Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN DE MENORES Nº 22/2014.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 158/2013.-
JUZGADO MENORES Nº 1 DE GRANADA.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 106-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .
Dª . AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA .
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Rollo nº 22/2014, dimanante del Expediente de Reforma nº 158/2013, del Juzgado de Menores nº 1 de los de esta capital, por delitos contra la salud pública y la propiedad, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante, la mercantil 'Endesa Distribuciones Eléctricas, S.L.U.', representadapor el Procurador Sr. Martínez Gómez y asistida de la Letrada Sra. Alcalá Salmerón; y como apelado Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Domingo Santos y defendido por la Letrada Sra. López Cantón (en sustitución del Sr. Romero Blanco), habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número 1 de los de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Sobre las 11:45 horas del día 17 de abril de 2013, Agentes de la Policía Nacional acompañados del correspondiente Auto Judicial de autorización de entrada y registro, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada de fecha 17 de Abril de 2013, y del Sr. Secretario Judicial de dicho Juzgado y en virtud de determinadas investigaciones previas, con vigilancias domiciliarias llevadas a cabo entre los días 5 al 16 de abril del citado año, proceden a la entrada y registro del inmueble-vivienda sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de la ciudad de Granada, vivienda que es utilizada habitualmente y así consta en el Padrón Municipal del ayuntamiento de Granada, como la última persona que figura empadronada en dicho inmueble, Anton , mayor de edad penal. El menor, hermano del anterior, Jose Antonio , se viene dedicando al cultivo de sustancias estupefacientes, marihuana, cannnabis sativa, para su posterior tráfico, venta o donación a terceros, por lo que había instalado en la vivienda un sistema de aparatos eléctricos 'enganchados' de forma irregular al abastecimiento de red eléctrica general, aparatos de aire acondicionadotanto exteriores como interiores, para mantener las condiciones necesarias para el cultivo de la marihuana intervenida.
Tras la práctica de la entrada y registro efectuado en la vivienda se ocuparon 675 plantas de marihuana, que arrojan tras el análisis clínico correspondiente un peso bruto de 12.400 grs., peso neto 8.481 grs. y con un porcentaje de 8,8% de cannabis.
Por la Cia. ENDESA, se reclama la cantidad de 7.335 euros, por el perjuicio económico, cantidad que no se declara probada, al ser una estimación que realiza dicha Cia. Eléctrica.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Jose Antonio , la medida de 18 meses de Libertad Vigilada, cuyo contenido consistirá prioritariamente en apoyo al sistema normativo familiar, seguimiento de su actividad formativo-laboral, participación en un taller de formación en búsqueda de empleo y control del grupo de iguales; e indemnizar a Endesa Distribución en la cantidad de 401 euros, respondiendo de forma solidaria sus representantes legales, devengando esta cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ., como autor de un Delito contra la Salud Pública y un Delito de Defraudación Eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica. S.L.U. basado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, arts. 109 , 115 , 116 CP y arts. 61 y 62 LORPM, conforme a los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito presentado al efecto.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de Menores y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene como premisa impugnatoria de la sentencia de instancia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, las que el recurrente concreta en los arts. 109 , 115 y 116 CP , y arts. 61 y 62 de la LORPM, ello por entender que el juzgador de instancia erró al establecer como cuantía indemnizatoria a favor de la entidad mercantil recurrente y a cargo del menor condenado, - con la responsabilidad solidaria de sus representantes legales-, la cantidad de 401 euros, equivocación que sustenta en una doble vertiente; de un lado, por haber prescindido indebidamente, a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio derivado del delito de defraudación de fluido eléctrico, del contenido del art. 87 del RD 1955/2000, de 1.12 en cuanto el mismo ofrecería una base objetiva de determinación de aquél aplicable a tales efectos y, de otro, por cuanto que en todo caso y aun cuando se aceptara la inaplicabilidad de la referida normativa administrativa a los efectos pretendidos, lo oportuno, estima el recurrente, hubiera sido diferir al trámite de ejecución de sentencia dicha cuantificación por cuanto que, acreditado que está un período de defraudación mínimo por parte del menor (17 de abril de 2013 al 4 de julio de 2013), debería haberse derivado a dicho período ejecutivo y tras la práctica de la oportuna prueba pericial, la concreta determinación del importe de la responsabilidad civil derivada del delito contra la propiedad por el que aquél resultó condenado. Este es, en lo esencial, el planteamiento que efectúa la recurrente y, ya se anticipa, la impugnación se encuentra ineludiblemente destinada al fracaso.-
