Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 262/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100148

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3954

Núm. Roj: SAP B 3954:2017


Encabezamiento

Cuestiones:Concursal. Sección de calificación. Falta de motivación de la sentencia. Comportamiento de las personas afectadas. Irregularidades relevantes. Omisiones en la documentación. Retraso en la solicitud de concurso. Alcance de las responsabilidades concursales.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 262/2016-2ª

Incidente concursal 999/2014-A (Oposición a la calificación del concurso.- Vinculado al procedimiento 186/2013CA.- COAFI, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 184/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MANUEL DÍAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelantes: Romualdo , Juan Ignacio .

Letrados: José Mª Depares Aguilar, Mélani Simón Martínez.

Procurador: Jordi Ribó Cladellas.

Parte apelada:La administración concursal de COAFI, S.L.

Letrada: María Teresa Aragón Sánchez.

Ha comparecido en la sección de calificación MAPESCA, S.A.

Procurador: Jaume Gassó Espina.

Resolución recurrida:Sentencia.

Fecha: 26 de enero de 2016

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: «ESTIMAR la demanda de calificación interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Público y declaro CULPABLE el concurso de la entidad COAFI, S.L. por concurrir las causas del artículo 164.2 en sus apartados 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, y en las causas del artículo 165. 1 º y 2 de la LC , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara a D. Juan Ignacio , D. Romualdo , D. Felix , en su calidad de administradores de la concursada, como afectados por la culpabilidad del concurso.

2.- Se inhabilita a todos ellos a administrar bienes ajenos por un período de 4 años.

3.- Se inhabilita a todos ellos a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores tuvieran en el concurso.

4.- Se condena a D. Juan Ignacio al pago de 60.525,43 euros (correspondientes a la obtención de un préstamo) así como al pago de 13.901,58 euros por el cobro de esta cantidad sin justificar.

5.- Se condena a D. Juan Ignacio al pago de 73.911,46 euros, a D. Romualdo a 83.740,06 euros, y a D. Felix a 67.424 euros por la existencia de saldos deudores sin justificar.

6.- Se condena a D. Romualdo al pago de 36.485,41 euros por la recepción de esta cantidad sin causa legal

7.- Se condena a D. Juan Ignacio , D. Romualdo y a D. Felix a devolver la totalidad de la caja de la empresa por importe de 12.033.69 euros.

8.- Se condena a D. Juan Ignacio , D. Romualdo , D. Felix a devolver las cantidades por rentas pagadas por los inquilinos de la finca registral número NUM000 .

9.- Se condena de igual modo, a los administradores Sociales, D. Juan Ignacio , D. Romualdo , D. Felix , a la condena al déficit patrimonial que asciende a 4.971.501,38 euros, con deducción de la cantidad que se obtenga por la liquidación de los bienes o la obtención de ingresos por indemnizaciones.

Se desestima la acción dirigida contra Dña. Hortensia .

No se imponen las costas procesales».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Romualdo y Juan Ignacio por escritos de 1 de marzo de 2016. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la administración concursal y al resto de personados, que presentaron escritos el 26 de abril (Mapesca) y el 5 de mayo (la administración concursal), oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2016.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO


Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.-La sentencia apelada declara culpable el concurso de la mercantil COAFI, S.L. y declara personas afectadas por la calificación a los administradores de la compañía ( Juan Ignacio , Romualdo e Felix ).

En el relato de hechos probados de la sentencia se indica que estas personas fueron designadas consejeras delegadas el 25 de octubre de 2007 y se mantuvieron en el cargo hasta el 25 de octubre de 2012, además el Sr. Juan Ignacio y el Sr. Romualdo eran apoderados de la compañía.

La sociedad COAFI era propietaria de un inmueble que tenía varias piezas en régimen de alquiler. Ese inmueble se pretendía destinar a la promoción inmobiliaria, pero estaba sujeto a procedimientos administrativos que impedían el desarrollo de esa actividad de promoción.

