Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 37/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100361

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6008

Núm. Roj: SAP B 6008/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158134534
Recurso de apelación 37/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 728/2015
Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Julio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ROGER IZOARD GERPE, CARLOS SERRANO VAQUERO
SENTENCIA Nº 360/2018
Barcelona, 11 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 728/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2016 en el procedimiento nº 728/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en el que es recurrente AJUNTAMENT DE
VILADECAVALLS y apelado D. Julio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda y formulada por el Procurador de los Tribunales Ricardo Simó Pascual en nombre y representación de D. Julio debo DECLARAR Y DECLARO que el AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS ha ocupado ilegítimamente una porción de terreo de 2.441 m2 de propiedad de la actora, sobre el cual se ha edificado parte de la PLAZA000 ubicado en el término municipal de Viladecavalls y, resultando irreversible tal ocupación, CONDENO al AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS a pagar a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN CUATAROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEITE EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.426,837,73€) incrementado con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de sentencia, a partir de la cual devengará el interés de mora procesal. No se hace expresa condena en costa.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Julio interpuso demanda de juicio ordinario frente al Excmo. Ayuntamiento de Viladecavalls ejercitando acción reivindicatoria.

Señalaba el actor en su demanda que es propietario de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Terrassa, procedente de segregación. Dicha finca fue adquirida mediante contrato privado de compraventa firmado en Mollerusa el 18 de abril de 1984. Existe sentencia firme de 11 de julio de 2000 que reconoce el derecho de propiedad del actor sobre la referida finca. Parte de la finca no aparece en el catastro a nombre del actor.

El actual ocupante de la finca es el Excmo. Ayuntamiento de Viladecavalls, quien ocupó y urbanizó la finca propiedad del actor sin que le asista cobertura legal para dichos actos, sin mediar procedimiento expropietario y sin que haya indemnizado al actor. Por tanto, el demandado carece de título que legitime su ocupación. Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca de la actora se requiere la licencia de parcelación o el certificado de no necesidad, requisitos ambos que deniega el Ayuntamiento demandado.

Los recursos contenciosos interpuestos frente a las resoluciones denegatorias del Ayuntamiento han sido desestimados sin entrar en el fondo de la cuestión. Se pretende por el actor la restitución del bien de su propiedad ilegalmente poseído por la demandada, con sus frutos, y de no ser posible se proceda a indemnizarle en los daños y perjuicios causados, que cifraba en 2.425.565,60 euros.

Admitida la demanda, y emplazado el Ayuntamiento demandado relató el devenir de los procesos administrativos y los correspondientes recursos contencioso administrativos interpuestos por el actor, señalando que no es cierto que el Ayuntamiento carezca de título que legitime su ocupación, existiendo según los procedimientos administrativos una falta de identificación de la finca por la parte actora, disponiendo el Ayuntamiento de cobertura legal al ser el legítimo propietario de los terrenos de PLAZA000 , sin que sea procedente ni justificada la expropiación forzosa. Señalaba que la demanda ha de ser desestimada por cuanto no se ha presentado la reclamación administrativa previa; subsidiariamente por concurrir la excepción de cosa juzgada. La actora instó una expropiación por ministerio de la Ley que fue desestimada por no acreditar la propiedad de PLAZA000 . Además, la actora no identifica correctamente la finca. La parte demandada tiene inscrita la propiedad de parte de la finca que reivindica la actora. La PLAZA000 es objeto de cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento en virtud del planeamiento urbanístico y la parte actora disponía de información cuando adquirió la finca en 1984 para saber que era un terreno destinado a zona pública verde.

Además, el Ayuntamiento demandado ha promovido todas las operaciones registrales para inscribir toda la PLAZA000 como finca de titularidad municipal con anterioridad a la interposición de la demanda. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Desestimada la excepción de cosa juzgada por auto de 24 de febrero de 2016, y habiéndose desestimado en la audiencia previa la excepción de no haber presentado reclamación administrativa previa, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2016 por la que se estimó parcialmente la demandada declarando la ocupación ilegal por parte del Ayuntamiento de Viladecavalls de una porción de terrero propiedad de la actora sobre el que se ha edificado la PLAZA000 y, resultando irreversible tal ocupación, condenaba al mismo a indemnizar al actor en la cantidad de 1.426.837,73 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por parte del Ayuntamiento demandado recurso de apelación alegando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación del actor, siendo competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Subsidiariamente indicaba que debía apreciarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de reclamación administrativa previa.

