Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 140/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 140/2014-J

Procedencia: juicio ordinario nº 835/2013 del Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 102/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 835/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Dª. Enma y Dª Mercedes , contra CATALUNYA BANC, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de enero de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Jesús Sanz López en representación de Enma y de Mercedes contra la entidad CATALUNYA BANK SA y

a) Declaro nulos los contratos de compra de Deuda Subordinada de 7 de noviembre de 2008, y de Participaciones Preferentes de 11 de junio de 2009 y de 11 de junio de 2010, suscritos por Flor y la entidad Caixa Catalunya con los efectos que establece el artículo 1303 Cc .

b) Como consecuencia de esta declaración de nulidad la demandada tendrá que abonar a las actoras la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (77.550,96) y la parte actora tendrá que abonar a la demandada los intereses que su tía había percibido, teniendo que realizar las partes dicha liquidación dado que conocen sus importes.

c) Igualmente y debido a la declaración de nulidad ambas partes tendrán que abonar los intereses de las cantidades que tienen que devolver al tipo de interés establecido en el fundamento de derecho decimosegundo.

d) Cada parta abonará sus propias costas al no haber condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Enma y Dª Mercedes , herederas de Dª Flor , ejercitan acción frente a Catalunya Bank SA pidiendo:

a) la nulidad del contrato de compra de deuda subordinada de 7 de noviembre de 2008 y de los de participaciones preferentes de 11 de junio de 2009 y 11 de junio de 2010, suscritos por Dª Flor , con los efectos que establece el artículo 1303 CC .

b) que se condene a la entidad demandada a pagar la cantidad de 77.440,96 euros.

c) que de acuerdo con los artículos 1902 , 1101 y 1108 CC , la demandada abone en concepto de daños y perjuicios el interés legal desde la constitución de los contratos hasta la devolución, menos los intereses percibidos por las actoras o su causante.

La demandada se opone a la acción ejercitada oponiendo diversas excepciones y defensas, sobre las que volveremos más adelante con motivo del recurso que Catalunya Bank SA interpone frente a la sentencia dictada en la primera instancia.

La juez, siguiendo literalmente el suplico de la actora, rechaza la que ésta denomina acción de reclamación de daños y perjuicios, y estima la otra acción, la de nulidad. Como consecuencia de ello, la sentencia no hace pronunciamiento sobre costas al entender que esa segunda acción ha sido rechazada, lo que comporta la aplicación de la regla del artículo 394 Lec para casos de estimación parcial: no se imponen costas.

Como hemos avanzado, la demandada recurre la sentencia y plantea las siguientes cuestiones:

a) improcedencia de anular un contrato adquisitivo cuando la compradora ha vendido posteriormente, al ser éste un acto confirmatorio del inicial.

b) tanto las obligaciones preferentes como las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores.

c) el supuesto error vicio afectaría al contrato de compraventa de esos títulos valores.

d) la consumación y el plazo de caducidad.

e) la prueba del vicio del consentimiento.

f) la condena en costas.

SEGUNDO.-En relación con la primera de las cuestiones planteadas, que merece tratamiento autónomo, dice Cataluny Bank SA, que es contradictorio pedir la nulidad de un contrato respecto del que se ha realizado una operación de venta ulterior, pues ésta confirma aquél. El FROB acordó el 7 de junio de 2013 la conversión de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya en acciones de Cataluyna Bank SA.

El 12 de julio de 2013 la actora decidió vender las acciones que recibió a cambio de aquellos títulos al Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que en la actualidad ya no es titular ni aquellas participaciones y obligaciones, ni de las acciones en que se convirtieron por decisión del FROB.

Si la actora, dice la apelante, ya no tiene en su poder aquellos títulos, ¿qué es lo que piensa devolver una vez declarada la nulidad?.

La juez da cumplida respuesta a esa pregunta y a otras en el fundamento tercero de la sentencia; respuesta que, por cierto, no merece la crítica del apelante, que obvia la respuesta de la juez.

Dice ésta que como consecuencia de las situaciones creadas por la crisis del sector bancario, el RDLey 6/13 permitió que el Fondo de Garantía de Depósitos pudiera adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, entre las que se encuentran las de Catalunya Banc SA.

