Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 827/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100354
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8656
Núm. Roj: SAP B 8656/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 827/2015-A
JUICIO ORDINARIO 89/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE SABADELL
SENTENCIA núm. 314/2017
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, a 21 de junio de 2017.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 89/2014, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Sabadell. La parte demandante, doña Sonia , ha sido representada por la procuradora doña
Raquel Palou Bernabé y defendida por el letrado don Julián Pareja Arroyo. Ha sido demandada ALLIANZ
GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG, representada por la procuradora doña Maria Dolors Ribas
Mercader y defendida por el letrado don Javier Castro Rodríguez. Doña Sonia recurrió en apelación contra
la sentencia de 13 de febrero de 2015 .
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Sonia contra ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG SUCURSAL EN ESPAÑA absuelvo a esta última de todas las reclamaciones efectuadas en su contra y con imposición de las costas a la parte demandante.' Doña Sonia recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes.Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 23 de mayo de 2017.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
Demanda Doña Sonia demandó a Allianz Global Corporate & Speciality AG, Sucursal en España (en adelante, Allianz) en reclamación de 66.775,89 euros.La demandante alegó que, el 20 de agosto de 2012, sobre las 10,30 horas, salía del centro comercial Aki, de Figueres, cuando, a la altura de las cajas de cobro, resbaló, por encontrarse derramados en el suelo abundantes líquidos, y cayó. Fue atendida de urgencias en el Hospital de Figueres, donde le diagnosticaron fractura bimaleolar de tobillo cerrada. Fue trasladada el mismo día al Hospital del Vall d'Hebron, de Barcelona -donde reside la actora-, intervenida quirúrgicamente el 21 de agosto y dada de alta hospitalaria el 27 de agosto de 2012.
Alegó como secuelas cicatrices dolorosas a nivel de ambos maléolos, que causan perjuicio estético; balance articular limitado; artrosis postraumática: s. residual postalgodistrofia en tobillo; agravación artrosis previa y material de osteosíntesis. Solicitó, por secuelas fisiológicas, 36 puntos y por secuelas estéticas, 8 puntos; 7 días de hospitalización y 173 días impeditivos, más el factor de corrección del 10 por ciento.
Contestación La demandada reconoció el hecho de la caída en el establecimiento de su asegurada, pero negó que hubiera ningún líquido en el suelo y negó que la responsabilidad fuera imputable a su asegurada Aki ni a Allianz.
Subsidiariamente, alegó el exceso de la cuantía reclamada, por valoración inadecuada de las lesiones, y por la franquicia de 15.000 euros pactada con la asegurada.
Sentencia La sentencia del juzgado desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a la parte demandante.
El juez consideró que solo constaba, por admisión de las partes, la caída de la actora en el establecimiento comercial, y no se había probado el resto del relato de la demanda, es decir, la existencia de un charco en el suelo -o algún otro elemento atribuible al centro comercial- que provocara la caída de la Sra. Sonia .
Recurso de apelación Doña Sonia apela contra la sentencia del juzgado.
Con carácter principal, solicita la estimación de la demanda. Entiende que el juzgado está pidiendo a la parte actora una prueba diabólica, la acreditación de que había agua en el suelo del establecimiento cuando se produjo la caída. Las únicas pruebas que puede aportar al respecto son su propia versión y la de su esposo, que la acompañaba y que ha declarado como testigo. Alega que los testigos aportados por la demandada no son, en ningún caso, más objetivos que el de la actora, pues se trata de trabajadores de la empresa asegurada en Allianz.
Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas del juicio, habida cuenta de la dificultad de probar los hechos.
La causa de la caída Ha quedado establecido en el juicio que la Sra. Sonia cayó en la zona de las cajas, a la salida del centro comercial Aki de Figueres, el 20 de agosto de 2012, sobre las 10,30 horas. La documental aportada acredita que, como consecuencia de la caída, la Sra. Sonia sufrió lesiones por las que estuvo hospitalizada siete días y que curaron con secuelas, al cabo de varios meses.
Sin embargo, no se ha acreditado la causa de la caída. La demanda afirma que la Sra. Sonia resbaló de modo inesperado 'al encontrarse derramados abundantes líquidos en dicha salida'. Esa versión no ha sido probada. Suscita incluso dudas su verosimilitud, puesto que cuesta pensar que una persona de 56 años, de quien no constan problemas de visión y que salía del centro sin compra, no viera esos abundantes líquidos en una zona cuya iluminación no se ha discutido.