SEGUNDO.- En efecto, abordada en la sentencia la pretensión civil ejercitada por Ministerio Fiscal y perjudicado, quien de igual forma pudo haber reservado dicha acción para su posterior ejercicio ante la jurisdicción civil, se atuvo la resolución combatida, en orden a estimar no aplicable la normativa administrativa regulada por el RD 1955/2000, en concreto en su art. 87 , ello a los efectos de fijar el importe de la responsabilidad civil que derivara del delito de defraudaciónde fluido eléctrico ex. art. 255 CP , al criterio que ya estableciera esta Audiencia Provincial en la sentencia 45/2010, de 29.1 (Secc. 2ª). No puede esta Sala, sobre tan concreto particular, sino remitirse de forma expresa al citado criterio, destacado en negrita en la resolución que se combate, haciendo nuestra en su integridad la motivación jurídico civil que contiene aquella al amparo de lo establecido en el art. 142.4ª, Cuarto LECr y art. 115 CP , debiendo tan solo añadir que no cabe duda de que las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el CP pueden integrarse con lo que el derecho civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, teniendo éstas pues carácter supletorio respecto a aquéllas (arts. 109 y ss ), supletoriedad que no queda referida exclusivamente a las normas atinentes a la responsabilidad extracontractual, sino a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad y, por supuesto, a la responsabilidad contractual.-
Ahora bien, sentado lo anterior, no es menos cierto que constituye un principio elemental en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito el que el perjuicio no se presume, sino que ha de ser debidamente probado en el proceso, cumplida prueba de su realidad y cuantía que correrá a cargo del perjudicado, negándose en todo caso la posibilidad de establecer cuantías indemnizatorias a partir de simples hipótesis o probabilidades, siendo en todo caso requisito"sine qua non"el de la acreditación de su existencia y de ahí que la jurisprudencia haya señalado hasta la saciedad que para el resarcimiento de daños resulta necesariola prueba de los mismos de forma categórica, que los perjuicios han de ser reales y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuiciosufrido solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que resulta imprescindible concretar su entidad real y que, ante la falta de prueba del perjuicio realmente existente, éste no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones.-
Siendo ello así y, sin llegar a negar rotundamente la posible aplicabilidad meramente orientativa que, en muy concretos casos, pudiera llegar a tener el cuestionado RD sobre cuyas bases la acusación particular hoy recurrente practicó la liquidación del suministro eléctrico cuyo importe reclama (ff. 166-171), ello no quiere decir, como parece pretender el recurrente, que los preceptos reguladores de la responsabilidad civil ex delicto hayan de ser consideradas poco menos que como normas penales en blanconecesitadas de complemento mediante disposiciones de rango inferior y, en todo caso,ello habrá siempre de pasar por estimar perfectamente acreditado, cuando menos, el concreto período a que ha de hacer referencia la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación o, lo que es igual, el período en el que conste acreditado que el defraudador ha venido haciendo uso fraudulento de la energía eléctrica mediante alguno de los tres conductos o medios a que alude el art. 255 CP y, a partir de ahí, establecer mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, de entre los que no cabría descartar la atención a aquella normativa administrativa con cuanta corrección resultara precisa para su más exacta determinación, el quantum indemnizatorio.-
