Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 641/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1102/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 641/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100577
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7149
Núm. Roj: SAP B 7149/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188070855
Recurso de apelación 1102/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 211/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Guillem Izquierdo Grau
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 641/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RÍOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA (Ponente)
En Barcelona, a 20 de junio de 2019. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 211/2018-A procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Carina , representada por la Procuradora Sra. Molas
Soler y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Celia , representada por la Procuradora Sra. García del
Puerto.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 23 de marzo de 2018, la Procuradora de los tribunales, Dña. Mercé Molas Soler, en nombre y representación de Dña. Carina , defendida por el letrado D. Guillem Izquierdo Grau formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 5.832,29 €, más intereses legales y costas procesales, contra Dña. Celia .
El día 27 de marzo de 2018, se dictó decreto por el que se acordaba admitir a trámite la demanda mencionada en el antecedente anterior, y conceder el plazo de veinte días hábiles para que la demandada contestase a la misma.
El día 2 de mayo de 2018, la Procuradora de los Tribunales, Dña. Antonia García Del Puerto, en nombre y representación de Dña. Celia , defendida por el letrado D. Pere Marcet Sanz, presentó su escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó la íntegra desestimación de las pretensiones de la demandante con expresa condena en costas.
El día 29 de mayo de 2018, con asistencia de todas las partes, se celebró la Audiencia Previa al juicio con el resultado que obra grabado en autos a través de los oportunos mecanismos de reproducción de la imagen y del sonido.
El acto del juicio se celebró el día 19 de julio de 2018, y al mismo asistieron las partes comparecidas debidamente asistidas y representadas. La prueba que se practicó en el acto del juicio consistió en el interrogatorio de las partes, pericial de D. Juan Antonio , y testifical de Juan Enrique , Dña. Marí Trini y D. Ángel Jesús .
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, en fecha 23 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dña. Mercé Molas Soler, en nombre y representación de Dña. Carina , y en su consecuencia ABSUELVO a Dña. Celia de todos los pedimentos formulados en la misma. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 20 de junio de 2019, siendo ponente el Magistrado D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA, que expresa el parecer unánime de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
Por el órgano de primera instancia se dictó sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora de mantener la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad, de acuerdo con el artículo 21 LAU y 1554 de Código Civil .
La arrendataria y parte actora , ahora apelante, interesaba en su escrito de demanda la condena a la propietaria del inmueble al pago de 5.832,29 euros, fundado en que las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 21 de mayo de 2016 de arrendamiento de vivienda por un precio de 350 euros mensuales, vivienda que sufrió daños desde el mes de noviembre de 2016 a causa de las humedades y moho que invadían las habitaciones y que nunca fueron reparadas por la parte actora. A consecuencia de los hechos, alegaba la actora que había sufrido daños en su estado de salud, padeciendo asma la Sra. Carina y una enfermedad muscular su hija, habiéndoles sido recomendado por el médico que residieran en un domicilio sin humedades. Reclama en consecuencia 3.150 euros en concepto de las rentas que ha satisfecho durante el período que la vivienda era inhabitable, y 2.682,29 euros por reparaciones de muebles y electrodomésticos dañados, aportando facturas de os mismos (documentos 51-55).
La demandada , ahora parte apelada, se opuso a todas las pretensiones del actor atribuyendo la culpa de las humedades al mal uso de la vivienda, aparte de negar que exista fundamento legal para la pretensión de reclamación de rentas y negar asimismo que se haya causado ningún daño a los electrodomésticos por las humedades.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos los siguientes: a) Infracción de la jurisprudencia de esta Sala: alega el apelante que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el criterio de esta Audiencia que admite la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en base a las rentas pagadas una vez que se haya comunicado la situación de inhabitabilidad del inmueble.
b) Infracción del principio iura novit curia, al haber indicado el Juez que la indemnización de los daños y perjuicios debió hacerse valer de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil y no conforme a la LAU ni al artículo 1124 CC , entendiendo el apelante que el Tribunal debió aplicarlo.
c) Error en la valoración de la prueba, por no haberse hecho valoración probatoria al desestimar las pretensiones por entender que no cabe indemnización conforme a las rentas pagadas por la vivienda inhabitable.
d) No procede la condena en costas al demandante.
Por todo ello interesó la revocación de la resolución recurrida y la condena a la parte actora a satisfacer la cantidad de 5.832,29 euros por daños y perjuicios por la falta de realización de obras necesarias de reparación de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho e impugnó todos los puntos que la parte apelante consideró infringidos y que debían ser objeto de revisión en esta segunda instancia.
