Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 773/2015 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100107

Núm. Ecli: ES:APB:2017:772

Núm. Roj: SAP B 772:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO NÚM. 773/2015-1ª

JUICIO ORDINARIO NÚM. 430/2014

JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1

BARCELONA

SENTENCIA núm. 117/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Gaspar

Letrado/a: Sra. Mónica Revuelta Godoy

Procurador: Sra. Alejandro Torelló Campaña

Parte apelada:ARC DECO AILLAMENTS, S.L.

Letrado/a: Sr. Roger Bergés Pastor

Procurador: Sra. Lorena Moreno Rueda

Objeto del proceso:acción de responsabilidad frente administradores.

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha:7 de octubre de 2015

Parte demandante:ARC DECO AILLAMENTS, S.L.

Parte demandada: Gaspar

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Debo estimar y estimo la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones, condenando al demandado al pago de 10.637'59 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses correspondientes en aplicación de la Ley 2/2004 desde el momento de exigibilidad de la deuda reclamada y en su caso según resulte de lo previsto en el art. 576 LEC , así como al pago de las costas procesales ».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandado. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de febrero de 2017.

Ponente: magistrado MANUEL DIAZ MUYOR


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios para el conocimiento del recurso de apelación.

Ejercita la mercantil ARC DECO AILLAMENTS, S.L. acciones contra Gaspar al amparo de los arts. 236.1 y 367 LSC, reclamando el importe de una deuda contraída por la sociedad EVENTS INSTAL.LACIONS I CONSTRUCCIONS, S.L. durante los meses de agosto y septiembre de 2011, que resultó impagada por dicha sociedad.

Ante el incumplimiento de esta sociedad, la actora interpuso una solicitud de juicio monitorio el día 27 de abril de 2012 que dio lugar al procedimiento 803/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Granollers, en el que el día 3 de octubre de 2012 se dictó Decreto nº 731/2012 dando por terminado el procedimiento monitorio por no oposición ni pago del deudor. Por la parte actora se instó la ejecución judicial correspondiente que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial nº 1627/2012, con resultado infructuoso.

Consta también acreditado que la sociedad deudora presentó por última vez sus cuentas anuales en el Registro Mercantil referidas al año 2010, con una importante situación de endeudamiento.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia y alegaciones de la parte apelante.

La sentencia de instancia condena al demandado al pago de la cantidad adeudada por la sociedad EVENTS INSTAL.LACIONS I CONSTRUCCIONS, S.L. al entender que procede estimar la acción prevista en el art. 367 LSC por la existencia de una situación de pérdidas y por entender que era incumbencia del demandado aportar las pruebas correspondientes para acreditar que la sociedad no se encontraba en tal situación patrimonial y no existía obligación de disolución.

El demandado recurre la sentencia alegando en primer lugar una improcedente declaración de rebeldía procesal del mismo, la falta de acreditación de la deuda por parte de la actora y la vulneración del art. 217 LEC .

TERCERO.- Posición del Tribunal

En relación a la declaración de rebeldía procesal civil que cuestiona el apelante en esta instancia, debe decirse que se intentó inicialmente su emplazamiento el día 12 de junio de 2014 en Les Franqueses del Vallés, c/ DIRECCION000 , NUM000 , Urb. Mil Pins, y no hallado en el mismo, por el Juzgado se procedió a un nuevo emplazamiento en Canoves i Samalús, AVENIDA000 , NUM001 , donde tampoco fue hallado, recogiendo la diligencia de emplazamiento un anexo de la Guardia Municipal donde se decía que el demandado ya no vivía en el lugar. Pese a que la parte actora interesó que se procediera al emplazamiento del demandado por edictos, el Juzgado, tras nuevas diligencias de averiguación del domicilio procedió a un tercer intento de emplazamiento en c/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , de Granollers, donde se practicó la diligencia personalmente con el interesado, que la suscribió de conformidad el día 7 de enero de 2015. Mediante Diligencia de ordenación de 16 de marzo se declaró al mismo en situación de rebeldía procesal.

Con fecha 23 de abril el apelante compareció ante el Juzgado para manifestar que carecía de medios para litigar y solicitaba Letrado y Procurador de oficio, así como la suspensión del procedimiento, suspensión que se acordó mediante Decreto de fecha 23 de abril de 2015.

La documentación aportada por el apelante en relación a la enfermedad que dice haberle impedido defenderse en el presente procedimiento permite apreciar únicamente la existencia de una baja por enfermedad común (desprendimiento seroso de la retina), por un periodo de 60 días con inicio el día 3 de septiembre de 2014 y una intervención quirúrgica el día 14 de enero de 2015, con alta el mismo día sin que se describa situación que impidiese al apelante el ejercicio de aquellas actuaciones en defensa de sus derechos.

Ninguna indefensión se aprecia en este caso al ser imputable únicamente al propio apelante la situación de rebeldía en la que fue declarado.

CUARTO.- Respecto de la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora.

Negada la existencia de la deuda por parte de la sociedad EVENTS INSTAL.LACIONS I CONSTRUCCIONS, S.L., el motivo debe ser rechazado al tener nula relevancia alegaciones como la inexistencia de albaranes acreditativos de entregas de mercancía e inexactitud de las facturas emitidas. Esta cuestión resulta ser ya cosa juzgada dada la tramitación, sin oposición, del procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Granollers al que nos hemos referido y donde como ya se ha dicho, dio lugar a la reclamación de la deuda por la vía del procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Por lo demás, tiene dicho este Tribunal (Sentencia de 30 de abril de 2015, ROJ: SAP B 3235/2015 - ECLI:ES:APB:2015:3235) que 'En este sentido, la falta de cumplimiento del deber de depositar lascuentas anualesy la alegación de la parte actora en su demanda de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esacausa de disoluciónen el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, obligaba a la parte demandada a aportar a las actuaciones la prueba oportuna que contrarrestase aquellos indicios originados por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales. Como señala la STS de 19 de septiembre de 2013 'La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' [literalmente, 'no está claro'] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente la prueba practicada, pues afectan a la valoración de la prueba, que es objeto del siguiente motivo'.

En consecuencia, dada la falta de formulación y depósito de las cuentas, y de todo tipo de prueba sobre la contabilidad de la deudora, esta situación debe perjudicar obviamente, en este caso, a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, conforme a la regla del artículo 217.7 de la LEC , especialmente cuando los indicios de que disponemos apuntan a que los activos realizables de la compañía no cubren las obligaciones exigibles que mantiene impagadas. Son la deudora y los administradores societarios quienes, por no formular las cuentas anuales, soportan la carga de acreditar que las pérdidas acumuladas no han reducido el patrimonio neto de la compañía a valores inferiores a la cifra del capital social; pueden hacerlo fácilmente, proponiendo prueba -normalmente con apoyo pericial- sobre la contabilidad que tienen o deben tener a su disposición, y si no lo hacen es lícito concluir lo que, por otra parte, apuntan los indicios que se conocen, es decir, que la sociedad está efectivamente incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas del artículo 363 1 e) del TRLSC.

No existe, por tanto, error en la sentencia de instancia cuando afirma que la falta de formulación de las cuentas es motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario, y de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas

Desestimado el recurso deben imponerse las costas causadas por el mismo a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 7 de octubre de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas causadas en esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.