Y ello es, precisamente, lo que ni siquiera de forma remota se ha acreditado en el presente procedimiento, pudiera ser que solapado por el que podríamos calificar de delito principal objeto del procedimiento. Es más, pudiera decirse que del relato de hechos probados que contiene la sentencia, por lo demás congruente con los escritos de alegaciones de las partes acusadoras como delimitadores de la pretensióncivil, incluido el de quien recurre, resulta manifiestamente imposible hacer derivar una responsabilidad civil que fuera más allá, o bien de la establecida en la sentencia recurrida habida cuenta de la conformidad prestada por el menor al amparo del art. 36 de la LO 5/2000 y en cuya virtud el Juez a quo resolvió su fijación en el límite mínimo del delito o, en otro caso, sobre la determinación de un período de consumo que no podría abarcar sino las fechas comprendidas entre los días 5 al 17 de abril de 2013, únicas en las que, conforme a lo acreditado en autos, pudiera afirmarse sin temor a equivocación alguna que el menor se encontraba utilizando aquel 'enganche' ilegal a que se refiere el 'factum' de la sentencia de instancia.-
Obvio es indicar que el período referido por la recurrente en su escrito de impugnación como aquel al que en cualquier caso habría atenderse a los efectos resarcitorios, esto es, el comprendido entre los días 17 de abril -fecha de la entrada y registro domiciliaria- y el 4 de julio siguiente, fecha ésta en la que un técnico de la entidad distribuidora corroboró la existencia del enganche fraudulento, por no derivar en modo alguno del relato de hechos probados, no haber sido siquiera objeto de investigación en el presente expediente de reforma y, por fin y en cualquier caso, por no constar la menor acreditación de que en el mismo el menor infractor hubiera continuado con la actuación ilícita objeto de reproche penal -más bien cabría presumir lo contrario-, no puede servir como referencia cronológica a la que atender a los efectos que el recurrente pretende. No es posible olvidar, y de ahí parte sin duda el error del recurrente en su planteamiento global, que la existencia o inexistencia de los hechos, pese a que deban someterse a una valoración jurídica civil, está en todo caso sometida a la técnica probatoria propia del proceso penal.-
Es por ello por lo que, pese al notable esfuerzo realizado por la recurrente a fin de hacer valer ante esta Sala la perfecta aplicabilidad de aquella norma liquidatoria ya reiterada, apelando de forma genéricaa la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la necesidad de evitar que el autor del delito pueda salir favorecido de sus actos delictivos, ha de destacarse que, como es obvio, la efectividad de dicha tutela no puede ser equiparada plenamente con la satisfacción de las aspiraciones o deseos, por legítimos que sean, del perjudicado por la acción delictiva, constituyendopor el contrario un concepto más restringido y, de otra parte, que aquel posible favorecimiento, caso de que pudiera ser entendido existió, no derivaría sino de un déficitacreditativo de quien poseía la obligación de probar de de forma cumplida el importe de la responsabilidad civil que habría derivado del delito, insuficiencia que ya parte del hecho verdaderamente relevante de que no existe en el curso del presente expediente la menor indagación acerca de en qué periodo temporal pudo venir desarrollándose la actividad delictiva de que deriva aquella responsabilidad, hasta el punto de que ni siquiera consta fuera interrogado el menor sobre tal extremo en momento alguno, optándose como se hizo por la mera atención a una normativa administrativa que, al amparo de la regulación de determinadas causas de suspensióndel suministro, fija un criterio objetivo de facturación por completo ajeno a la relación que entre hecho y resultado ha de quedar cumplidamente acreditada en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto.-
Desde la perspectiva ya expuesta la Sala ha de llegar a la conclusión de que la dual pretensión que el recurrente desarrolla a lo largo de su recurso, bien que concretada finalmente en la solicitud de que por este Tribunal sean fijadas las bases para la determinación de la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos, ha de verse rechazada pues, en realidad, dicha solicitud pudiera llevarnos conforme a lo que ya se ha razonado, incluso a un empeoramientode la situación del apelante, lo que conforme a uno de los principios básicos reguladores de la segunda instancia, es a todas luces inviable.-
La sentencia condenatoria de instancia por tanto y en los términos en que fuera conformada en torno al pronunciamiento civil al que quedó finalmente circunscrita la Audiencia celebrada ante el Juzgado de Menores, ha de ser confirmada.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Gómez, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada en su Expediente de Reforma nº 158/2013, a que este Rollo de Sala nº 22/2014 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma,declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
