Sentencia CIVIL Nº 618/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 744/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 618/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100486

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1293

Núm. Roj: SAP CA 1293/2019


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20130000271
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 744/2019
Asunto: 500720/2019
Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 341/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CADIZ
Negociado: JR
Apelante: Cristobal y AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.
Procurador: MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ
Abogado: Cristobal
Apelado: FLIGHT TRAINING EUROPE SL., ADMINISTRACION CONCURSAL AIR BRUGGE y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA
Abogado: JOSE MANUEL CEPERO DIAZ, JAVIER ALFONSO ORELLANA IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 618 /2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Sección Sexta del Concurso de Acreedores número 341/2013
Incidente Concursal número 341.06/2013
Rollo de Apelación número 744/2019
En la Ciudad de Cádiz, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Incidente Concursal número 341.06/2013, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con
el número 341/2013, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil
número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad AIR BRUGGE
DE INVERSIONES INMOBILARIAS, S.L., y del Ministerio Fiscal, frente a la concursada AIR BRUGGE DE
INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y frente a DON Cristobal , como persona afectada por la calificación,
representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Naranjo Muñoz y
defendidos por el Letrado Don Cristobal ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta
Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada, contra la sentencia definitiva
dictada en el citado juicio, habiendo sido parte la entidad FLIGHT TRAINING EUROPE, S.L., representada en
esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado
Don José Cepero Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en los autos de Incidente Concursal número 341.06/2013, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 341 de 2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Declaro culpable el concurso de la entidad mercantil AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L..

Declaro persona afectada por la calificación a D. Cristobal .

Condeno a D. Cristobal a la pena de inhabilitación especial para administrar los bienes ajenos durante un período de tres años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de los derechos que pudiese tener como acreedor en el concurso.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la concursada AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 1 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en apelación la concursada frente a la Sentencia por la que se declara el concurso culpable de la entidad AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y se condena a Don Cristobal a tres años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona jurídica durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor en el concurso.

De todas las causas contenidas en el informe de la administración concursal ( art. 164.2 apartados primero a sexto , y artículo 165.1 apartados primero a tercero de la Ley Concursal ), a la que se añade la cláusula general del art. 164.1 LC , invocada por el Ministerio Fiscal, son acogidas en la instancia las presunciones previstas en el artículo 165.1 apartados 2º y 3º, sin que haya condena a la cobertura del déficit interesado por el Ministerio Fiscal por no justificarse mínimamente en qué medida las causas que han determinado la calificación culpable han influido en la generación o agravación de la insolvencia. Las pretensiones desestimadas tanto del dictamen del Ministerio Fiscal como del informe de la administración concursal, no son atacadas en esta alzada, que ha de limitarse al recurso interpuesto por la representación procesal de la concursada, que se limita a las citadas causas del artículo 165.1 apartados 2 º y 3º LC . En cuanto al incumplimiento del deber de colaboración, considera la parte apelante errónea la conclusión alcanzada en la instancia, estimando que la sentencia adolece de clara falta de motivación porque se remite de forma genérica a dicho incumplimiento sin hacer la más mínima concreción respecto a los hechos que podrían interpretarse como incumplimiento de tal gravedad que conlleve la declaración de culpabilidad del concurso, afirmando que la colaboración ha sido total desde un principio, habiéndose designado los activos y pasivos que tenían tanto la concursada como la otra mercantil cuyo concurso se lleva de forma coordinada, proporcionando la administración concursal cuantos datos fueron solicitados, siendo que el único pretendido incumplimiento podría radicar en la negativa a facilitar los datos bancarios de la concursada y detalle del personal laboral, pero ello se debe a que la concursada no era titular de cuenta bancaria alguna ni tiene o ha tenido personal laboral alguno a su cargo, ya que el proyecto fundamental de estas mercantiles, la constitución y explotación del Aeródromo de Trebujena, estaba sin finalizar, y sigue estándolo, no pudiendo así entender la insistente solicitud del administrador concursal para facilitarle tales datos inexistentes, sin que tampoco sea cierto que solicitara el auxilio judicial por falta de colaboración por parte de Don Cristobal , ni nada se ha acreditado al respecto, además de que la sentencia tampoco lo concreta limitándose sea decir que fue 'en marzo de 201.' En cuanto a la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia apelada, sí se han depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la entidad concursada desde 2009 hasta 2015, lo que puede comprobarse fácilmente en el Registro Mercantil de Cádiz, que es público para cualquier persona interesada, acompañando resguardo de depósito de las cuentas de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, de 2010 a 2012, aduciendo que con la solicitud inicial de concurso voluntario, según obra en las actuaciones, se aportaron las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios precedentes. Se añade en el recurso la animadversión del administrador concursal hacia el administrador societario, aduciendo haber mantenido una actitud hostil a lo largo del procedimiento, manifestando que el mismo ha duplicado activos y pasivos con el único objeto aparente de duplicar sus minutas, hecho que la parte apelante ha denunciado aduciendo haber incurrido en irregularidades. Por último, se alega en el recurso que procede calificar el concurso como fortuito, por cuanto la resolución recurrida no ha valorado de forma adecuada la conducta del deudor, dado que ha quedado acreditado que ni ha producido ni agravado su estado de insolvencia y que, las acusaciones genéricas de las que ha sido objeto, carecen de prueba alguna.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar precisando que el objeto de esta alzada debe quedar limitado a la impugnación que en el recurso se hace de la concurrencia de las dos causas de culpabilidad apreciadas en la sentencia apelada, quedando fuera del objeto del recurso las alegaciones que la parte apelante realiza en el recurso aduciendo 'animadversión' del administrador concursal hacia el administrador societario, relativas a cuestiones relacionadas con el inventario y con la lista de acreedores, que tienen un cauce específico para dilucidarse en vía judicial, cual es el mecanismo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, no pudiendo ser objeto de valoración alguna en la sentencia que resuelve sobre la calificación de concurso culpable.

