Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 892/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 352/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 892/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100830
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3573
Núm. Roj: SAP B 3573:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120188018375
Recurso de apelación 352/2020-3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1485/2018
Parte recurrente/Solicitante: Gines
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Parte recurrida: SERVICIOS INTEGRALES J CRESPO, S.L.,
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Cuestiones.- Acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 por pérdidas graves
SENTENCIA núm.892/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Parte apelante: Gines
Parte apelada:SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO S.L.
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 30 de octubre de 2019
-Demandante: SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO S.L.
-Demandado: Gines
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Pol Sans Ramírez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO S.L. y CONDENO a D. Gines a abonar a la parte demandante la cantidad reclamada de 49.644,25 euros, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los referidos demandados las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la demandante para que presentara escrito de oposición.
TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Gines, administrador único de UMIKONO S.L., al que considera responsable de la deuda social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LSC, en relación con el artículo 363, apartado e), de la misma Ley. Para contextualizar la controversia estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos no controvertidos:
1º) UMIKONO S.L., de la que el demandado es administrador único, fue constituida el 19 de agosto de 2015 (documento dos de la demanda).
2º) El 15 de diciembre de 2015 el demandante entregó en préstamo 20.000 euros a UMIKONO S.L. Tres meses después, el 16 de marzo de 2016, se amplió el capital prestado en otros 10.000 euros.
3º) Tras abonar 14 cuotas, UMIKONO S.L. dejó de atender los recibos girados a partir del mes de febrero de 2017. SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO interpuso demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró, en el que se despachó ejecución por la cantidad reclamada (38.189,25 euros), más una cantidad adicional de 11.455 euros en concepto de intereses y costas.
4º) UMIKONO S.L. no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde su constitución.
2. La entidad demandante alegó que el demandado, estando UMIKONO S.L. incursa en la causa legal de disolución por pérdidas graves del artículo 363, apartado e), de la Ley de Sociedades de Capital, había incumplido el deber legal de promover su disolución, por lo que debe responder de la deuda social. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada al pago de la cantidad por la que se despachó ejecución en el proceso monitorio y posterior de ejecución (49.644,15 euros).
3. El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la deuda se generó cuatro meses después de constituirse la sociedad y que la demandante participó como socio inversor, asumiendo los riesgos. Por otro lado, alegó que UMIKONO S.L. no estaba incursa en causa legal de disolución o que no lo estaba en el año 2015 cuando se generó la deuda. Sostuvo, por tanto, que no concurrían los presupuestos del artículo 367 de la LSC.
4. La sentencia estima íntegramente la demanda. Considera que la obligación con la demandante se contrajo estando incursa la sociedad en causa de disolución, dado que, al no haber depositado UMIKONO las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ha de presumirse que se encuentra incursa en la causa de pérdidas graves del artículo 363, apartado e) con anterioridad a que se generara la deuda. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
5. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. Alega, además, que la sentencia no se pronuncia sobre el quantumde la reclamación, que no puede ser la suma reclamada, dado que la cantidad de 11.455 euros se fijó en el procedimiento monitorio de forma prudencial.
6. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores exartículo 367 del TRLSC.
7. La sentencia declara la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.Dicho precepto,conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
8. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
9. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Valoración del tribunal.
10. El recurso cuestiona que concurran los presupuestos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto, más que cuestionar que la sociedad estuviera incursa en la causa legal de disolución del apartado e) del artículo 363 de la LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable en una cantidad inferior al 50% del capital social-, niega que lo estuviera en el momento en que se contrajo la obligación (entre los meses de diciembre de 2015 y marzo de 2016). Sostiene, a tal efecto, que UMIKONO pagó las cuotas mensuales durante 14 meses (hasta febrero de 2017), por lo que no cabe concluir, como hace la sentencia apelada, que en el momento de concertarse el préstamo la sociedad hubiera incurrido en pérdidas graves que obligaran a su administrador único a promover la disolución, máxime cuando la cantidad se prestó solo cuatro meses después de constituirse la sociedad.