Por último, alegaba error en la valoración de la prueba en cuanto al mejor derecho del Ayuntamiento de Viladecavalls sobre el resto de los terrenos de la PLAZA000 . Además el Ayuntamiento es tercero de buena fe.

El actor no ha cumplido con el requisito de la perfecta identificación de la finca, ni ha acreditado ser propietario de los 2.441 m2 que le atribuye la sentencia de instancia. Por último se oponía a la indemnización señalada en la sentencia de instancia al considerarla exorbitante e infundada.

La parte actora se opuso al recurso de apelación de la demandada interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Falta de jurisdicción.

Se alza el Ayuntamiento de Viladecavalls frente a la sentencia de instancia que lo condenó a indemnizar al actor en la suma de 1.426.837,73 euros alegando en primer término, al margen de la referencia que realiza en su recurso acerca de que parece que el actor fue engañado por la promotora TIURSA en 1984 con la venta de unos terrenos que ya había transmitido anteriormente, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación del Sr. Julio , entendiendo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Señala el apelante que, dado que la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio, el análisis de la misma corresponde en esta alzada a pesar de no haberse invocado expresamente en la instancia.

Como fundamento de dicha alegación señala el Ayuntamiento que si bien es cierto que 'formalmente' el actor ejercitó una acción reivindicatoria, de lo que cabría deducir la competencia de la jurisdicción civil para su conocimiento, sin embargo la única finalidad de la demanda es la de reclamar una indemnización o responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado por lo que considera una ocupación ilegítima e irreversible de determinados terrenos que considera de su propiedad; manteniendo el actor, ya en la audiencia previa, como acción única la de indemnización de daños y perjuicios, reconociendo que el demandado tiene consumada la ocupación de manera irreversible, citando en apoyo de la estimación de la excepción indicada la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000 .

Si bien es cierta la jurisprudencia alegada por el apelante acerca de que la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público, apreciable de oficio en cualquier momento, lo que determina que esta Sala deba entrar a conocer de ella aunque no se invocara en la instancia, en contra de lo que mantiene el actor, sin embargo y siendo el supuesto de autos diferente del tratado por el Alto Tribunal en la sentencia invocada por el apelante, se debe mantener la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento.

Y es que, contrariamente a lo pretendido en aquél asunto, donde como señala el Tribunal Supremo lo que se pretendía era impugnar la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro del Pinatar, no es ésta la acción ejercitada por el Sr. Julio en este procedimiento en el que lo pretendido por el actor inicialmente era la restitución de la finca que el mismo estima de su propiedad y está ocupada por el Ayuntamiento, y siendo ello imposible la sustitución de dicha obligación por la correspondiente indemnización, siendo competentes para el conocimiento de dicha acción los tribunales del orden civil.

Supuesto éste que ha sido tratado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 2013 donde indica ' Se funda (el recurso) en que la sentencia recurrida 'infringe las normas sobre jurisdicción y competencia al declararse competente para conocer sobre el cálculo de una indemnización o el abono de un justiprecio por parte de las administración públicas'. En concreto, se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 e) Ley 29/1998, de Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y el art. 9 Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que atribuyen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para enjuiciar las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo. Y sujeto al derecho administrativo se encuentra la fijación de un justiprecio, según lo regulado en el art. 30 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (en adelante LS), y los arts. 24 y ss. de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF). En todo caso, aunque la cantidad a la que es condenado al pago el Ayuntamiento tuviera la consideración de indemnización, seguiría correspondiendo la competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo, porque la LO 19/2003 les atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

... Como muy bien apunta el escrito de oposición al recurso, este primer motivo parte de una premisa equivocada, porque no ha sido objeto del proceso la determinación del justiprecio que correspondería por la expropiación de los terrenos, lo que efectivamente sería una actuación de la administración pública, conforme a la normativa invocada ( art. 30 LS y arts. 24 y ss. LEF ), susceptible de control por los tribunales del orden contencioso administrativo. Por esta razón no cabe apreciar la infracción que se denuncia de los arts. 1 y 2 e) LJCA y el art. 9 LOPJ , que atribuyen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para enjuiciar las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo.