Entrando en el análisis de la impugnación de los dos causas de culpabilidad en las que se funda la calificación de concurso culpable y, habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.



TERCERO.- La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, distingue entre concurso culpable y concurso fortuito.

Desaparece el concepto de quiebra fraudulenta, que pasa a integrarse en el concurso culpable; consagrándose además el principio enunciado por jurisprudencia consolidada de separación, a estos efectos, de las jurisdicciones civil y penal ( arts. 163.2 y 189 LC), que ya fuera desvinculada por el Código Penal de 1995.

Como señala su Exposición de Motivos, la Ley Concursal atenúa los efectos sobre el deudor establecidos en la legislación anterior, y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La 'inhabilitación' se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. El concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia 'hubiera mediado dolo o culpa grave' ( art. 164.1 LC), del deudor, de sus representantes legales, o de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, en caso de persona jurídica. El concurso fortuito se define en forma negativa. El concurso que no pueda calificarse como culpable, será fortuito. Por tanto, para que el concurso pueda calificarse como culpable se requiere según el precepto indicado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión del deudor, o de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, que haya generado o agravado la insolvencia; b) que les sea imputable dicha conducta a título de dolo o culpa grave; y c) nexo de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia.

La Ley Concursal, ante las dificultades probatorias de dichos requisitos establece unas presunciones de concurso culpable ( art. 164.2 LC) y unas presunciones de culpabilidad en el concurso ( art. 165 LC). Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales de culpabilidad. Así, el art. 164.2 señala: 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable...'. Las presunciones del art 164.2 cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones (del art. 165 LC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del precepto. El art. 164.2 LC contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.

Los motivos de recurso van referidos a la concurrencia de las presunciones iuris tantum del art. 165.1 apartados 2º y 3º LC. Dichas presunciones reguladas en el art. 165.1 LC presuponen la concurrencia del dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del precepto. Se trata de situaciones que denotan una negligencia grave, que son: incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( arts. 2.4, 5 y 105 LC); incumplimiento del deber de colaboración e información con el juez y la administración concursal ( arts. 21 y 42 LC) o inasistencia injustificada a la junta de acreedores; e incumplimiento de deberes relacionados con las cuentas anuales (falta de formulación de cuentas anuales, o de someterlas a auditoría, o de depositarlas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso). Sobre las presunciones del art. 165 LC se pronuncia la STS de 19 de julio de 2012, que señala: ' En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'. Por tanto, el Tribunal Supremo sí considera el art. 165 como norma complementaria del art. 164.1 LC, si bien, facilita la prueba, al permitir presumir la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia por el solo hecho de la acreditación de cualquiera de las presunciones del art. 165 LC, sin perjuicio de que la parte contraria pueda acreditar que no hubo dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, si bien, se produce la inversión de la carga de la prueba. Igualmente sobre el alcance de las presunciones del art. 165 LC se pronuncia el Tribunal Supremo a propósito de la presunción del art. 165.1º LC (incumplimiento del deber de solicitar el concurso), en STS 7 de mayo de 2015 , en cuyo motivo de recurso se invocaba que 'lo único que cubre la presunción del art. 165 es la dimensión subjetiva del comportamiento enjuiciado, esto es, el dolo o culpa grave, pero siempre y cuando quien formula la pretensión calificatoria haya logrado establecer probatoriamente, por incumbirle a él la carga correspondiente, la contribución causal de la conducta en relación con el estado de insolvencia '. La citada STS resuelve el motivo de recurso argumentando: 'En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art .