Por otra parte, la Sra. Sonia , en su declaración en el juicio, no habla de abundantes líquidos derramados, sino de un charco de agua no muy grande (minuto 8.07). También su esposo, Sr. Cesareo , en la declaración testifical, dice que había agua (22,30), un pequeño charco (25,50). Por tanto, la primera oscuridad sobre la dinámica de lo ocurrido la genera la propia demanda.
La versión de la contestación de Allianz, según la cual, la Sra. Sonia cayó por haber tropezado con su propia sandalia, tampoco tiene apoyo probatorio. Si bien el testigo don Gabriel , encargado del establecimiento en aquella época -y que continúa trabajando para Aki, en una tienda distinta- declara que alguno de los empleados presentes le refirió que la caída había sido porque la Sra. tropezó con su sandalia o su chancla (minuto 34 de la grabación), lo cierto es que el testigo no precisa qué empleado le dijo tal cosa; ese empleado no ha sido traído al juicio, para ratificar el dato y aclarar la fuente y el testigo declara que no vio la caída ni la vio ningún otro empleado. Finalmente, la testigo Sra. Lourdes , empleada de Aki en el momento de los hechos -ya no lo es-, que trabajaba en la caja central, junto al lugar donde la Sra. Sonia cayó, y que, por ello, fue una de las primeras personas en socorrerla, niega haber oído en ningún momento que la caída tuviera que ver con el calzado de la Sra. Sonia (41,26).
La testigo Sra. Lourdes niega tajantemente que hubiera agua (ni otro líquido) en el suelo y declara que la demandante en ningún momento lo dijo que hubiera caído porque hubiera agua (minutos 40 y ss.). También el Sr. Gabriel niega que hubiera agua u otro líquido en el suelo.
No comparece ni es llamado al juicio ningún otro testigo de los hechos.
Tenemos, por tanto, dos versiones incompatibles sobre la causa de la caída: la de la demandante y su esposo, que sostienen que se produjo porque había líquido -agua- en el suelo, y la de la demandada aseguradora y dos empleados de la asegurada, que lo niegan.
No podemos atribuir más eficacia probatoria a unos testigos que a los otros. Si en el Sr. Cesareo se aprecia un interés relevante en el resultado del juicio por las lesiones de su esposa, también puede apreciarse interés del Sr. Gabriel en liberar de culpa al centro comercial del que era entonces responsable y para cuya empresa continúa trabajando. La testigo Sra. Lourdes no trabaja en la actualidad para Aki y no consta que tenga interés directo ni indirecto en el asunto. Sin embargo, su sola declaración no se considera concluyente, máxime cuando admite que no presenció la caída.
La norma legal aplicable La demanda no alega -directa ni indirectamente- la norma legal en que el actor basa la responsabilidad de la empresa asegurada en Allianz. Se limita a invocar el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), que regula la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil. Es presupuesto de la acción del artículo 76 LCS la existencia de una obligación de indemnizar por parte de la persona asegurada.
Por el ámbito material en que se producen los daños -y por su fecha-, sería aplicable no solo el artículo 1902 CC -no invocado en la demanda, pese a lo que dice la contestación-, sino también la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU), aprobada por Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
En la audiencia previa, el juez afirma, sin objeción alguna de las partes, que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Eso no significa que se ejerciera una acción del artículo 1902 CC . También bajo el artículo 147 LGDCU cabe ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual. En el caso de autos, ni hubo contrato entre la Sra. Sonia y Aki ni la demandante acciona por responsabilidad contractual; luego, lo hace por responsabilidad extracontractual. No se trata, pues, de que haya fundado su reclamación en unas reglas de responsabilidad distintas de las de la LGDCU, en uso de la facultad prevista en el artículo 128.II LGDCU .
Debe aplicarse el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho). El artículo 218.1.II de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) dispone: 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
El artículo 147 LGDCU En el régimen del artículo 1902 del CC , en ocasiones, por razones diversas, la jurisprudencia ha flexibilizado la carga de probar la culpa. Sin embargo, recae siempre sobre la persona perjudicada la carga de probar la causa del daño. Esa distinción (carga de la prueba de la causa/ carga de la prueba de la culpa) no puede establecerse con la misma nitidez cuando se trata del 147 LGDCU. La cuestión es decisiva en casos como el que se examina, en que existe una laguna probatoria sobre la causa de la caída de la demandante.
