Sentencia CIVIL Nº 258/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 258/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1065/2016 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100278

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4414

Núm. Roj: SAP B 4414/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158027482
Recurso de apelación 1065/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 98/2015
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: MATIAS ROMAN RODRIGUEZ
Parte recurrida: HIPOCAT 11 FTA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 258/2018
Barcelona, 4 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA
GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 1065/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 98/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente Dña.
Petra y apelado HIPOCAT 11 FTA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Don Ignacio López chocarro, en nombre y representación de Hipocat 11, Fondos de Titulación Activos, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Esplugues de Llobregat y concretados posteriormente en Doña Petra , y Se Declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte acotra sobre el inmueble con número de finca registral NUM003 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat y, SE CONDENA a Doña Petra , y demás personas que se encuentren en la vivienda a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal lla Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Hipocat 11, Fondos de Titulación de Activos, instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC , con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, referidos a la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Esplugues de Llobregat, acreditando mediante la correspondiente certificación registral ser titular de la vivienda reseñada.

La acción se dirigió contra los ignorados ocupantes del referido inmueble si bien en el curso del litigio pudo ser identificada Doña Petra , peticionando la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 LEC , la adopción por el juzgado de las siguientes medidas: a) la exigencia y establecimiento de la caución en la cantidad de 3.000 euros, b) el requerimiento a los demandados al efecto de que cesaran en la perturbación de la posesión de la vivienda, y c) acordar el desalojo definitivo de los demandados de las viviendas de autos.

Así como y finalmente que se dictara sentencia declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de esta parte y se condenara a los demandados a desalojar la finca.

II.- La demanda fue admitida a trámite y compareció en autos la mencionada Sra. Petra , identificándose como ocupante de la vivienda y siéndole reconocido el derecho a justicia gratuita, la cual peticionó que no le fuera impuesta ninguna caución o que en su caso se redujera sensiblemente la solicitada por la parte actora.

El juzgado fijó en 100 euros la caución que establece el artículo 250-1-7º LEC que no fue abonada, celebrándose juicio verbal sin la comparecencia de la demandada y tras indicar la juzgadora que al no haber prestado caución no hubiera podido formular oposición.

III.- El juzgado de instancia dictó sentencia en la que estimó sustancialmente la demanda al considerar que la parte actora había acreditado la base de sus pretensiones condenando a la demandada Sra. Petra y demás personas que se encontraran en la vivienda a que la dejen libre y expedita dentro del término legal y con imposición de las costas.

IV. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada en base a los siguientes argumentos: Inadmisibilidad de la demanda porque esta parte había entregado a los anteriores propietarios la cantidad de 500 euros para poder residir en la vivienda de autos y un alquiler mensual de 100 euros hasta que conoció que la vivienda ya no era propiedad de quienes le cobraban el alquiler sino de la actora.

La reciente legislación en materia de protección a las personas en riesgo de exclusión social obliga a las entidades bancarias en procesos de ejecución hipotecaria a ofrecer alquileres de carácter social.

Por el presente recurso se peticiona que la Audiencia Provincial restablezca la situación pactada con los anteriores propietarios y se obligue a la actora a realizar un contrato de arrendamiento de acuerdo con las posibilidades económicas de esta parte.



SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo I.-Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH , se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.

El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2º;LEC ), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC ), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC ).

II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.

Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.

Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.



TERCERO.- Protección a las personas con riesgo de exclusión social En el presente recurso de apelación la recurrente se ampara no tanto en el acuerdo con el anterior titular que admite no puede acreditar sino en la legislación protectora de las personas con riesgo de exclusión social.

Sin embargo, esta pretensión no tiene amparo en la ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya porque la referida norma establece exigencias previas al inicio del proceso contra quienes son titulares de un derecho de arriendo o de un derecho de propiedad sujeto a ejecución hipotecaria, pero no frente a quienes detentan la posesión de una vivienda sin título alguno.

Lo anterior se entiende con independencia de que conforme al art. 5.6 de la ley 25/2015 citada , 'Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales'.

Por consiguiente, la situación de necesidad que alega la parte tiene el cauce administrativo que indica el texto legal transcrito pero no es oponible al titular registral de la vivienda ocupada sin título alguno que legitime esta ocupación.



CUARTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Petra contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Esplugues de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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