Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1131/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100259
Encabezamiento
SENTENCIA N. 283/2014
Barcelona, 29 de Abril de 2014.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (ponente)
Rollo n.: 1131/2013
Oposición Medidas en Protección de Menores nº 408/2012
Procedencia: Juzgado Primera Instancia nº 51 Barcelona
Apelante: Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adol.lescència (DGAIA)
Letrado de la Generalitat: Miquel Antoni Gordó Marina
Oponente: Almudena y Isaac
Abogado: Mercedes Castello Ribera
Procurador: Susana Bravo Sanchez
Y el Ministerio Fiscal, Impugnante
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28/6/2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Isaac y la Sra. Almudena en el sentido de:
1º) desestimarla contra las resoluciones de la DGAIA de 5 de abril de 2012 y 25 de mayo de 2012 sobre declaración de desamparo de sus hijos Teofilo e Lorenza y ratificación de dicho desamparo, de 4 de abril de 2012 y 31 de agosto de 2012 sobre declaración de desamparo de su hija Ruth y ratificación de dicho desamparo, de 23 de agosto de 2012 sobre acogimiento en familia extensa de Lorenza y de 3 de diciembre de 2012 sobre acogimiento simple en familia ajena de Ruth .
2º) acordar un régimen de relación de los padres con sus tres hijos de una vez a la semana debiéndose plantear la DGAIA la opción de que dicho régimen sea de los tres hermanos juntos con sus padres, ello al margen de que comiencen ya, si no lo han hecho aun, con la práctica del régimen que estaban estudiando de encuentro bimensual de los padres con sus cuatro hijos y mensual de los cuatro hermanos entre sí (los tres que aquí nos ocupan y su hermano mayor Adriano ).
A estos efectos la DGAIA deberá emitir un informe sobre la situación familiar en el mes de octubre del presente año 2013. Asimismo deberá en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia comunicar al Juzgado cual sea la situación actual de los tres menores y de sus regímenes de protección, así como el sistema de relación con sus progenitores. En concreto en cuanto a Teofilo si se han planteado un acogimiento con su tío materno Borja . Líbrese el pertinente oficio.
Sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22/04/2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Recurre la Sra. Letrada de la DGAIA el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha estimado en parte la oposición a las resoluciones de la DGAIA de fechas 4 y 5 de abril 2012 que declararon la situación de desamparo de los menores Teofilo , Lorenza y Ruth , y sucesivas resoluciones que mantuvieron el desamparo de los menores y adoptaron las medidas de ingreso en centro para los dos mayores, tras el acogimiento dejado sin efecto de Lorenza , que en la actualidad se halla con su hermano en CRAE, mientras que la pequeña Ruth está en acogimiento simple con familia ajena. Además de confirmar tales medidas la resolución recurrida ha ampliado el régimen de visitas con ambos progenitores a una frecuencia semanal, pronunciamiento este último contra el que se alza la DGAIA que considera que tal ampliación no es beneficiosa para los menores.
Los Sres. Almudena - Isaac solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Art 116 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia establece que la declaración de desamparo y la adopción posterior de una medida de protección no debe impedir la comunicación, la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares, salvo que el interés superior del niño o el adolescente haga aconsejable su limitación o su exclusión.
Pero, tal como dijo esta Sala en Auto de fecha 31/1/2014, Rollo nº 925/2013 , 'La Ley concede la facultad para establecer un régimen de visitas, en el contexto de la adopción de unas medidas de protección de menores, a la Administración. El régimen de visitas a favor de familiares tiene regulación específica en la Ley ( arts. 116 , 144 f , 142 y 147.3 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia), cuyo reconocimiento, limitación o denegación (incluso por silencio administrativo) es recurrible ante los Tribunales, como el propio precepto establece.
Los sucesivos regímenes que se establezcan están sometidos al mismo control judicial... Corresponde a la Generalitat la fijación de los sucesivos regímenes de visita...'
TERCERO.-En el caso de autos la sentencia recurrida ha ampliado el régimen de relación de los progenitores, hoy separados, con sus hijos, al considerar que el beneficio de los menores así lo aconsejaba. Pero era a la Administración, a quien correspondía fijar el régimen de visitas adecuado a cada uno de los menores atendiendo a las circunstancias concurrentes y la evolución de progenitores y situación de los menores.
Vamos no obstante a entrar en el fondo del asunto para dar satisfacción a la necesaria tutela judicial efectiva.