En ese contexto se produjo la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Pero la juez entiende que las normas, conforme al artículo 3 CC han de ser interpretadas en su contexto y atendida la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Y en base a esta interpretación entiende que la consecuencia de la venta producida al amparo de aquella norma no puede ser la sanación del contrato inicial ni la extinción de la acción de nulidad, pues aunque los títulos ya no obren en poder de la actora, si se llega a la declaración de nulidad, la restitución de los títulos se ve sustituida por la reducción del precio en la cantidad percibida por la venta de los mismos.

En cuanto a la sanación de la nulidad, dice la juez que la misma es inadmisible desde el momento en que la conversión de participaciones y obligaciones en acciones fue obligatoria, y el precio, tanto de la conversión en acciones como de éstas al ser adquiridas por el Fondo de Garantía de Depósitos, fue fijado unilateralmente por las administraciones intervinientes, sin posibilidad por parte de los afectados más que de aceptarlo o no.

Por lo tanto, dice la juez, falta el elemento de libertad imprescindible para aplicar el artículo 1309 CC , lo que conduce a que el acto aparentemente libre y dogmáticamente sanador de la nulidad inicial, esté a su vez viciado también por la presencia de una situación angustiosa y límite, en la que la alternativa para el ahorrador era o tomar el precio minusvalorado que por sus acciones le ofrecía el Fondo de Garantía, o quedarse con unos títulos cuyo valor de mercado era 0 euros, al no existir demanda de los mismos.

Respecto de la teoría de los actos propios, también invocada por la recurrente y que tiene su reflejo normativo en el artículo 111.8 CCC, las anteriores consideraciones son perfectamente extrapolables desde el momento en que el 'acto propio' está viciado en cuanto a la voluntad emitida.

Por si quedara alguna duda acerca de la situación en que se produce esa venta supuestamente sanadora de la nulidad inicial, basta leer el documento 30 de la demanda, en el que las actoras dejan constancia de la situación a la que se ven abocadas y de la violencia volitiva que la situación les crea.

Por todo lo expuesto, y ratificando punto por punto el excelente razonamiento de la juez de la primera instancia, debemos rechazar este primer punto del recurso.

TERCERO.-A continuación afirma el apelante que tanto las participaciones como las obligaciones objeto de discusión son títulos valores. Afirmación ésta que, a pesar de su obviedad, va encaminada a allanar el camino a su ulterior argumentación. En realidad, trataremos conjuntamente las cuestiones planteadas en los apartados b), c) y d) pues están íntimamente relacionadas entre sí.

En el rollo 141/14, tratando estas mismas cuestiones, decíamos: 'Inicia su alegato el recurrente poniendo de relieve que la participación preferente es un título valor de comercio lícito, y que lo cuestionado por las actoras es la validez de la adquisición de dichos títulos, no las obligaciones derivadas del propio título valor. En base a esta introducción, distingue el apelante entre ambos conceptos y sostiene que la validez del consentimiento prestado por las actoras ha de referirse al acto de adquisición de las participaciones preferentes, no a las ulteriores consecuencias del mismo.

Sobre esas premisas, el apelante discrepa de la calificación que hace la sentencia apelada del contrato celebrado entre las partes como de tracto sucesivo. Y ello, dice, porque el contrato cuya nulidad se insta es un contrato de compraventa que se perfeccionó y consumó con la entrega de los títulos y el precio respectivamente.

El matiz introducido por el recurrente tiene, evidentemente, su sentido. Lo que ocurre es que no se comparte la valoración del mismo. Es cierto que lo que se pide es la nulidad del contrato de adquisición de las preferentes, pero de ahí no se deriva de forma indefectible, como sostiene el apelante, que el contrato se consume en el momento de la entrega de título y precio. En realidad, en vez de hacer el paralelismo con la compraventa de una casa, se podría hacer con un préstamo, porque ya puestos, y partiendo de la noción que el adquirente tenía de lo que eran las participaciones preferentes, se asemeja más a ese tipo de relación que a una compraventa. En definitiva, el cliente entrega un dinero al Banco que paga por él un interés; es decir, las prestaciones derivadas del contrato se prolongan en el tiempo. No se da esa semejanza con la compraventa, pues precisamente lo que la parte cree que está haciendo (y ése es el motivo de la petición de nulidad) es constituir un depósito, en el que la relación se prolonga en el tiempo, mientras éste dura.

