Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1130/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100072

Núm. Ecli: ES:APB:2020:802

Núm. Roj: SAP B 802:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188002253

Recurso de apelación 1130/2018 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 10/2018

Parte recurrente/Solicitante: Guillermo, Enma

Procurador/a: MARC TARRAGO FREIXA.

Abogado/a: ESTER BORREGO MOYA

Parte recurrida: Esther, Humberto

Procurador/a: RAMON JUFRESA LLUCH

Abogado/a: ANNA MONTULL VALLES

SENTENCIA Nº 80/2020

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de febrero de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 10/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MARC TARRAGO FREIXA., en nombre y representación de Enma contra Sentencia - 16/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RAMON JUFRESA LLUCH, en nombre y representación de Esther, Humberto.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ramon Jufresa Lluch, en nombre y representación de Esther y Humberto contra Guillermo y Enma condeno a los demandados a pagar al demandante, conjunta y solidariamente 3.233'90 euros y al pago de las costas del juicio.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .


Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione', ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93, y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, y 26/96.

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción original de su artículo 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6 del referido artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil, que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

Ahora bien, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

En este caso, resulta de lo actuado que el proceso se ha seguido en ejercicio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, y acumulada a la anterior, la de reclamación de las rentas adeudadas; que, en el curso del proceso, la demandante desistió de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, por haberle sido devuelta la posesión ; y que el recurso de apelación se limita al pronunciamiento estimatorio de la reclamación de rentas, habiendo manifestado la parte demandada su conformidad a la devolución de la posesión a la arrendadora, habiéndose procedido a la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la demandante, en la comparecencia de 13 de marzo de 2018 (f.34), anterior a la sentencia de primera instancia, de 16 de mayo de 2018, que únicamente contiene el pronunciamiento de condena al pago de las rentas, que es el único que es objeto de la apelación.

Por lo tanto, en este caso, en el que se ha producido, en el curso del proceso en la primera instancia, la recuperación de la posesión de la finca arrendada por la arrendadora, habiéndose procedido a la efectiva devolución de la posesión antes de la sentencia de primera instancia, la aplicación estricta de la norma del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede cumplir su finalidad de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida del aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación, por haberse procedido antes a la efectiva recuperación de la posesión mediante la devolución de las llaves de la vivienda arrendada.

En consecuencia, en este caso, procede la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia, procediendo por consiguiente la desestimación de la cuestión procesal previa opuesta por la actora apelada.

SEGUNDO.- Apela la demandada arrendataria Sra. Enma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a los actores arrendadores Sres. Esther Humberto de la cantidad de 3.233Ž90 €, en concepto de rentas adeudadas, por importe de 900 €/mes, devengadas en el período, desde noviembre de 2017, hasta la devolución de la posesión, el 13 de marzo de 2018, en virtud del contrato de arrendamiento, de 11 de noviembre de 2011, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Cugat del Vallès, alegando la demandada apelante haber continuado en la ocupación de la vivienda, a partir de la expiración del plazo pactado para el arrendamiento, el 31 de octubre de 2017, en virtud de un contrato de comodato verbal concertado con los propietarios, que le permitiría seguir ocupando gratuitamente la vivienda litigiosa por razón de su situación económica.

Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda, a partir de noviembre de 2017, en virtud de un contrato de comodato verbal, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de comodato, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto no ha propuesto ninguna prueba relevante, ni en la primera ni en la segunda instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- Apela, además, la demandada arrendataria el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las rentas devengadas hasta la entrega de las llaves, el 13 de marzo de 2018, alegando la devolución anterior de la posesión de la vivienda arrendada.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso, resulta de lo actuado que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora se produjo en el momento de la comparecencia en el Juzgado, de 13 de marzo de 2018 (f.34), no habiendo constancia de ningún acto anterior de la demandada de devolución de la posesión a la arrendadora, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad a la comparecencia de 13 de marzo de 2018, subsiste, según lo expuesto, hasta entonces, la obligación de pagar la renta, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

CUARTO.-Apela, por último, la parte demandada solicitando la compensación de las rentas reclamadas con la fianza por importe de 900 €, y la garantía adicional por importe de 1.800 €.

En relación con la compensación del importe de la fianza y garantía adicional, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza y garantía adicional no devueltas es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de la posesión el 13 de marzo de 2018, en cualquier caso después de la presentación de la demanda el 4 de enero de 2018, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible.

Por lo que, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción los arrendatarios para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a los demandados contra los actores para la restitución del importe de la fianza y garantía adicional, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Enma, se CONFIRMA la Sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada en los autos nº 10/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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