165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1 . Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , y 122/2014, de 1 de abril ).' Y como reitera la STS de 26 de abril de 2012 : 'En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático extraído de la recíproca iluminación de los preceptos referidos condicionar, en aplicación de dicho precepto, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido - y que, normalmente, no habrá sido valorado - para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

Por ello, la afirmación de que la norma del artículo 172, apartado 3, contiene una regla indemnizatoria - como defiende la recurrente - no permite eludir la conexión existente entre ella y las de los apartados 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 - y 2 del artículo 164. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuera un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.' Y la STS de 10 de abril de 2015 añade: 'El art . 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.' En la más reciente STS de 1 de junio de 2015 se insiste en que el art . 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art . 164, apartados 1 y 2, sino que ' es una norma complementaria de la del artículo 164.1 . Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita (...), que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo )'.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, acreditada la concurrencia de las presunciones del art. 165.1.2 º y 3º LC ya no tiene que acreditarse la relación de causalidad. Basándose la declaración de culpabilidad del concurso en las mismas, presunciones iuris tantum de concurso culpable que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial comprenden no sólo el dolo o culpa grave sino también la relación de causalidad, corresponde a la parte que se opone a dicha calificación de concurso culpable acreditar que no obstante la concurrencia de dicha circunstancia, la misma no generó ni agravó la situación de insolvencia.



CUARTO.- Discrepa el apelante de la apreciación de la concurrencia de la presunción del artículo 165.2º por falta de colaboración del mismo. El artículo 42 LC regula los deberes de colaboración e información del deudor, que extiende a sus administradores, liquidadores y apoderados y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, estableciendo en su apartado 1: 'El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.' Por su parte el artículo 45, referido a los libros y documentos del deudor señala en su apartado 1: 'El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.' Se alega en primer lugar falta de motivación de la sentencia apelada en la apreciación de la concurrencia de esta causa. Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014, siendo una de las exigencias que contiene el art. 218 LEC respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014, que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014. Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la Sentencia apelada da respuesta razonada a todas las pretensiones formuladas en la demanda, justificando las razones que llevan a la juzgadora a quo a apreciar la concurrencia de esta causa. Distinto será que la parte actora no comparta dicha motivación.