SEGUNDO .- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO .- De la infracción de la jurisprudencia de esta Sala y del criterio de indemnización con cargo a las rentas Dispone la resolución apelada al respecto que ' en cuanto a la reclamación de los 3.150 € en concepto de devolución de renta, la pretensión debe de ser desestimada pues la misma en efecto carece de sustento jurídico, y ello sin entrar en los hechos y en si se han cumplido o no las obligaciones de conservación o no, pues si bien es cierto que el artículo 21 de la LAU establece que el arrendador tiene la obligación de realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, pero ningún precepto legal establece que las consecuencias de dicho incumplimiento (en este caso presunto) sean la devolución de las rentas abonadas durante el período en que presuntamente la vivienda no ha reunido las mínimas condiciones de habitabilidad, sino que las consecuencias del incumplimiento deben de extraerse del artículo 27 de la LAU , que permite a la parte cumplidora exigir el cumplimiento de la incumplidora, permite a la parte arrendataria resolver si la arrendadora no ha realizado las reparaciones a que se refiere el artículo 21, y por último permite a la parte cumplidora frente a la incumplidora promover la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil '.
La parte apelante invoca como primer motivo que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el criterio de esta Audiencia que admite la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en base a las rentas pagadas una vez que se haya comunicado la situación de inhabitabilidad del inmueble. A tal efecto, cita la Sentencia de esta Sección de 7 de noviembre de 2011 , que tiene por objeto del pleito el ejercicio de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda, por falta de idoneidad del inmueble arrendado para servir al uso convenido, en el que la sentencia de instancia consideró acreditado que la vivienda arrendada era inhabitable, y que existió un incumplimiento de base por parte de los arrendadores, ya que cedieron en arrendamiento una vivienda que no reunía las condiciones para ser habitada, con un mínimo, no ya de comodidad, sino de seguridad, resolución confirmada en segunda instancia.
En efecto, en dicha resolución ya indicábamos ' el Magistrado Juez de Primera Instancia, considera que la indemnización a percibir debe concretarse en las tres mensualidades de renta abonadas por importe de 3.600 euros, el importe de la fianza que asciende a 2.400 euros, y la suma que resulte acreditada en concepto de obras, reparaciones y sustituciones realizadas por la demandante en el inmueble arrendado.
Coincidimos con la valoración efectuada por el Juzgador a quo al considerar que la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del arriendo de esta vivienda que no reunía condiciones de habitabilidad , debe concretarse en las tres mensualidades de renta abonadas por importe de 3.600 euros, más la fianza por importe de 2.400 euros, más la cantidad fijada en el Informe Técnico aportado como número 14 de la demanda, al folio 177, emitido por el perito DON Benito en el que, indica, al folio 180, que la demandante realizó en este inmueble reparaciones que valora en 28.903,80 euros. (...) procederá únicamente la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de los demandados por arrendar el inmueble objeto de esta litis, que hemos considerado inhabitable , pero los conceptos que se solicitan en el recurso, o bien, no se hallan contemplados en las reparaciones efectuadas por el perito en su dictamen, o bien, no derivan directamente de la suscripción del contrato de arrendamiento, o bien, son gastos a justificar, en su caso, por el concepto de costas de este o de otros procesos'.
Esta Sala admite la posibilidad de devolución de rentas como indemnización de los daños y perjuicios causados, si bien en el caso que cita el apelante se trataba de una vivienda arrendada 'ab initio' en condiciones de inhabitabilidad, por lo tanto no podía exigirse en aquel supuesto el pago de la contraprestación cuando el inmueble no sirve desde el inicio al uso convenido, lo que es esencial en un contrato de arrendamiento.
En efecto, el artículo 1554 del Código Civil establece como obligaciones del arrendador las siguientes: ' 1º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. 2º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato '. Y el artículo 1556 establece que ' Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente '.
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , según el cual, '1 . El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil ...'.
No obstante, es el arrendatario quien tiene que probar que la cosa arrendada era inhabitable, pues el artículo 1562 del Código Civil ya dispone que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. En esta línea nos pronunciamos en la Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2013 , recurso 102/2012 , al indicar que ' Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts.
1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ...).
Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' -en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ).
Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado del local con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ).
Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ... y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 , ...). El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que -en determinadas condiciones- puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende eludir su responsabilidad, el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no sólo no eludirá su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora.
Y es que la actora sitúa el inicio de las humedades y moho en el mes de noviembre de 2016, cuando el contrato se celebró el 21 de mayo de 2016, sin que conste que en ese momento se entregó ya la cosa en condiciones de inhabitabilidad, más aún cuando el contrato de arrendamiento indicaba en la cláusula undécima que el arrendatario conocía las característica y estado de conservación de la vivienda y los aceptaba expresamente.