2.-La administración concursal de COAFI había realizado su propuesta de calificación a partir de las presunciones de culpabilidad del artículo 164.2 de la Ley Concursal (LC ) y a las de dolo o culpa grave del artículo 165 LC (en la redacción vigente en la fecha de apertura de la sección de calificación).

La sentencia recurrida acepta sustancialmente los motivos de la propuesta para fundamentar tanto la calificación del concurso como las consecuencias de la misma.

3.-El primero de los motivos por los que el concurso se declara culpable es la constatación de irregularidades contables relevantes que han impedido la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía ( artículo 164.2.1ª LC ).

Esta causa de calificación se vincula a la no inclusión en las cuentas anuales de la previsión de deterioro de las partidas referentes a participaciones en empresas del mismo grupo cuando esas sociedades del grupo estaban inactivas.

Tampoco se han incluido en las cuentas los ajustes referidos a créditos concedidos a empresas del grupo, créditos de dudoso cobro ya que se trataba de sociedades inactivas.

Tampoco se incluyeron en las cuentas los ajustes referidos a préstamos que la sociedad había realizado a sus administradores, préstamos cuyo cobro también debía reputarse dudosos.

Estas omisiones suponen la cantidad de 1.751.623'70 euros.

Tampoco se amortizaron en debida forma las acciones en autocartera.

4.-El segundo de los motivos de la calificación de culpabilidad se refiere a la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso ( artículo 164.2.2ª LC ). Estas omisiones las centra la sentencia en la ocultación de la existencia de una caja de seguridad en una entidad financiera y a la no inclusión en el inventario de bienes y derechos, referencias a los préstamos a socios, a la existencia de empresas del mismo grupo y a los derechos de alquiler que la concursada debía percibir por uno de los inmuebles de su propiedad.

5.-El tercero de los motivos de calificación de culpabilidad se refiere al alzamiento de bienes, referencia que en la sentencia se realiza al artículo 164.2.3ª LC , debido a un error material, pero que debe residenciarse en el párrafo 4º del mismo apartado.

En este punto se incluyen como comportamientos que pudieran considerarse un alzamiento de bienes los préstamos a los socios, el pago de servicios no justificados a socios y los anticipos a los administradores. También se incluye el pago de la cuota de autónomos de la Seguridad Social de los administradores.

La cantidad total alcanza los 335.875'55 euros.

A estas cantidades suma la sentencia la suma de 12.003'69 euros que se encontraban en la caja fuerte de la sociedad y que no han sido entregados a la administración concursal.

Dentro de este apartado la sentencia incluye los pagos por arrendamientos que debían entrar en la caja de la concursada y que no han sido debidamente ingresados ya que los han percibido los administradores de la sociedad.

6.-En cuarto lugar la sentencia acude al artículo 164.2.6ª LC (referido a los actos que simulan una situación patrimonial ficticia) para considerar que se han emitido facturas correspondientes al pago de alquileres con el fin de contabilizar beneficios cuando lo cierto es que esas cantidades no se han ingresado en las cuentas de la compañía.

7.-En la sentencia se considera probado que la compañía era insolvente desde el año 2006, fecha en la que se producen impagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, incluidas las liquidaciones del IVA. Además desde el año 2008 la sociedad estaba incursa en diversos procedimientos judiciales por impagos. Por lo que aplica la presunción del artículo 165.1 LC .

8.-Se califica finalmente el concurso como culpable por incumplimiento del deber de colaboración de la concursada y de sus órganos sociales ( artículo 165.2 LC ).

9.-Como consecuencia de la calificación de culpabilidad resultan afectados los miembros del consejo de administración, a quienes se inhabilita durante un período de 4 años. Además se condena a las personas afectadas a devolver los préstamos percibidos, a reintegrar las salidas de caja no justificadas y las retribuciones y anticipos indebidamente percibidos (partidas todas incluidas dentro del apartado de daños y perjuicios). Estas cantidades se incrementan con las derivadas de las cantidades que hubieran podido percibir por las rentas satisfechas por los inquilinos y la cantidad que había en la caja fuerte de la empresa.