El artículo 147 LGDCU establece el régimen general de responsabilidad por servicios: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) número 185/2016, de 18 de marzo , declara que el artículo 147 LGDCU 'ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en esta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo' (fundamento de derecho sexto. 6º).
La STS citada apreció, en el caso que examinaba, la concurrencia de circunstancias especiales, frente a las que era 'difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección' por parte de los asistentes a una sala de espectáculos, dentro de un ámbito bajo el control del empresario prestador del servicio. Por ello, atribuyó a la sala de fiestas la carga de probar que adoptó tales medidas (la falta de culpa por su parte) en un caso de lesiones de un cliente por pisar un cristal roto en la zona de acceso a los baños, que, atravesándole la zapatilla, se le clavó en la planta del pie. En aquel caso, a diferencia del nuestro, no suscitaba cuestiones la causa de las lesiones.
Las insuficiencias del artículo 147 LGDCU han sido puestas de relieve por la doctrina (azparren y pertíñez, entre otros). Pertíñez señala que el precepto omite lo esencial: 'el alcance de la prueba de la relación de causalidad entre el daño y la actividad del prestador de servicios; si a la víctima le basta con probar la mera relación de causalidad material entre el daño y la prestación del servicio, lo cual es muy poco, o si por el contrario, se exige que la víctima pruebe la acción u omisión concreta de la estructura organizativa del prestador de servicios que ha sido la causa directa del daño, lo cual es mucho, puesto que se le estaría exigiendo tanto como probar una culpa individualizada.' El autor citado observa que, mientras no se estipule hasta dónde debe llegar la víctima en la prueba de la causalidad, el juzgador puede utilizar esta norma a modo de cremallera, subiendo o bajando el límite del rigor de la prueba de la relación causal. Subraya que es más difícil definir la expectativa de seguridad en relación a los servicios que en relación con los productos, no solamente por la heterogeneidad de los servicios susceptibles de causar daños en la seguridad y en la salud de las personas, sino principalmente por el carácter dinámico de los servicios que son una actividad que cada vez se presta, por lo tanto, de manera distinta, frente al carácter estático de los productos, lo que obliga a tomar en consideración una serie de circunstancias presentes en el desempeño de la actividad.
Pertíñez cita, entre los supuestos problemáticos, aquel en que el daño puede deberse a un riesgo general de la vida, desconectado causalmente del servicio en cuestión, que puede acaecer en cualquier momento y circunstancia, sin que la prestación del servicio incremente la posibilidad de sufrirlo. El caso paradigmático sería el de las caídas del usuario, que solo se convertirían en un riesgo específico de la actividad cuando el riesgo de caída se viera multiplicado por las especiales condiciones en las que se desarrolla la prestación de un servicio. De acuerdo con el sistema de responsabilidad previsto en el artículo 147 LGDCU , la víctima, en caso de caída, deberá probar que esta no ha tenido su causa en un riesgo general de la vida ni en un riesgo inherente a la actividad en que consiste el servicio, sino en una circunstancia distinta que ha incrementado dichos riesgos.
A falta de jurisprudencia sobre el artículo 147 LGDCU , consideramos razonable ese criterio que, aplicado al caso, ha de determinar la desestimación de la petición principal del recurso y, por tanto, de la demanda.
Costas Con carácter subsidiario, la apelante solicita la revocación de la condena en costas impuesta por el juzgado, atendidas las dificultades de prueba. Acreditada la realidad de la caída y de las lesiones, consideramos que, efectivamente, las dudas de hecho derivadas de las dificultades probatorias y las dudas de derecho ya expuestas sobre el alcance del artículo 147 LGDCU , han de determinar la estimación del recurso de apelación en este punto ( artículo 394.1 LEC ).
Estimado, en parte, el recurso, no se imponen las costas de la apelación ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Sonia , contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell , en el juicio ordinario número 89/2014, instado por doña Sonia , contra ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG.Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de costas, que no se imponen a ninguna de las partes.
No se imponen las costas de la segunda instancia.
Devuélvase el depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
