Sentencia CIVIL Nº 493/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 532/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100480

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7249

Núm. Roj: SAP B 7249/2018

Resumen:
ES:APB:2018:7249Juan Bautista Cremades MorantfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168142265
Recurso de apelación 532/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 506/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan Miguel , CANSEVI, S.L.
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia, Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Maria Victoria Cuadrado Cano
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 493/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 506/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Navarro Bujia, y Alex Martinez Batlle, en nombre y representación respectivamente de CANSEVI, S.L. y Juan Miguel , contra Sentencia - 22/12/2016 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la entidad CANSEVI S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Navarro Bujía.

1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito la entidad CANSEVI S.L. por una parte Don Juan Miguel , por otra, respecto a la nave 3 sita en la calle Pla Número 49-51 de la licalidad de Molins de Rei (Barcelona).

2) CONDENO a Don Juan Miguel al pago a la entidad CANSEVI S.L. de 2.659,45 euros, importe que comprende las rentas vencidas y no satisfechas y de los impuestos debidos.

3) En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad CANSEVI SL se insta el desahucio por falta de pago de la rentas y demás cantidades asumidas por el arrendatario, correspondiente determinadas mensualidades, respecto del contrato de arrendamiento de 15.11.2012 sobre la nave industrial 3, sita en el Polígono Industrial El Plà, C/ El Plà, parcela 29-A, Sector MR de Molins de Rei, concertado entre aquella, como propietaria, y D. Juan Miguel , como arrendatario, al amparo del art. 27 LAU , consignándose en la demanda la imposibilidad de enervar al existir una enervación anterior, a cuya pretensión se acumuló la reclamación de 7.113#38 €, más las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión de la nave (es la vista se reclaman 11.681#15 €); dicha demanda fue formulada en 18.7.2016. A dicha pretensión se opuso el demandado, manifestando que el inmueble quedó libre y expedito en 31.5.2016, 'al rescindir ... el contrato a consecuencia de la gravísima perturbación del goce pacífico que venía sufriendo' (sic), o desistiendo del contrato por propia voluntad, sino por las perturbaciones en su goce pacífico, por lo que no adeuda las rentas de junio y julio, habiéndose trasladado a una nave contigua, la núm. 5, reconociendo una deuda de 2.511#11 € por el vado , una vez descontada la fianza de 3100 €, correspondientes a los años 2013 a 2015 y parte proporcional de 2016 La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 2.659#45 €, en concepto de rentas vencidas y no pagadas e impuestos debidos, sin declaración especial sobre las costas (no considera 'gasto privativo' la tasa del vado). Ante dicha resolución: a) se alza la actora por 'incongruencia omisiva' respecto de las rentas de junio y julio 2006 (a razón de 1881#13 €/mes), cuando según la sentencia, hasta agosto estuvo vigente el contrato, y error en la apreciación de la prueba, pues del contrato, cláusula 10ª, deriva que son de cuenta del arrendatario la tasa de entrada de vehículos, lo que asimismo reconoce el demandado en la contestación, además de los gastos financieros (al formularse la demandada adeudaba junio, julio, tasa de entrada de vehículos y gastos financieros, 7.113#38; y con posterioridad, las rentas de agosto y septiembre 2016, y gastos financieros derivados del impago, máxime cuando no se cumple el preaviso de los 4 meses para la resolución anticipada), reiterando la reclamación de 11.681#15 €. b) es impugnada por el demandado, en tanto que, anunciándolo previamente, desalojó la nave en 31.5.2016. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, de 15.11.2012, con efectos 1.11.2012, del que a los presentes efectos conviene destacar, que se pactó por 5 años, que la forma de pago de renta y cantidades asumidas era por recibo domiciliado, y la cláusula 10ª, conforme a la cual 'serán de cuenta del arrendatario, todos los gastos privativos del local, entre otros, y a título meramente ejemplificativo, los suministros de electricidad, agua y teléfono. A los presentes efectos, gastos privativos no sólo serán aquellos asociados al consumo del arrendatario, sino también aquellos otros que pueda acordar el arrendatario con la entidad prestataria del servicio, tales como la contratación, cambio de titularidad, domiciliación, conservación, reemplazo, reformas necesarias, tanto de los servicios y suministros como de los propios contadores, instalaciones y líneas de conducción. La arrendataria pagará directamente a las Compañías suministradoras el consumo efectuado y el mantenimiento, quedando el propietario totalmente exonerado de responsabilidad, por su falta de pago o instalación o por falta de o interrupción del suministro'; se entregaron 3100 € en concepto de fianza; el Sr. Ceferino , por la actora, se encargaba de todo lo relacionado con el arrendamiento 2) (1) Sin que se hubiera exigido con anterioridad, en 8.2.2016 el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, emitió carta de pago por regulación de la tasa de entrada de vehículos/vados, para los ejercicios 2012 a 2015, referidos a dos locales propiedad de la actora, uno de ellos la nave arrendada, cuya carta de pago fue notificada en 4.3.2015 a la actora, por un importe de 5.152#86 €, constando su pago por la actora en 5.4.2016 (docs. 2 y 4 demanda).

(3) En 29.3.2016, la actora remitió correo electrónico al demandado, poniendo en su conocimiento tales circunstancias, e informándole del importe a repercutir y la fecha del giro, en la factura de abril (doc.

5 demanda).

(4) girado el recibo por 4.240#41 € (renta, 1881#13 €, más 2.359#28 €), resultó impagado en 8.4.2016 (docts. 6 y 7 demanda).

(5) en 7.4.2016, el demandado hizo un pago de 1881#13 €, que coincide con la cuantía de la renta.