Finalmente se imputa a los afectados, al amparo del artículo 172 bis LC , el déficit patrimonial de la compañía hasta un máximo de 4.971.501'38 euros, descontando lo que pudiera obtenerse de la liquidación de los bienes de la concursada y las cantidades que en concepto de indemnización pudiera percibir la concursada por el procedimiento administrativo en curso.

SEGUNDO. -Motivos de apelación.

10.-Recurre en apelación la representación del Sr. Romualdo y la del Sr. Juan Ignacio .

11.-Aunque los Sres. Romualdo y Juan Ignacio han mantenido distinta representación y defensa a lo largo del procedimiento, lo cierto es que los motivos de apelación de ambos recursos coinciden literalmente, por lo que deben ser abordados conjuntamente. Los motivos de apelación no se desarrollan de modo ordenado, los escritos en realidad lo que hacen es acumular una serie de comentarios y observaciones dispersos a algunos fundamentos de la sentencia. Examinados los escritos de apelación los recursos deben estructurarse en tres apartados principales:

11.1. Falta de motivación de la sentencia e infracción de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

11.2. Error en la apreciación de las pruebas practicadas, por cuanto no concurre en la conducta del Sr. Romualdo dolo o culpa grave. Se defiende también que no se han probado los elementos que permitirían aplicar las presunciones de culpabilidad del artículo 164.2 de la Ley Concursal (LC ) o las presunciones de dolo o culpa grave del artículo 165 LC (en la redacción vigente a la fecha de apertura de la sección de calificación). La parte recurrente hace referencia a distintos aspectos de la actuación del Sr. Romualdo que, a su juicio, no han sido correctamente valorados en la sentencia de primera instancia.

11.3. Incorrecta aplicación de la jurisprudencia que ha interpretado el contenido y alcance de la responsabilidad concursal.

TERCERO. - Sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida.

12.-Los recurrentes invocan como primer motivo del recurso la falta de motivación de la sentencia recurrida, haciendo referencia expresa al artículo 24 de la Constitución Española (CE ) y el artículo 216 a 218 de la LEC .

El artículo 216 de la LEC hace referencia al principio de justicia rogada. El artículo 217 a la carga de la prueba, y el artículo 218 a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

13.-La sentencia recurrida hace referencia a la propuesta de calificación realizada por la administración concursal y al informe del Ministerio Fiscal, en ambos escritos se propone la calificación culpable del concurso y la afectación a las personas que finalmente fueron condenadas.

Cierto es que en este concurso se personó un acreedor en la sección de calificación, acreedor que ofreció hechos relevantes para la calificación culpable del procedimiento, pero, conforme al artículo 170 de la LC , la calificación se configura a partir de los escritos de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que son quienes determinan el objeto de enjuiciamiento y pretensiones con trascendencia para la pieza de calificación.

No hay infracción del principio de justicia rogada por cuanto la sentencia se dicta a partir de los hechos, argumentos y pretensiones que formula la administración concursal y corrobora el Ministerio Fiscal.

Es cierto que en el fallo de la sentencia aparece un error material al hacerse referencia, como causa para declarar la culpabilidad, la prevista en el artículo 164.2.3º LC (apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento de convenio) no fue invocada por las partes y, además, era de imposible concurrencia puesto que el concurso había sido liquidativo. Ese error material no tiene ninguna trascendencia ni en la calificación, ni en sus efectos, por lo tanto, no puede hablarse de infracción del principio de justicia rogada.

14.-En cuanto a la posible infracción de las reglas de carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ) también debe ser rechazado. La sentencia apoya sus pronunciamientos de calificación y condena en el informe de la administración concursal, informe que, a su vez, se basa en amplia prueba documental.

No se constata, por lo tanto, quebranto en cuanto a las reglas sobre aportación y carga de la prueba dado que hay suficiente material probatorio en autos. No se rechazó ninguna de las pruebas propuestas por los afectados. Cuestión distinta es el alcance y valoración de la prueba que pudiera hacer la sentencia. Debe rechazarse también la infracción del artículo 217 de la LEC .

