Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 17/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100263
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9519
Núm. Roj: SAP B 9519:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188132164
Recurso de apelación 17/2020 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 812/2018
Parte recurrente/Solicitante: Borja
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: Núria Lucaya Montes
Parte recurrida: CORONAS REAL ESTATE S.L.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Raquel Maria Montero Fernandez
SENTENCIA Nº 290/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 7 de octubre de 2020
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 812/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Borja contra Sentencia - 24/04/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta CORONAS REAL ESTATE S.L.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Estimando totalmente la demanda de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Badalona por quien compareció D. Borja declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado y condeno a D. Borja y demás ignorados ocupantes a que cesen en cualquier acto de posesión de la referida finca no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB) hoy frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona AVENIDA000 numero NUM000 en ejercicio de una acción de tutela sumaria como titular registral, fundada en el art. 41 de la L. Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7 de la LEC, solicitando el amparo de su derecho de propiedad y protección posesoria respecto de la finca inscrita a su favor al no ser la oposición causa legal y acreditar la actora su pretensión. Frente a la misma se alzan el recurrente interesando D. Borja la revocación sobre la base de la inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa pues debió la actora instar el juicio de desahucio por precario, y que reside en la vivienda desde el año 2005 por titulo notarial de compra siendo su vivienda habitual aunque luego se insto procedimiento de ejecución hipotecaria y la actora adquirió la vivienda el 21-12-2012 no siendo lanzado el deudor hipotecario no siendo por ello un ignorado ocupante y que no se tuvo en cuenta la existencia de una situación de exclusión social y residencial y la actora es una gran tenedora siendo aplicable la Ley 4/16 de 23 de diciembre.
SEGUNDO. -En cuanto al motivo de la inadecuación del procedimiento pues entiende el recurrente debió tramitarse como un desahucio por precario al ostentar titulo de compra de la vivienda notarial del año 2005 y no como un procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos señalar que el motivo esta destinado al fracaso.
Pues ostentando el SAREB al presentar la demanda, titulo inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad sobre la vivienda de autos en virtud del proceso de ejecución hipotecaria en su día instado frene al deudor hipotecario aquí demandado por el que se adjudica la vivienda a GESCAT VIVENDAS y luego cedida a SAREB , tal y como resulta de las actuaciones a tenor de la documental de la demanda en los términos regulados en el articulo 41 LH y 250.1.7º LEC es libre para elegir- cumpliendo los requisitos legales como aquí acontece con el elegido al amparo del articulo 250.1.7º LEC- el cauce procesal que estime mas oportuno en defensa de sus legítimos derechos. Resultando de la prueba que en la actualidad el demandado tras la ejecución hipotecaria ocupa la vivienda de autos sin titulo inscrito a su favor perturbando el derecho de la actora que sí posee titulo de propiedad inscrito es libre el titular del derecho de propiedad para ejercitar el instrumento que el ordenamiento establece a su favor que entienda mas adecuado en defensa de sus intereses legítimos. Pues es obvio que el cauce de recuperar la posesión de la finca queda al arbitrio o elección del actor y no desde luego del demandado imponer cual ha de ser el mismo, habiéndose cumplido todos los requisitos legales para el ejercicio de la acción entablada. La adecuación del procedimiento escogido esta fuera de duda y por ello la excepción perece.
Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario - establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).
El motivo perece.
TERCERO. -En cuanto a los motivos de fondo ninguno puede ser acogido.
Señalar prima facie que ninguno de los argumentos de los recurrentes goza de amparo bajo los supuestos de oposición a la demanda de protección de los derechos reales inscritos del art.444.2LEC, ex art. 250.1. 7º LEC con titulo idóneo y hábil que justifique su ocupación.
La falta de legitimación activa no fue alegada en la instancia por lo que seria un argumento ex novo al nada decir al contestar a la demanda en base al principio 'pendiente apellatione nihil innovetur'. Además, a tenor de la documental en autos, en concreto el documento nº 1 de la demanda resulta que SAREB es la titular registral de la finca por cesión hecha a su favor por GESCAT VIVENDAS mediante escritura otorgada el 21 de diciembre de 2012 y completada el 5 de septiembre de 2013.
En cuanto a las exigencias legales la demanda cumple en su integridad la misma al amparo de los artículos 439 y concordantes de la LEC, y 250.1.7º en relación con el art. 41LH visto el tenor del suplico de la demanda, otrosí y los hechos de la misma en especial en cuanto a la medidas para asegurar la efectividad el quinto y la documentación de la demanda: la actora era titular registral de la finca de autos, la finca se halla inscrita a su favor a tenor de la certificación registral y el demandado la ocupa sin titulo hábil eficaz para poseerla siendo la titular legitima propietaria a la fecha de la demanda SAREB al haberla perdido el mismo por razón del la ejecución hipotecaria instada con la consiguiente adjudicación a GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SLU y luego cedida a favor del SAREB el 21-12-2012; perdiendo de este modo el recurrente el titulo hábil y eficaz que le ampare para ocupar la vivienda en virtud de escritura de 29 de abril de 2005 ,sin que ninguno de los argumentos del recurrente puedan ser acogidos tampoco en consecuencia al no venir amparada la posesión en titulo hábil que la legitime al haber perdido su legitima propiedad desde el momento que la finca se adjudico a otro en el marco de una ejecución hipotecaria.
Por ultimo en cuanto a la aplicación de la Ley 4/2016 señalar que en el ámbito de Cataluña, primero la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y luego la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, han establecido medidas de alquiler social y realojamiento, igualmente en régimen de alquiler, para resolver la falta de vivienda de las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Sin embargo, en ninguna de las dos normas se extendía su aplicación a supuestos como el de autos en que la ocupación de la vivienda se ha producido sin título habil alguno que la ampare vista el procedimiento de ejecución hipotecario instado con adjudicación a tercero, sino sólo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago pero no en el marco de un proceso de protección de los derechos reales inscritos. En este sentido cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, por ello tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer alquileres sociales o a facilitar el realojo del recurrente .Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Y todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas no correspondiendo a este tribunal de apelación la decisión de si se debe suspender o no el desalojo, ni en qué casos podría resultar procedente, al ser materia que se debe decidir en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia.
En el ámbito de la Constitución, el art. 47 impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), pero supedita la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto obliga a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda. Es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Por su parte, el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, pero delimita su contenido por las leyes ordinarias ( arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc), y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación, por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1, 38 y 128 CE .
En último lugar, en cuanto a la protección del derecho a la vivienda en personas con riesgo de exclusión social y residencial señalar que de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, señalar que estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH , cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.De ahí que la jurisprudencia del TEHD no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular. Y cabe recordar que este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la protección de la propiedad frente a ocupaciones no amparadas por título alguno.
Y ello sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación sin que se estime por ello pertinente hacer uso en los autos presentes del artículo 247LEC. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1.i. f. CE, 5.1 LOPJ y 1.7 CC).
Por todo ello, el recurso debe decaer.
CUARTO. -Las costas de la presente alzada se imponen a los recurrentes- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona en el curso de los autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