La sentencia de primera instancia desestima esta pretensión de la parte actora por entender que la misma carece de sustento jurídico y que lo que procedía era una reclamación de la indemnización de daños y perjuicios irrogados, mientras que lo que se reclama no es un perjuicio económicamente cuantificado. La sentencia finalmente consideró que no hay relación causal entre el importe reclamado y el estado de la vivienda, sin conocerse el daño económico.
Esta Sala ha admitido la devolución de rentas del período que una vivienda se encuentre en situación de inhabitabilidad como reparación del daño, y así cabe citar la reciente sentencia de esta misma sección de 4 de junio de 2019 , ' por lo tanto, hay que tener en cuenta que la vivienda no se encontraba en plenas condiciones de habitabilidad, ya que el termo antiguo daba muchos problemas, siendo este un elemento esencial para destinar un inmueble a un uso de vivienda, al ser un depósito de agua caliente, fundamental para el día a día, especialmente en los meses de febrero y marzo. Cuestión distinta sería si el arrendamiento hubiera tenido como objeto un uso distinto de vivienda.
La cuestión de qué debe entenderse por condición de habitabilidad no es sencilla, y al no establecerse de manera expresa en la Ley de Arrendamientos Urbanos, podemos acudir a la regulación. Así, el Decreto de la Generalitat de Cataluña 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, en el apartado 6 del anexo 2 dispone que 'el equipo mínimo del que tiene que estar dotada una vivienda para que sea habitable debe cumplir los siguientes requisitos: 6.1 Tener una instalación de agua fría y caliente que: a) Esté en buen estado. b) Como mínimo, sirva al fregadero de la cocina, a un lavabo y a una ducha o bañera. c) Si el suministro es por captación propia, que disponga de un depósito de reserva de 200 litros. d) Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por minuto'.
Por lo tanto consideramos que(...) deben restituirse estas dos mensualidades, puesto que desde el inicio del arriendo la vivienda no se encontraba en plenas condiciones de habitabilidad para servir a esta finalidad, especialmente si tenemos en cuenta que afectaba al suministro de agua caliente y que dichas mensualidades corresponden al período de invierno, momento en que dicho suministro adquiere mayor relevancia que la que pudiera tener en época estival '.
No obstante, para ello es necesario que se acredite que la vivienda se encontraba una situación de inhabitabilidad y que ello no era imputable a la propia demandante, pues la demandada formuló como motivo de oposición que el deterioro traía causa del incumplimiento contractual por la actora, las personas que con ella conviven y sus perros. Así, la demandada alegaba que las humedades procedían de la condensación por la dejadez, suciedad y falta de ventilación de las habitaciones, y la humedad que exhalan los perros en su respiración. Apoya su pretensión en el hecho de que tanto en el período anterior a instalarse la actora, como en el posterior con nuevos inquilinos, las humedades no aparecieron.
Por lo tanto no se discute la existencia de humedades, sino si el origen de las mismas es imputable a la propia arrendataria, correspondiendo a esta última la carga de probar su ausencia de culpa, de acuerdo con la jurisprudencia citada.
Se aportó por la parte demandada una pericial del Sr. Juan Antonio , arquitecto técnico y perito judicial, cuyo objeto era determinar el origen de las humedades detectadas en los cierres interiores de la vivienda objeto de esta Litis. El perito destacaba que la vivienda cumple las condiciones de habitabilidad exigidas por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, Decreto al que ya nos remitimos en la Sentencia de 4 de junio de 2019 de esta misma Sala .
Asimismo, la visita se hizo el 10 de abril de 2018 y el perito no apreció la reaparición de humedades que existieron con anterioridad, ni ningún otro tipo de humedades, ni por filtraciones procedentes del nivel superior, ni las que puedan ascender de un nivel inferior, concluyendo el perito que las humedades se produjeron por un exceso de vapor de agua combinado con una ventilación inadecuada y la presencia de mascotas. Durante el interrogatorio de parte demandante, la Sra. Carina reconoció en efecto tener tres perros, lo que el perito considera que ha coadyudado a la aparición de las patologías.
En el acto de la vista el perito ratificó todo lo que ya constaba en su informe. Las humedades las vio en el acta notarial y que la forma que revelaban las humedades era la que habitualmente se produce por condensación, que tiene lugar en lugares cerrados que tengan temperatura, gente y animal sin aire. La forma de evitar la condensación es ventilar durante cinco o diez minutos. El perito opina que si las ventanas hubieran estado abiertas como manifiesta la actora y su hija, no habría condensación.
La demandante manifestó tener problemas de asma y su hija otros problemas de salud que se verían afectados, sin que estas afirmaciones fueran corroboradas por documental médica contundente al respecto.
Compraron radiadores eléctricos y productos para la limpieza de las humedades y explicó que ventilaban frecuentemente la vivienda, lo que no deja de ser una afirmación de parte no corroborada por otra persona que carezca de interés directo en el objeto del pleito.