15.-Se invoca también el artículo 218 de la LEC , referido a la falta de motivación de la sentencia. Este motivo también debe ser rechazado.

15.1. En el fundamento 4 y siguientes de la sentencia se establecen los hechos y circunstancias que determinan la calificación culpable del concurso, la determinación de las personas afectadas y las consecuencias de la calificación. La sentencia se construye a partir del relato referido por la administración concursal y se rechazan expresamente los motivos de oposición alegados por los comparecidos.

15.2. Las discrepancias que los recurrentes pudieran tener con los argumentos y conclusiones de la sentencia no pueden confundirse con la falta de motivación. En la sentencia hay una detallada argumentación sobre las razones que llevan al juez a aceptar los hechos y consecuencias de la propuesta de la administración concursal, rechazando pormenorizadamente las alegaciones de los opositores.

15.3. En el recurso de apelación se hace una referencia genérica a la falta de motivación y a la infracción del artículo 24 y 120 de la CE , pero no hay una concreta referencia a los puntos, párrafos, consideraciones y valoraciones concretas que se hacen en la sentencia.

15.4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es clara y constante a la hora de establecer la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales:«Como recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )».

De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre ).

[Respecto de]la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones, «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; y 13/2016, de 1 de febrero ( así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 - ECLI:ES:TS :2017:63 -, que sintetiza la jurisprudencia anterior).

15.5. La sentencia recurrida cumple razonablemente los criterios de motivación referidos en la jurisprudencia citada.

CUARTO.- Sobre los errores en la valoración de la prueba.

16.-Los recurrentes no analizan de manera sistemática la concurrencia de los elementos fácticos que han permitido al juez de instancia calificar el concurso culpable amparándose en las presunciones de culpabilidad o de dolo o culpa grave. En los recursos se hace referencia desordenada a hechos y circunstancias que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia.

16.1. Conviene recordar que la sentencia del juzgado mercantil calificó el concurso culpable por la concurrencia de las siguientes presunciones:

(1) Irregularidades contables relevantes, vinculadas a la incorrecta valoración en las cuentas anuales de las participaciones que la concursada tenía en empresas vinculadas, también por la incorrecta valoración de derechos de cobro pendientes.

(2) Inexactitud en los documentos acompañados a la solicitud de concurso. Pretensión concretada en que la concursada había ocultado la existencia de una caja de seguridad, también se había ocultado que la concursada formaba parte de un grupo de sociedades y los préstamos concedidos por la concursada a distintos miembros del consejo de administración de la sociedad.

(3) Alzamiento de bienes, que se vincula a los créditos y pagos realizados por la concursada a favor del Sr. Romualdo y el Sr. Juan Ignacio , los anticipos de remuneraciones pendientes y a la desviación a terceros de los pagos debidos a la concursada por el arrendamiento de locales propiedad de Coafi. También se hace referencia a la desaparición de 12.003'69 € depositados en una caja fuerte de la empresa. En este apartado se hace también referencia a la ocultación de una caja de seguridad a nombre de la concursada en una entidad financiera y a la desaparición de la copia de las llaves de inmuebles propiedad de la concursada.

(4) Realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia conectados a la emisión de facturas por pagos de alquiler que no determinaron una efectiva entrada de dinero en las cuentas de Coafi.

(5) Incumplimiento del deber de solicitar el concurso por cuanto desde el ejercicio 2006 la sociedad arrastraba impagos de deuda pública, agravados en el ejercicio 2008. La administración concursal considera que la sociedad era insolvente desde el 1 de enero de 2006, el concurso se solicita en el año 2013.

(6) Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

17.-En el recurso se hace referencia a hechos o circunstancias de los administradores que tienen escasa trascendencia para apreciar la culpabilidad del concurso o su carácter fortuito. La dedicación de los administradores a la empresa y sus esfuerzos por mantener la actividad no se ponen en duda, lo que genera dudas es que para esa dedicación y esfuerzo realizaran actos que pudieran determinar la culpabilidad del concurso.