11. No podemos compartir los argumentos de la recurrente. Tal y como señala la sentencia apelada, venimos sosteniendo de forma reiterada que la falta de formulación y depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, a lo que vienen obligados los administradores, permite presumir que la sociedad está incursa en la causa de disolución del artículo 363, apartado e), de la LSC. A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas ' se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.No creemos que el hecho de que la sociedad cumpliera con su obligación y devolviera las cuotas devengadas durante catorce meses desvirtúe la presunción legal, dado que es perfectamente posible que el patrimonio contable de la sociedad sea inferior a la mitad del capital social y, pese a ello, que esta cumpla puntualmente con una obligación determinada. La presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita fehacientemente que en el momento en que se contrajo la obligación -diciembre de 2015 y marzo de 2016- el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no consta en este caso. No se desvirtúa, por tanto, como pretende el recurrente, deduciendo la solvencia patrimonial de circunstancias tales como la proximidad del préstamo con el momento en que se constituyó la sociedad o del tiempo transcurrido hasta que el préstamo fue incumplido.
12. El recurso añade que el Sr. Gines sólo pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa de disolución el 31 de marzo de 2016, esto es, tres meses después de cerrado el ejercicio 2015 (cuando se generó la deuda), argumento que tampoco podemos acoger. Hemos sostenido reiteradamente, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la diligencia exigible al administrador, de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas ( artículo 367, apartado e) de la LSC) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento.
CUARTO.-Mala fe del demandante por su condición de socio inversor.
13. El recurrente alega, por otro lado, que la demandante no es un proveedor más, sino que tiene la condición de socio inversor, siendo consciente, por tanto, de los riesgos que asumía en una operación de préstamo con un elevado interés remuneratorio (del 25%). En el propio contrato de préstamo se impuso a UMIKONO la obligación de facilitar todo tipo de información sobre su actividad y el funcionamiento general de la empresa. Considera, por tanto, que no está legitimado por no ejercitar su derecho conforme a las exigencias de la buena fe.
14. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (ECLI ES:TS2018:1314) precisa el alcance de la actuación contraria a la buena fe como excepción a la responsabilidad del administrador respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución ( artículo 367 de la LSC), en caso de incumplimiento del deber legar de promover la disolución de la sociedad. Dicha Sentencia dice lo siguiente:
'En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.
En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que 'el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ':
'Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello'.
15. En este caso, el demandado justifica la mala fe de la entidad demandante en atención a la naturaleza del crédito (un préstamo), la remuneración convenida (el 25%) y la asunción del riesgo inherente a toda operación de préstamo con un elevado interés. Pues bien, no creemos que tales circunstancias impliquen una actuación contraria a las exigencias de la buena fe y, en definitiva, que infrinja el artículo 7.2º del Código Civil. No puede atribuirse a la demandante la condición de 'socio' inversor ni estimamos que la naturaleza del crédito prive al acreedor de la garantía implícita en el artículo 367 de la LSC, que impone a los administradores sociales el deber de disolver la sociedad si, por mediar alguna de causas previstas en el artículo 363, no está en condiciones de obligarse frente a terceros.
16. Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y ratificar la condena al demandado al pago de la deuda social. El recurrente, en todo caso, cuestiona el quantumde la reclamación, por cuanto entiende que debe limitarse la condena al principal (38.189,25 euros) y no a la cantidad fijada de forma prudencial por intereses y costas (11.455 euros). En este punto debemos estimar siquiera parcialmente el recurso. En efecto, el demandado responde de las obligaciones sociales en la misma medida que la sociedad. Aunque el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró, de 13 de julio de 2018 (documento cuatro de la demanda), por el que se despacha ejecución contra los bienes de UMIKONO alcanzó firmeza, la cantidad por intereses y costas debe ser liquidada, cosa que no consta haya ocurrido. Sólo una vez liquidados los intereses y tasadas las costas, se conocerá el monto total de la deuda social y, en definitiva, la suma de la que ha de responder el demandado.
En consecuencia, debemos estimar en parte el recurso y limitar la condena al pago de 38.189,25 euros, más la cantidad que se determine en el proceso de ejecución por intereses y costas, con el límite de los 11.455 euros reclamados en la demanda.
QUINTO.-Costas procesales.
17. Estimado en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
18. En cuanto a las costas de primera instancia, estimamos que la demanda se acoge sustancialmente, por lo que debe mantenerse la condena al demandado ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines, contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, que revocamos en parte, en el sentido de limitar la condena al demandado al pago de 38.189,25 euros, más la cantidad que se determine en el proceso de ejecución 586/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró en concepto de intereses y costas, con el límite de los 11.455 euros reclamados en la demanda. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