(6) en 18.4.2016, la actora remitió burofax al demandado, para que se regularizase el pago, más los gastos generados, por importe de 17#96 € (docs. 8 y 9 demanda).

3) (1) En 18.4.2016, el Ayuntamiento de Molins de Rei, giró a la actora un nuevo recibo por la tasa de entrada de vehículos para el ejercicio 2016, por 1589#83 €, abonado por la misma (doc. 10 demanda); ésta imputó el 50% a la nave arrendada, cuya repercusión se integró en la factura de junio (doc. 11 demanda); no obstante, dicha factura resultó impagada a su vencimiento, generando una comisión por impago de 12#04 € (doc. 12 demanda).

(2) En 13.6.2016, contestando a un correo del demandado, la actora le remitió burofax , indicándole que debía un total de 5.232#25 € (docs. 13 y 14 demanda, y f. 90 y 91), y rentas de 4 meses (de junio a septiembre) que no ha abonado.

4) El demandado tampoco abonó la factura del mes de julio 2016 (docs. 15 y 16).

5) En abril 2016 comunicó el arrendatario a la propiedad, al amparo del art. 27.3.b LAU , la resolución del contrato y que el local quedaría libre en 31.5.2016, manifestando que en dicha fecha quedó libre, indicando el demandado que las llaves estaban a disposición de la actora, lo que también comunicó a D. Doroteo (comercial de la Inmobiliaria 'Estrada&Prtners que en su día negoció el contrato), a fin de si podían dejarles les llaves en sus oficinas; manifiesta asimismo el arrendatario que se trasladó a la nave contigua, núm. 5, según contrato de arrendamiento de 4.5.2016 (f. 125 y ss); asimismo indicó que procedieran a efectuar la liquidación de las tasas de vado pendientes de los años 2013, 2014 y 2015 y la parte proporcional de 2016, de enero a mayo.

Sin embargo, no consta que pusiera el local a disposición de la actora, hasta que se depositaron las llaves en una notaría a disposición de la actora.

6) En 25.8.2016, el arrendatario depositó las llaves en una notaría a disposición de la actora (f. 54 y ss), poniendo el conocimiento de la arrendadora una serie de visicitudes durante el desarrollo del contrato.

7) En 7.10.2016, se personó en la Notaría la Sra. Cadrado, por Cansevi SL, con el fin de recoger las llaves, previamente depositadas por el Sr. Juan Miguel 8) A las presentes actuaciones precedió juicio de desahucio por falta de pago (de IVA e IBI, más gastos de devolución), autos 37/2015 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de S. Feliu de Llobregat, en los que se dictó decreto en 18.3.2015, declarando enervada la acción.



TERCERO.- El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia» ( STS 173/2013, de 6 de marzo ), de forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita', o menos de lo reconocido ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita; se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( SSTS 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio , 450/2016 de 1 de julio ).

En la contestación a la demanda, el demandado alega que: '...se les indicó, que procedieran a efectuar la liquidación de las tasas de vado pendientes años 2013, 2014, 2015 y la parte proporcional del 2016 desde enero a mayo....solicitando ...se procediese a restar ...de la fianza...' (al f. 78, incluso interesan el pago en 12 plazos mensuales) 'el monto total de deuda asciende a 2350#81 € por las tasas de vado años 2013 a 2015 y la parte proporcional de la tasa de vado de 2016 (5 meses) que asciende a 160#30 €. Esto hace un total de 2.511#11 € que el Sr. Juan Miguel acepta y reconoce manifestándole al propietario su voluntad de pago a la rescisión ...' Sin embargo, de forma incongruente con esta aceptación, la sentencia considera que no puede reclamarse nada por tal concepto al no establecerse en el contrato de forma expresa en el contrato la referida tasa, ni poder encuadrarse entre los gastos 'privativos' de la cláusula 10ª del contrato (no constando en la relación ejemplificadora), por no devengarse/repercutirse con anterioridad, y por declarar confeso al LR de la actora al amparo del art. 304 LEC , no obstante ser apercibido de que podía ser declarado confeso.

Ahora bien, la 'ficta confessio', supone una facultad discrecional del juez, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba (para evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba); pero nunca puede ser arbitraria, singularmente cuando existen otras pruebas adecuadas para acreditarlos o cuando se admiten expresamente de contrario (como aquí ocurre), excluyendo la controversia sobre los mismos. Consecuentemente sí procedía la repercusión por tasa de vado (1949#82, 794#91 €); y, consecuentemente, procedían los gastos de devolución (respectivamente 17#96 y 12#04 €).



CUARTO.- Asimismo, en la sentencia se considera acreditado que el demandado 'estuvo ocupando la nave hasta la entrega de llaves en la notaría el día 25.8.2016' (en todo caso, la nave no estuvo a disposición de la actora hasta ese día), ergo no solo procedía la reclamación del mes de agosto, sino también los meses de junio y julio 2016; lo cierto es que hasta el 25 de agosto, no depositó las llaves en notaría, poniendo inequívocamente el local a disposición de la actor.

Procede pues el pago de junio, julio y agosto más la fracción del IBI correspondiente al ejercicio de 2016, es decir, 1881#13 x 3 (5643#39 €), más 643#24 €, es decir 6421#71 €. Unidos a las tasas de vado y comisiones, suponen un total de, seuo, 8.061#36 €.



QUINTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso formulado por la entidad CANSEVIO SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por aquella, condenamos a D. Juan Miguel a abonar a la actora la suma de 8.061#36 €, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE estimando el recurso formulado por la entidad CANSEVI SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por aquella, condenamos a D. Juan Miguel a abonar a la actora la suma de 8.061#36 €, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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