En este punto debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constante sobre el alcance de las presunciones de culpabilidad del párrafo 2 del artículo 164 LC :«Respecto de la alegada falta de intencionalidad (...) debe recordarse que, como hemos afirmado anteriormente ( sentencias 644/2011, de 6 de octubre , 298/2012, de 21 de mayo , 421/2015, de 21 de julio , 492/2015, de 17 de septiembre , 269/2016, de 22 de abril , y 363/2016, de 14 de julio ), la expresión «en todo caso» que se emplea en el art. 164.2 de la Ley Concursal no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador. Asimismo, no cabe exigir el elemento intencional, salvo el que corresponde a la propia conducta ( sentencias 664/2011, de 6 de octubre , 614/2011, de 17 de noviembre , y 343/2015, de 5 de junio , jurisprudencia referida en la STS de 1 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:5289).

17.1. Se hace referencia a que los miembros del consejo de administración no llevaban la contabilidad de la compañía y que carecían de conocimientos contables. Hay que advertir que, con carácter general, el artículo 225 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (LSC) fija el deber de diligencia de los administradores de las sociedades mercantiles:

« 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones».

Respecto de los concretos deberes referidos a la contabilidad, el artículo 253 de la LSC advierte que«los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados».

17.2. Por lo tanto, recae sobre los administradores de una sociedad mercantil no sólo el deber de formular las cuentas, sino también el deber de conocer con precisión el estado contable de la compañía y adoptar las decisiones vinculadas a esa contabilidad. Los administradores no pueden escudarse ni en el desconocimiento de las normas contables, ni en la delegación de esas responsabilidades contables a terceros que, en todo caso, estarían bajo su dirección y supervisión.

QUINTO.- Sobre las irregularidades contables.

18.-La sentencia recurrida considera que es una irregularidad contable relevante la valoración que se hace de las participaciones que la concursada tiene en terceras sociedades, valoración que debería haberse reducido, al menos, en una tercera parte de su valor dado que alguna de las sociedades no tenía actividad.

19.-Ni en los escritos de oposición, ni el recurso de apelación, se establecen datos determinantes que permitan concluir que las sociedades vinculadas estaban activas. La sentencia recurrida considera que hay una irregularidad contable relevante por el hecho de que se valoren las participaciones de sociedades que mantienen una deuda elevada con la concursada, deuda que no ha sido satisfecha y que permite considerar acreditado que esas sociedades se encuentran en una situación complicada.

20.-Un mínimo criterio de prudencia obligaría a la concursada a contabilizar esas participaciones conforme a criterios objetivos de valor de mercado, no a valor nominal de las participaciones.

Las discrepancias observadas sobre la posible cuantificación del deterioro pueden tener trascendencia en la determinación de las responsabilidades concursales, pero no deben permitir la desestimación de esta causa de calificación culpable del concurso.

21.-La sentencia recurrida hace referencia a diversas irregularidades contables identificadas de modo concreto, en el cuerpo del recurso se hacen algunas alegaciones genéricas sobre el concepto de irregularidad contable relevante pero no se desciende a analizar las concretas imputaciones efectuadas en la sentencia.

En la sentencia se considera que la valoración de las participaciones en terceras sociedades y los saldos pendientes de clientes se contabilizaron de modo tal que distorsionaron la imagen financiera de la compañía ya que esas valoraciones no tuvieron en cuenta que alguna de las sociedades estaba inactiva, otras mantenían saldos deudores muy elevados con la concursada que ponían de manifiesto los problemas económicos por los que pasaban, problemas económicos que permitían entender que el valor de las participaciones no podía corresponder a criterios meramente nominales. En cuanto a los saldos de clientes, no se tuvo en cuenta las posibilidades efectivas de cobro de esos saldos.

SEXTO.- Sobre la trascendencia de las omisiones observadas en la solicitud de concurso.