En la sentencia apelada se argumenta sobre la concurrencia de esta presunción: 'La administración concursal y el Ministerio Fiscal justifican suficientemente que no se ha producido la mínima información y colaboración con la administración concursal, negándole los documentos y la información imprescindible para la gestión y control del concurso, debiendo recurrir al amparo judicial en marzo de 201. En el escrito de oposición no se niega que haya habido falta del deber de colaboración y se intenta justificar esa falta de colaboración en la supuesta actuación indebida de la administración concursal, que nada tiene que ver con el deber de colaboración previsto en el artículo 42 de la ley concursal. Nada se alega en los escritos de oposición sobre incumplimiento del requerimiento judicial que se le hizo. ' Aún cuando en la sentencia apelada se incurre en error en la fecha en la que se efectuó un requerimiento por parte de la administración concursal interesando el auxilio judicial por la falta de colaboración del concursado, no puede ampararse en dicho error la parte apelante, cuando bien pudo interesar la aclaración de la misma, resultado patente del procedimiento que la juzgadora a quo se está refiriendo a la solicitud de colaboración formulada por el administrador concursal con fecha 13 de marzo de 2015. No estimamos que se incurra en error por parte de la juzgadora de instancia, porque el incumplimiento del deber de colaboración, como expresamente se recoge en la sentencia apelada, no es ni siquiera negado de contrario, que dedica su escrito de oposición a la calificación de concurso culpable en su mayor parte a realizar una crítica de la actuación de la administración concursal, a la que imputa como única preocupación su intento de duplicar sus minutas, limitándose a exponer en cuanto a esta causa de culpabilidad: 'En cuanto a la supuesta falta de colaboración, admitimos que no es congruente que un Administrador con estos principios y manera de actuar, pueda colaborar armoniosamente en un asunto como el que nos ocupa, con las concursas, ya que estamos ante un Administrador cuya única preocupación es engrosar sus minutas, duplicando activos y pasivos y admitiendo acreedores inexistentes, habiendo solicitado su remoción, extremos que están pendientes de resolución judicial, ya que se están tramitando dos Recursos de Apelación ante la Audiencia, estando señalada vista del primero de ellos, para el treinta de marzo próximo.' No se discute que no haya habido una colaboración pero se imputa a la propia conducta del administrador concursal. En el escrito de la administración concursal se alegaba dicha falta de colaboración en cuanto a la aportación de contabilidad en regla, las entidades bancarias con las que la concursada pudiera operar y tener cuentas corrientes, aduciendo que se había silenciado la existencia de determinados acreedores y que se habían incumplido con el deber de colaboración e información, manifestando haber interesado el auxilio judicial en marzo de 2015 y haber sido requerido por el juzgado en los determinados puntos que se especificaban, requerimientos que no han sido cumplidos, como así se ha estimado por la juzgadora de instancia, que por ello considera acreditada dicha falta de colaboración, que la apelante en modo alguno desvirtúa ni justifica lo contrario. En el escrito precisamente en el que se basa la sentencia apelada presentado por la administración concursal fechado el 13 de marzo de 2015, se hace constar que tanto de forma verbal como escrita, mediante e-mails que acompaña, se ha solicitado reiteradamente del administrador único y abogado de la sociedad concursada que pusiera a disposición del administrador concursal los libros de llevanza obligatoria y el resto de libros, documentos y registros relativos a aspectos patrimoniales de la actividad empresarial, haciendo constar que se ha hecho caso omiso a tales requerimientos y que ni siquiera se informa ni conoce el nombre de las entidades bancarias y cuentas corrientes con las que opera la concursada, además de haber solicitado notas del Registro de la Propiedad de los bienes que dice tener, sin que haya aportado dicha documentación. Y la apelante efectivamente no lo niega en la oposición, aunque alega carecer de cuentas corrientes de la sociedad, lo que es cuestionado en la oposición al recurso por el Ministerio Fiscal, lo que igualmente suscita dudas a esta Sala, además de no referirse sólo a dicha documentación y, habiéndose constatado en la instancia en el concurso el incumpliendo incluso del requerimiento judicial, este motivo de recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- En la sentencia apelada se aplica igualmente la presunción del artículo 165.1.3º LC que establece: ' 1.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.' Niega la parte recurrente que ello haya acontecido, lo que pretende acreditar con la prueba que acompaña al recurso apelación. Consta en esta sección de calificación copia de la documental aportada con la solicitud de concurso voluntario -presentada el 17 de abril de 2013-, que fue declarado por Auto de 19 de junio de 2013, tras requerir a la solicitante mediante providencias de 20 y 29 de mayo de 2013 para subsanar los defectos apreciados. En la documentación acompañada con la solicitud de concurso, cuya copia se ha aportado por la propia parte hoy apelante con fecha 29 de julio de 2016 en esta sección, se indica que se aportan las cuentas anuales de 2009, 2010 y 2011 de las dos mercantiles solicitantes de concurso voluntario como documentos 6 al 11, siendo cierto, frente a lo que se sostiene en la instancia, que constan aportadas las cuentas anuales de 2009, 2010 y 2011 de la concursada. Las certificaciones del administrador único, aparecen fechadas el 9 de abril de 2013. No se acredita con dicha documentación la fecha de depósito, pues no consta el sello de entrada en el Registro Mercantil, que sin embargo, la parte recurrente aporta con la interposición del recurso, constando que las cuentas anuales de 2009, 2010 y 2011 fueron presentadas con fecha 16 de abril de 2013, esto es, un día antes de la presentación de concurso. En cuanto a las cuentas anuales de 2012, el ejercicio anterior al concurso, si bien es cierto que la parte apelante acredita haberlas presentado fuera de plazo con fecha 13 de diciembre de 2016, no lo es menos que respecto de dicho ejercicio, a la fecha de la solicitud de concurso, no había aún transcurrido el plazo para el depósito de las cuentas anuales ( art. 279 LSC), si bien, sí debieron haber sido formuladas en los tres primeros meses del ejercicio, y aunque sí se aporta documentación contable correspondiente al ejercicio 2013, no se acompañan las cuentas anuales de 2012 que debieron ser formuladas por el administrador societario en los tres primeros meses del ejercicio, esto es, antes de la solicitud de concurso, conforme al art. 253 LSC, que establece: 'Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.' Por tanto, si bien, hemos de entender que se cumplió con la obligación de formulación y depósito de las cuentas anuales de 2010 y 2011, no así con la obligación de formulación de las cuentas anuales de 2012, por que por dicho motivo mantenemos la concurrencia de la causa de culpabilidad del artículo 165.1.3º LC, sin que por parte de la recurrente se haya desvirtuado mediante prueba en contrario que con ello no se agravó la insolvencia, es más, ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio se ha hecho por dicha parte, que tanto la oposición a la calificación de concurso culpable como el recurso de apelación se destinan en su mayor parte a la crítica la actuación del administrador concursal y, en concreto, en el recurso apelación, respecto de la concurrencia de dicha presunción, la parte recurrente se limita a negarla, sin que en modo alguno haya justificado que fueron formuladas las cuentas anuales de 2012 o que no se agravó la insolvencia, prueba que incumbe a dicha parte, al tratarse de una presunción iuris tantum.



SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante. No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta que se ha dado la razón a la apelante en cuanto a que se cumplió con la obligación de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, no procede una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la concursada AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz de fecha 21 de mayo de 2018, en los autos de Incidente Concursal número 341.06/2013, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 341 de 2013, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmarla en los términos expuestos en esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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