La cuestión planteada en los términos que hace el apelante ya ha sido resuelta por esta Audiencia. Así la sentencia de la sección 19 de fecha 29.10.14 nos dice, tras analizar diversa jurisprudencia y con cita de varias sentencias de Audiencias, que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo en el que por parte de la entidad se asumen diversas obligaciones prolongadas en el tiempo, como la de custodia de los títulos, el pago de los intereses hasta la amortización de los títulos o la venta en su caso, etc. Por eso, dice la sentencia citada, no puede decirse que el contrato quedó consumado el día de la perfección del contrato, y concluye afirmando: 'Considera por tanto esta Sala : a) que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, b) que operó así una compraventa cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación sino que despliega sus efectos en el futuro y c) que en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas éste no se consuma al tener la inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual no solo ha de atender a las obligaciones puramente económicas como son las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además ha de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto vienen a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato de gestión y depósito de títulos. Ante ello, no cabe considerar la acción como caducada tal y como pretende la recurrente'.

Este criterio es seguido de forma unánime por las Audiencias de Cataluña, según resulta de las sentencias de Girona de 29.9.14 , 9.10 , 14 y 12.6.14 ; Lleida de 23.10.14 y 23.7.14 ; Barcelona de 27.6.14 , 2.7.14 , 25 , 4 , 14 , 18.3.14 , y 8.5.14 ; y Tarragona de 1.3.14 .'

CUARTO.-De todas formas, si existía alguna duda sobre el tema estudiado en el anterior fundamento de esta resolución, la STS 12.1.15 estudia la cuestión de la perfección y consumación del contrato, en relación con la contratación de productos bancarios complejos. En su fundamento quinto, y tras distinguir (cuestión aquí pacífica) entre perfección y consumación de los contratos, y recordar que el artículo 1301 CC habla de 'consumación' del contrato, nos dice que 'El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.'

Y a continuación, la sentencia que analizamos añade, con una contundencia y claridad que excluyen cualquier exégesis ulterior: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

QUINTO.-Seguidamente, y por último, puesto que la alegación sobre costas carece de objeto al no haberse producido condena al pago de las mismas, la recurrente se refiere a la carga de la prueba en relación con la información prestada al tiempo de celebración del contrato.

Al respecto, la sentencia apelada valora muy especialmente la declaración de la Sra. María Consuelo , subdirectora de la oficina de la Caixa que vendió los títulos a la causante de las actoras. Según manifiesta la misma, el conocimiento sobre la verdadera naturaleza y alcance de esos productos que tenían los empleados era muy limitado, pues la formación que recibieron iba encaminada a su comercialización.

En realidad, la declaración de Doña. María Consuelo es demoledora para la entidad, ya que dice que se comercializaban esos productos como no complejos y sin riesgo; añadiendo que ella, desde luego, no dijo a la compradora que se trataba de títulos que cotizaban en un mercado secundario y (esencial) que podía llegar a perder la inversión, ni que eran un producto de riesgo.

Nada dice sobre esto el apelante, que se limita a insistir en las razones que ya planteaba en el rollo 141/14, nuestro, en el que contestábamos a sus alegaciones diciendo que era inconsistente pretender que el depósito de las condiciones de la emisión en la CNMV pudiera suplir la carga de información leal y completa que tenía la entidad al comercializar esos productos complejos y de riesgo.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la condena en costas del recurso, sin que quepa apreciar a los efectos de este recurso de apelación dudas de Derecho. Es evidente que siempre hay resoluciones dispares, pero la claridad de la sentencia de la primera instancia y la exhaustividad con que trata las diversas cuestiones planteadas por las partes, comportaba un plus de análisis a la hora de valorar la interposición del recurso.

Las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en reiteradas ocasiones por la Audiencia de Barcelona, a la que va dirigido el recurso, por lo que no puede hablarse de dudas fundadas a la hora de interponer el mismo. Además, las omisiones del recurso sobre extremos fundamentales del razonamiento de la sentencia, ya puestas de relieve, obligan a imponer las costas a la recurrente conforme a la regla general del artículo 398 en relación con el 394 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 835/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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