Partiendo de lo establecido en el artículo 376 LEC ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ', esta ha analizado la testifical en el acto el juicio del lampista Sr. Juan Enrique , que ratificó haber expedido la factura que obra como documento nº5 de la demanda, realizó una actuación para comprobar si los aparatos tenían suficiente potencia para que funcionasen muchos electrodomésticos a la vez. Explicó que no tenía conocimiento del estado de la vivienda en el momento de inicio del contrato.
Por otro lado, la testigo Marí Trini , hija de Carina , explicó que vivía en la vivienda con su madre, hermano y tía, y que el estado de la vivienda en el momento de mudarse era normal, que no había signos de humedad. Las humedades surgieron cuando empezaron las primeras lluvias y empezaron a afectar a las demás habitaciones. Por otro lado, evitaron encender muchos aparatos a la vez para que la luz no saltara. La testigo relató que ventilaba la vivienda e hizo limpieza para evitar que aparecieran humedades, no obstante, la testigo tiene relación de parentesco con la parte actora, que es su madre, y vivía en la vivienda objeto de esta Litis, por lo que también tiene interés directo en la cuestión a resolver.
El testigo Ángel Jesús intervino en la comercialización del alquiler de vivienda, siendo previas las fotografías que obran en las actuaciones. Que no ha tenido conocimiento de ningún problema ni queja de los nuevos inquilinos. Respecto a los perros, no sabe nada al respecto. Que no conoce los tratamientos que se deben hacer para evitar la aparición de humedades pero respecto al nuevo alquiler, la casa estaba en perfecto estaba. No vio como quedó la vivienda a la conclusión del alquiler objeto de autos. En ningún momento el testigo manifiesta nada de que en el momento de arrendar el inmueble a la actora ni a los inquilinos posteriores la vivienda estuviera en condiciones de inhabitabilidad ni molestas.
Por lo tanto, de la prueba practicada la Sala concluye que no ha quedado acreditada la situación de inhabitabilidad alegada por la actora, ni tampoco la existencia de relación de causalidad alguna entre los perjuicios de la salud sufridos por la actora y su hija y las humedades, ni tampoco en relación con los restantes extremos reclamados.
La sentencia indica también que ' tampoco se cumplen los requisitos, pues en la demanda se imputan todos los daños sufridos en muebles y electrodomésticos a las humedades, filtraciones y moho, si bien luego en el juicio ha salido a la luz que algunos bienes, sobre todo los conectados a la corriente eléctrica, podrían haber sido dañados no por humedades sino por un problema con el cuadro eléctrico de la vivienda que nada tiene que ver con las humedades (y así lo afirma el perito Sr. Juan Antonio ), lo que es una variación sustancial de los hechos inadmisible al amparo de la litispendencia regulada en los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo que ha impedido por otro lado a la parte demandada articular ninguna defensa sobre si la instalación eléctrica de la vivienda estaba en correctas condiciones o no lo estaba, si provocaba sobretensiones susceptibles de dañar los elementos conectados a la corriente, y si todo esto tenía que ver con las humedades o no, como por ejemplo podría tener que ver con la antigüedad y falta de mantenimiento dela instalación eléctrica, que aún sin humedades podría ser defectuosa e inhábil para el uso que le es propio '.
Comparte esta Sala lo expuesto por el Juzgador de que no hay acreditación alguna entre la relación de causalidad entre las humedades y los electrodomésticos dañados, más aún, como bien motiva dicha resolución, hubo una sobretensión que pudo ser la causa de los mismos. Para exigir la indemnización por daños y perjuicios irrogados por las humedades la parte actora debería haber probado con certeza que los artefactos quedaron perjudicados por esta causa y no por otra. Desde el momento en que se han puesto de relieve en el procedimiento otras posibles causas, más probables y convincentes, entendemos que la pretensión de indemnización de los elementos dañados debe decaer.
CUARTO.- De la devolución de la fianza Se hace una referencia en la demanda a que la fianza debería haberse devuelto. Como tiene señalado esta Sala en Sentencia de 04/11/2009 , en principio, el arrendatario, constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación, arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la ' exigencia ' como de su ' prestación '.
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose sólo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario (' el saldo ... que deba ser restituido ...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual sólo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('... al final del arriendo ') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues sólo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.
No obstante, en la demanda, si bien se contiene una referencia a la fianza en el hecho undécimo, no es menos cierto que no se ha incluido dicha petición en el suplico de la demanda, que fue ratificada en la Audiencia Previa celebrada el 29 de mayo de 2018 y ninguna manifestación se hizo al respecto, ni tampoco en el recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina ; contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 en el juicio ordinario, número 211/2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

