Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 82/2015 de 20 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100034
Núm. Ecli: ES:APB:2016:405
Núm. Roj: SAP B 405/2016
Resumen:
Encabezamiento
SENTENCIA N. 43/2016
Barcelona, 20 de enero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. M. José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 82/2015
Liquidación Régimen Económico matrimonial n. 257/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 Sant Feliu de Llobregat
Apelante: Gracia
Abogado: David Mir Castejón
Procurador: Roger Saura González
Apelado: Cayetano
Abogada: Monia Freitas Bidarra
Procuradora: Montserrat Pallas García
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12-10-2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la petición formulada por D. Gracia , representada por el Procurador D. Roger Saura, contra D. Cayetano , y ACUERDO incluir en la activo del inventario únicamente la lavadora White-Westinghouse Star 1000/07, valorada en 224,5 euros, y la combi Edesa CM-34 NF, valorada en 239,5 euros, excluyendo todos los demás bienes señalados, así como también el pasivo. Todo ello sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19-1-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha reducido el inventario presentado por la demandante a dos bienes muebles (electrodomésticos) únicos bienes que el demandado reconoce que permanecen en la vivienda familiar y deniega incluir en el pasivo un préstamo de 9.000 euros al no acreditarse quien hizo frente a su devolución.
Contra este pronunciamiento se alza la demandante que reitera las pretensiones o peticiones formuladas en la demanda.
Se plantea la pretensión de recuperación de bienes muebles que se afirma son propiedad exclusiva de la actora y de división o liquidación de bienes también muebles que se afirma son comunes, tanto en primera como en segunda instancia, como de liquidación del régimen económico de separación de bienes por el procedimiento del art. 806LEC . No se cuestiona ni resulta controvertido que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes y que el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 30-3-2012 que se limitó a declarar el divorcio no entrando a valorar la reclamación de facturas que se efectuó en el procedimiento.
Los artículos 806 y siguientes de la LEC solo resultan de aplicación al régimen económico de separación de bienes cuando lo que se pretende es la liquidación de masas patrimoniales comunes o de bienes comunes 'masa común de bienes' y en este último caso, cuando hay varios bienes comunes se requiere el ejercicio con carácter previo de la acción de división de la cosa común en el proceso de separación o de divorcio, según lo dispuesto en el art. 232-12 y 233-4,2 último inciso del CCC o en otro procedimiento declarativo.
Solo en este supuesto cabe seguir el procedimiento del 806 LEC según la Disposición Adicional 3ª, 2.
En este sentido Auto de esta sección de 8-3-2011 (ROJ: AAP B 1686/2011 - ECLI:ES:APB:2011:1686A), sentencia de 28-10-2010 ROJ: SAP B 9996/2010 - ECLI:ES:APB:2010:9996 que se remite al Auto de la sección 12 de fecha 23-10-2003 y los Autos de 11-10-2003, 4 de febrero y 27 de julio de 2005, y 19-1-2007 de esta sección. En el mismo sentido Sentencia de esta sección de 15-1-2009 (ROJ: SAP B 1602/2009 - ECLI:ES:APB:2009:1602) y Auto de 30-5-2008 (ROJ: AAP B 3662/2008 - ECLI:ES:APB:2008:3662A) y de la sección 12 sentencia de 27-11-2014 (ROJ: SAP B 14190/2014 - ECLI:ES:APB:2014:14190) que a su vez se remite a otras de 2-11-2007, (Recurso 531/2007) 29-7-2009 (Recurso 301/2009) y 27-10-2009 (Recurso 391/2009).
En el supuesto contemplado se ha acudido al denominado procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial para reclamar bienes o el valor de bienes que se consideran de la exclusiva titularidad de la demandante y la liquidación de otros bienes que se afirma son comunes sin previamente haberse ejercitado acción de división. La preexistencia de los bienes es cuestionada por la parte demandada que afirma que la esposa retiró del domicilio la mayor parte de los bienes que relaciona en su demanda. No procediendo la admisión de la pretensión de división de bienes que se afirma son comunes por falta de ejercicio previo de acción de división en proceso matrimonial o declarativo, no procedía tampoco hacer referencia alguna a otros bienes en el sentido regulado en el art. 232-38,3 CCC, por lo que procedía la desestimación de la pretensión.
En relación al pasivo, lo que se pretende es reclamar el importe de parte de un crédito solicitado por la esposa en la suma que fue destinada a una cuenta común para gastos del matrimonio antes de la ruptura matrimonial. No se prueba cual de los litigantes ha devuelto el crédito, ni que el importe reclamado haya sido de aprovechamiento exclusivo de la parte a quien se reclama por lo que se desestima la petición.
No se estima el recurso pero se mantiene, pues lo contrario constituiría una reformatio in peius, lo acordado en la sentencia.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas pese a la desestimación del recurso al haberse desestimado por fundamentos distintos de los contenidos en la sentencia, concurriendo dudas de derecho ( art. 394LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Gracia , contra la sentencia de 12-10-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial n. 257/2013, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