22.-En los recursos de apelación se hace referencia, de modo disperso, a las razones por las que algunos activos no fueron incluidos en la solicitud de concurso (concretamente las rentas de alquiler de un local, la existencia de una caja de seguridad en una entidad financiera). En el recurso no se cuestiona que la concursada ocultara que estaba integrada en un grupo de sociedades y no precisara tampoco la existencia de saldos cruzados entre las sociedades.

23.-Respecto de la omisión de información referida a los alquileres de un local, el hecho de que esos alquileres pudieran estar embargados por la Agencia Tributaria no justifica su omisión, sobre todo si se tiene en cuenta que, como consecuencia de la declaración de concurso, esos embargos podrían haber sido suspendidos.

Sobre la caja de seguridad, al margen de su contenido, la omisión de cualquier referencia a su existencia también supone un quebranto del deber de lealtad de la concursada hacia la administración concursal a la hora de facilitar información sobre sus activos.

24.-En definitiva, tampoco se dan razones para desestimar la calificación del concurso culpable por dichas omisiones.

SÉPTIMO.- Sobre el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y la falta de colaboración.

25.-El concurso se insta en el año 2013, en la sentencia se indica que la insolvencia se produjo varios años antes. Los recurrentes niegan que la concursada fuera insolvente, pero en el relato que realizan ponen de manifiesto que los primeros incumplimientos de créditos públicos se producen en 2006 y que han arrastrado dificultades para el pago de acreedores financieros.

Se hace referencia a pagos o actuaciones no sistemáticas de pago parcial a algunos acreedores durante estos años. Estos datos permiten considerar acreditado que la sociedad dejó de cumplir sus obligaciones ordinarias a partir del año 2006, que es cuando deja de atender sus obligaciones fiscales. Aunque se realizara la comunicación del artículo 5 bis de la LC en el año 2012, esa comunicación no permite considerar que la misma solventa los problemas detectados en ejercicios anteriores.

26.-Los apelantes afirman que ha existido una colaboración leal con la administración concursal, sin embargo, las omisiones de información observadas sobre elementos básicos de la actividad de la concursada (la relación con sociedades vinculadas, el cobro de alquileres una vez declarado el concurso, la falta de información sobre cajas de seguridad o el destino de algunos fondos) evidencian que esa falta de colaboración se produjo a lo largo de todo el procedimiento concursal.

OCTAVO.- Sobre el alcance de la responsabilidad concursal.

27.-De nuevo de modo disperso, los recurrentes hacen referencia a distintas resoluciones judiciales que establecen el alcance de la responsabilidad concursal.

Estas referencias no son suficientes para revocar la sentencia dictada en primera instancia.

28.-Hay causas de la declaración culpable del concurso que no han sido cuestionadas en apelación. Tanto las irregularidades contables como la demora en la solicitud de concurso han quedado sólidamente probadas. Es tal el cúmulo de hechos que determina la calificación del concurso como culpable (irregularidades relevantes en la contabilidad, omisiones de información fundamentales en la configuración de la masa activa y pasiva, saldos pendientes de cobro con sociedades vinculadas, salidas de fondos en favor de los administradores ...) que debe entenderse razonable el criterio del juez de imputar la totalidad del déficit concursal, dado que todos y cada uno de los hechos y omisiones por los que el concurso se ha calificado culpable deben imputarse a la acción u omisión de los administradores condenados.

No se ponen en duda los esfuerzos que los recurrentes pudieran hacer para intentar mantener la actividad de la sociedad, tampoco se pone en duda que los administradores hubieran podido comprometer una parte de un patrimonio personal.

La condena realizada al amparo del actual artículo 172 bis LC se justifica por la demora en más de cinco años en la solicitud de concurso, por la gravedad de las irregularidades, por la salida de importantes cantidades de dinero de la concursada y por el desorden con el que se gestionó la compañía durante esos años. Circunstancias todas ellas que permiten la imputación de la totalidad del déficit concursal.

NOVENO.- Costas.

29.-La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas a los apelantes conforme al artículo 398.1 de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Romualdo y Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 26 de enero de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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