Tampoco cabe justificar la indemnización solicitada y estimada como una consecuencia de la estimación de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, de la que correspondería conocer a los tribunales del orden contencioso-administrativo [ art.2.e)LJCA ]. La cantidad a la que es condenado el Ayuntamiento a pagar a los demandantes es una consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria de un terreno convertido por el Ayuntamiento en vía pública, y cumple la función del cumplimiento por equivalencia de la obligación de restituir el terreno, ante su imposibilidad. Por lo tanto, corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional civil no solo el conocimiento de la acción reivindicatoria, ex art. 348 CC , sino también de la determinación de la obligación sustitutoria de la de devolver los terrenos objeto de la reivindicatoria'.

Lo anterior lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.



TERCERO.- Falta de reclamación administrativa previa.

Subsidiariamente reitera el apelante la procedencia de apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de reclamación administrativa previa, habiendo desestimado el juez a quo la misma en la audiencia previa con un argumento erróneo.

Aun siendo cierto que la exigencia de la reclamación administrativa previa no queda limitada, como mantuvo la juez a quo para desestimar dicha excepción, a las reclamaciones contencioso administrativas, pues el artículo 120.1 LRJPAC la exigía también respecto al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, la citada excepción debe ser desestimada en esta alzada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 reitera la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de Sala de 15 febrero y 15 de marzo de 1996 , 27 enero y 11 de diciembre de 1997 y recuerda que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, ello originó a su vez que la falta de reclamación previa se ubicase plenamente en la categoría de defectos corregibles, y de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código Civil , pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso, y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, más bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras a la efectividad de la tutela judicial proclamada en el art. 24 de la C.E .

La sentencia de 21 octubre de 2002 , del Alto Tribunal declara que la reclamación no puede conceptuarse como un requisito formal enervante del derecho a la tutela judicial cuando la Administración comparece en el proceso oponiéndose por otras razones de fondo a las pretensiones del litigante contra ella.

En el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, aun siendo evidente que no existe una reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda, y así lo certifica expresamente la Secretaria del Ayuntamiento, también lo es que la contienda entre las partes se remonta al año 2007, conociendo el Ayuntamiento demandado sobradamente cuál es la posición del Sr. Julio respecto de los terrenos ocupados por la PLAZA000 , por lo que, en todo caso, habría tenido oportunidad de evitar el procedimiento, habiendo además comparecido en autos manteniendo, respecto a la reclamación actora, la misma postura que ha mantenido desde el año 2007 respecto a las reclamaciones del actor en vía administrativa.

Por ello, aunque formalmente no exista reclamación administrativa previa a la interposición de esta demanda, la excepción debe desestimarse.



CUARTO.- Concurrencia de los requisitos de prosperabilidad de la acción reivindicatoria.

La sentencia de instancia entendiendo que concurren los requisitos que el artículo 348 del Código Civil y 544-1 del Código Civil de Cataluña establecen para que prospere la acción reivindicatoria, al menos de parte del terreno ocupado por la PLAZA000 , condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor en la suma de 1.426.837,73 euros a modo de cumplimiento por equivalencia al resultar imposible la restitución de la finca reivindicada.

Señala la Sentencia de instancia que la finca reivindicada ha sido perfectamente identificada por el actor y coincide con los terrenos de la PLAZA000 , considerando acreditado el título de propiedad que esgrime el actor, salvo de una parte de la finca con una extensión de 1.511,29 metros cuadrados respecto de la cual considera que el Ayuntamiento demandado ostenta un mejor derecho, al haber adquirido la finca de quien en el Registro aparecía como titular, encontrándose inscrita a su favor; y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil .

Esta Sala, tras una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Lec no comparte los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia.

No cuestionando el actor el pronunciamiento de la sentencia respecto al mejor derecho del Ayuntamiento sobre una porción de terreno de 1.511,29 m2, que constituye la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Terrassa, y que fue adquirida por el Ayuntamiento demandado mediante contrato de compraventa por quien aparecía como titular registral desde el año 1968, Sr. Balbino , entiende no obstante la apelante que la sentencia de instancia incurre en error al considerar que el Ayuntamiento no ha probado su mejor derecho respecto al resto de la finca que el actor reivindica.

Tanto el artículo 348 del Código Civil , como el artículo 544,1 del Código Civil de Cataluña atribuyen acción al propietario de un bien, frente al que lo posee sin detentar la propiedad u otro derecho para poseer.

Frente al pronunciamiento de la sentencia que concluye que el Ayuntamiento demandado posee la finca cuya propiedad ha acreditado el actor, sin título para ello, se alza la apelante, que cuestiona la falta de concurrencia de todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada en la demanda, alegando la existencia de un mejor derecho por parte del Ayuntamiento y frente al título esgrimido por el actor.

