa y no ha podido evidenciarse una mala colocación, por lo que la causa de las humedades se encuentra en que el modelo elegido no era adecuado a las circunstancias del lugar, que es una cuestión ajena a la responsabilidad de la instaladora.
Por consiguiente, la llamada a la referida parte no estaba justificada, por lo que las costas que esta intervención provocada le ha generado deben ser asumidas por quien la llamó a juicio, esto es, por las codemandadas.
En estos términos se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo número 510/2014 de 19 de enero de 2015 al indicar lo siguiente:
Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC .
En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.
Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme alpárrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.
De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.
TERCERO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de acordar la imposición a las codemandadas Doña Carla, Doña Emma y Doña Elsa, de las costas causadas en la instancia a la mercantil NOU-ESPAI MONTBLANC SL.
CUARTO.- Costas de la alzada.
La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOU-ESPAI MONTBLANC SL contra la sentencia de 11 de marzo de 2018 y auto complementario de 23 de abril de 2018 que modificamos en el sentido de imponer a las codemandadas Doña Carla, Doña Emma y Doña Elsa, las costas causadas en la instancia a la mercantil NOU-ESPAI MONTBLANC SL.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