El recurso contra el pronunciamiento de ampliación de visitas precisa de un estudio separado de los progenitores desde que se declaró el desamparo de los hijos comunes y de cada uno de los menores.
Tal como consta en el informe del SATAF de 21-11-12, ambos progenitores tienen dificultades para identificar sus déficits personales y no han preservado a los menores de sus conflictos de pareja; no tienen un proyecto parental consensuado y ambos precisan un abordaje terapéutico de sus carencias y pérdidas afectivas lo que les compromete sus capacidades protectoras y educativas para el cuidado de sus hijos, necesitan ayuda profesional especializada para desarrollar estrategias y habilidades en el cuidado de los menores por lo que deben vincularse al EAIA correspondiente.
Así las cosas, de los informes aportados sobre la actuación de cada uno de los progenitores tras el referido informe y dictado de la sentencia se observa que el padre, Sr. Isaac , ha acudido con mas frecuencia que la madre a las entrevistas a las que ha sido citado por el EAIA. Consta en el informe de fecha 19-7-13 que el padre ha acudido al 57% de las entrevistas, o el 70% según informe de 13-1-4, mientras que la madre, que ha sido difícil localizar pues no ofrecía teléfono de contacto, solo ha ido a un 10% de las citas, pues anula las citaciones, o no se presenta. En el informe del 13-1-14 consta que de 12 citaciones solo ha acudido a una entrevista, a pesar de que se le facilitaba su realización el mismo día de la visita a sus hijos. De esta manera no se ha podido trabajar sus capacidades parentales lo que se ha visto reflejado en la práctica en una actuación perjudicial con sus hijos, especialmente con Teofilo , pues la Sra. Ruth acudía a las visitas de los menores con su actual compañero manifestando que éste era el padre de los menores, lo que les alteraba considerablemente, especialmente al mayor, Teofilo . Asimismo, mostraba su opinión contraria a que los menores tuvieran relación con sus tíos paternos, que en su día acogieron a Lorenza , con quienes los niños tienen un importante vínculo afectivo, mostrando escasa empatía con las necesidades emocionales de los menores.
En el mismo informe del EAIA de fecha 19-7-13 consta que la madre, que vive en Navarra, tiene dificultad por cumplir con las visitas fijadas con sus hijos, ha faltado en ocasiones sin aviso previo o ha llegado tarde, lo que ha generado angustia y tristeza a los menores o, incluso los ha devuelto antes de finalizar el tiempo de permanencia con los niños, según informe de 11-11-13. Debe procederse al trabajo sobre el abordaje de la responsabilidad parental de la Sra. Almudena por profesionales correspondientes antes de ampliar las visitas maternofiliales.
Debe por tanto, estimarse el recurso planteado por la DGAIA respecto de la Sra. Almudena , dejándose pues sin efecto la ampliación de sus visitas a una frecuencia semanal, que ha acordado la sentencia recurrida.
CUARTO.-En cuanto al padre, consta en los informes del EAIA de fechas 11-11-13, 19-7-13 y 13-1-14 que su seguimiento de las visitas ha sido mayor. Se le ha propuesto un Plan de trabajo que está cumpliendo y su capacidad parental ha mejorado. Consta en el informe del EAIA de 13-1-14 que en las visitas con los niños tiene un rol activo y lúdico, mostrándose afectuoso con los menores y contenedor. Por tal motivo la propia Administración indica que iba a ampliar las visitas del padre con Teofilo . Debe por ello, mantenerse la resolución de ampliación de las visitas tal como ha acordado la resolución recurrida, respecto del menor Teofilo con su padre, aunque no se considera adecuado ampliar las visitas con Lorenza , de la que se está estudiando la posibilidad de acogimiento en familia ajena y Ruth que ya se encuentra en familia ajena, pues tales medidas podrían hacer fracasar tales medidas al impedir la adaptación a las respectivas familias y es la DGAIA competente para tal decisión, sin perjuicio de la oposición ante los tribunales que puedan plantear las partes.
QUINTO.-Conforme al Art. 398,2 de LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la DGAIA contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la ampliación de las visitas paternofiliales respecto de las menores Lorenza y Ruth , así como la ampliación de las visitas entre el menor Teofilo y su madre, manteniéndose únicamente la ampliación de las visitas acordada en la sentencia recurrida respecto de Teofilo y el padre, Sr. Isaac , tal como proponía la propia DGAIA.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