Señala el apelante, en contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, que la prueba obrante en el procedimiento ha acreditado que el mismo tiene título para poseer los terrenos que en la actualidad conforman la Plaza de Cataluña de Viladecavllas, siendo de mejor derecho el título esgrimido por él, imputando error en la valoración de la prueba a la resolución de instancia, así como que el actor no ha realizado una correcta identificación de la finca reivindicada.

Así, interesa el actor en el suplico de su demanda que se declare que la finca descrita en el hecho primero de su demanda pertenece en pleno dominio al demandante, señalando en el mismo que el actor es propietario de la siguiente finca: URBAN; Parcela sita en Viladecavalls, en los terrenos de la urbanización denominada ' DIRECCION000 ', de superficie tres mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados. Linda al Norte con línea de casas y en parte con Avenida Arquitecto Gaudí; al sur, con la calle Balmes; al este con la Avenida Arquitecto Gaudí y al oeste parte con las calles Amadeo Vives y Mestre Nicolau, y parte con línea de casas. Finca Registral NUM000 registro Propiedad nº 3 de Terrassa, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección 1ª, folio NUM004 , procedente de segregación'; invocando como título de adquisición el contrato privado de compraventa de 18 de abril de 1984 por el que la mercantil Tiursa, S.A.

vendió al actor 'los terrenos de la urbanización denominada DIRECCION000 de Viladecavalls de tres mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (3.952 m2) de superficie, y que lindan al Norte, con línea de casas y en parte con Avenida Arquitecto Gaudí; al Sur, con la calle Balmes; al Este con la Avenida Arquitecto Gaudí; y al Oeste, parte con las calles Amadeo Vives y Mestre Nicolau y parte con línea de casas'; contrato de que fue elevado a escritura pública en ejecución de Sentencia de fecha 11 de julio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , que declaró el dominio del actor sobre la citada finca, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe conforme a la legislación registral.

Al margen de que la pretensión del actor de que se declare su titularidad sobre la registral NUM000 necesariamente debe ser desestimada, pues dicha finca es la matriz de más de 10.000 metros de la que se segregó la que reivindica el actor en una extensión de 3.952 m2, según resulta de las descripciones realizadas por el mismo en su demanda, entiende el actor que la finca por él adquirida constituye actualmente la PLAZA000 , habiendo sido ocupada y urbanizada su propiedad por el Ayuntamiento demandado sin cobertura legal alguna, sin procedimiento expropiatorio y sin indemnización a la actora.

No obstante, con la documental obrante en autos la indicada Plaza tiene una cabida inferior (3.391 m2) a la adquirida por el actor (3.952 m2), sin que se haya conseguido explicar, a efectos de la correcta identificación de la finca que se reivindica, la discrepancia en cuanto a los linderos de la adquirida por el mismo en 1984 y los de la PLAZA000 , que según los planos del Catastro aportados con la demanda y el informe técnico elaborado por el arquitecto municipal aportado con la contestación (Doc.7) son los siguientes: Al Norte, Avenida Arquitecto Gaudí; al Sur, C/ Amadeu Vives y Mestre Nicolau; al Este Jaume Balmes y al Oeste Amadeu Vives; discrepancia que la sentencia de instancia, aun cuando no existe prueba alguna al efecto, atribuye a las modificaciones que sobre el plan urbanístico ha realizado el Ayuntamiento a lo largo del tiempo, pero que en ningún caso permite desconocer que nos encontremos ante la finca comprada en su día; apareciendo en el catastro únicamente una finca con una extensión de 1434 metros cuadrados a nombre del actor.

Pero es que además, y aunque se entendiera que la finca que reivindica el Sr. Julio , y dados los lindes que constan en el documento privado de compraventa de 1984, necesariamente está ubicada en el mismo lugar que actualmente ocupa la PLAZA000 , constando en el Catastro el Sr. Julio como titular de una finca de 1434 metros que conforma parte de la indicada Plaza, habrá de analizarse si el Ayuntamiento demandado tiene título para poseer y ocupar legítimamente dicho espacio.

La prueba practicada en autos parece indicar que nos encontraríamos ante un supuesto de doble venta o venta de cosa ajena (como refiere la sentencia de instancia), siendo esta clara, y reconocida por el actor en el expediente de expropiación forzosa que el mismo inició, respecto a 1.511,20 m2 que la sentencia de instancia también reconoce, y que esta Sala considera aplicable igualmente al resto de la finca adquirida por el actor.

Alegado por el Ayuntamiento que los terrenos que conforman la PLAZA000 fueron objeto de cesión obligatoria y gratuita de viales y zonas verdes impuesta a TIURSA (entidad que vendió al actor) en el PGOU de Viladecavalls, la sentencia de instancia estima, no obstante que dicho Plan es posterior al contrato de compra del Sr. Julio y, por ello, no le vincula.

Un nuevo examen de la prueba obrante en el procedimiento, en contra de lo resuelto en instancia, lleva a esta Sala a discrepar de dicho razonamiento.

Señala la juez a quo respecto a este extremo que ningún medio de prueba acredita que el PGO fuera publicado y puesto en conocimiento público con anterioridad a la compraventa del actor. Sin embargo, esta Sala no puede sino discrepar de dicha valoración tras el análisis de la prueba practicada en el procedimiento.

Así, el certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Viladecavalls en fecha 17 de septiembre de 2015 establece 'La PLAZA000 prové de las cessións obligatòries corresponents al sistema despais lliures i zones verdes (P) del Pla Parcial promogut la década dels 60 per la mercantil TIURSA... En data 28 de febrero de 1984 l'Ajuntament de Viladecavalls va aprobar inicialment el Pla General d' ordenació Urbana de Viladecavalls, el qual va ser exposat per información pública durant un mes. En data 26 de març de 1984, l'edicte d'aprovació inicial del Pla d'Ordenació fou publicat al BOP.

En l'aprovació inicial d'aquest planejament general ja figuraven adscrits al sistema d'spais liures y zones verdes els terrenys que comprenen l'actual PLAZA000 . Per tant, en data 18 d'abril de 1984 era ja conegut el destí d'aquestes terrenys, que responien a una cessió obligatòria a l'Ajuntament de Viladecavalls.

Aquest planejament va ser aprovat definitivament el 27 de febrero de 1985 per la Comisssió dúrbanisme de Barcelona'.

Y en el mismo certificado se establecía que el PGO delimitaba el sector de TIURSA como un área de tratamiento homogéneo núm. 5, señalando '...3. Es relitzarà un projecte d'urbanizatció, i per part del Promotor David , s'efectuaran las cessions obligatòries de vials i zones verdes fixades pel PGO', estableciendo el artículo 16 de la Ley 3/1984 , de 9 d eenero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, al que se remitía el art. 51 del Plan la cesión obligatoria y gratuita de espacio para jardines, plazas y centros docentes y asistenciales, cuando los suelos estén reservados por los planes en el marco de una unidad de actuación, delimitada expresamente en el planeamiento.

Por tanto, en contra de lo manifestado en la resolución de instancia, y ostentando la Secretaria la fe pública, función que comprende, conforme al art. 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre que regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local, '...e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad', el referido certificado da fe de la publicación del PGOU en marzo de 1984, con anterioridad a la compraventa del actor realizada el 18 de abril de 1984 por lo que el mismo si está vinculado a dicho Plan.

De todo lo anterior, y habiendo el Ayuntamiento aprobado el PGO con quien aparecía como titular registral de dichas fincas, y dejando a salvo la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 , por la que se elevaba a escritura pública el contrato de compraventa privado firmado por el actor, los derechos adquiridos por terceros de buena fe conforme a la legislación registral, se debe concluir que la posesión por parte del Ayuntamiento de los terrenos discutidos lo es con título legítimo. Y en este sentido el artículo 1473 de Código Civil al tratar los supuestos de doble venta establece en su último párrafo que 'cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe'. Posesión de buena fe que no puede sino atribuirse al Ayuntamiento que ya a finales de los 80 y principios de los 90 urbanizó la zona de la PLAZA000 , sin que con anterioridad al año 2007, en que el actor instó ante el Jurado de Expropiación de Cataluña expediente de expropiación, conste reclamación alguna al Ayuntamiento sobre la propiedad de la finca de autos.

Todo lo anterior determina la improcedencia de la acción reivindicatoria instada y de la condena por equivalencia que realiza la sentencia de instancia, por lo que la misma debe ser revocada y dejada sin efecto, absolviendo al demandado de las pretensiones de la actora, con estimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Costas.

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, imponiendo a la actora las costas de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398 y 394 de la Lec .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Viladecavalls contra la sentencia de 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa , revocando la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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