Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 131/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100192
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1050
Núm. Roj: SAP IB 1050/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00189/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2018 0002387
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000521 /2018
Recurrente: POLICLINICA NTRA. SRA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Recurrido: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSEFA ROIG DOMINGUEZ
Abogado: JOAQUIN AÑO AÑO
Rollo núm. 131/19
Autos núm. 521/18
SENTENCIA núm. 189
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante
la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D.
Alberto Vall Cava de Llano, con asistencia del Letrado D. Jaume Riutord Ramis, y como parte demandada-
apelada la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Roig Domínguez y con la asistencia del Letrado D. Joaquín
Añó Añó; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 13 de diciembre de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 521/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS (1.315 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ).
Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., y en él se invocaron los motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Solicitándose, en el suplico del recurso, que, remitiendo las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial para la sustanciación de la apelación, por ésta se acuerde su estimación: '...revocando la Sentencia impugnada y dictando una nueva por la que: a) Se estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia de instancia, en base a las razones anteriormente esgrimidas, reconociéndose los importes a los que ascienden las facturas reclamadas y en consecuencia, se estime íntegramente el petitum de la demanda rectora de la presente Litis.
b) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la demandada al pago de las cantidades que, en concretas partidas sean de aplicación los referidos precios públicos, y que la demandada tiene obligación de satisfacer, esto es, MIL SEISCIENTAS SESENTA (1.660.-€) c) Y en virtud de los pedimentos anteriores, condene a la demandada a satisfacer los intereses del artículo 20 LCS , o los intereses moratorios y legales de aplicación que se deriven de las cantidades referidas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente procedimiento, la parte actora, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, accionaba contra la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS en juicio verbal de reclamación de cantidad derivada de responsabili dad extracontractual, ex art. 1.902 del CC y concordantes, por razón de la asistencia sanitaria prestada por la actora a Dª Evangelina como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la misma cuando circulaba como conductora en el vehículo matrícula ....-CYV , siendo colisionada en la parte trasera de su vehículo por el matrícula ....-QCZ (asegurado por la demandada), lo que aconteció en fecha 20 de octubre de 2017; solicitándose en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que: A) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.049,20.-€) en concepto de principal, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de fecha 20 de octubre de 2017; además de los intereses de demora, al amparo del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro ; y las costas procesales.
B) Que, para el caso de que el Juzgador entienda que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro , SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1108 del código civil , desde la reclamación extrajudicial debidamente recibida en fecha 19 de diciembre de 2017 hasta fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales.
En dicho sentido, se alegaba que la Sra. Evangelina fue trasladada al centro sanitario de la actora, donde recibió el tratamiento necesario para su curación y estabilización, emitiendo las correspondientes facturas por la prestación de tales servicios por importe de 3.049'20 euros, el cual debería ser abonado por la paciente y, posteriormente, reclamado por ésta frente a la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente (entidad hoy demandada), habiéndosele, no obstante, cedido a la actora por la Sra. Evangelina el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación. Formulándose, en consecuencia, la demanda frente a la entidad aseguradora MAPFRE, en tanto que aseguradora del vehículo causante del accidente.
Por su parte, la demandada contestó a la demanda sin negar la existencia del siniestro, pero atribuyendo la responsabilidad del mismo a la conductora del vehículo Ford, por haber realizado una maniobra inesperada de frenada sin previo aviso a los conductores que transitaban detrás del mismo. Asimismo, impugnó los documentos núms. 3 y 4, correspondiente a la declaración amistosa de accidente y a la supuesta cesión de derechos, por desconocer si la firma era de la paciente; destacando que definía la cesión como coactiva, pues, una vez que es trasladado por la ambulancia a Policlínica, antes de prestarle el servicio se le hace firmar al lesionado el documento de cesión de derechos, advirtiéndole que, si no firma, tiene que pagar él personalmente los gastos asistenciales. Asimismo, la demandada mostró disconformidad con el tratamiento prestado a la paciente, así como con los conceptos y cantidades facturadas, por resultar, en algunos casos, innecesarios y, en otros, desproporcionados sus importes, por lo que se alegó pluspetición de la reclamación.
Denunciando además que, una vez firmada la supuesta cesión de crédito, es la Clínica la que, de forma unilateral decide qué pruebas diagnósticas se realizan, cuantas revisiones o qué tratamiento se aplica al lesionado; e, igualmente, fija unilateralmente el precio de los servicios prestados y lo hace a un precio notablemente superior al precio que la Clínica cobra a particulares por la prestación de los mismos servicios.
En definitiva, cuando la asistencia médica se deriva de un accidente de tráfico, en el que existe una compañía responsable a la que facturar, sostiene la demandada que se triplican los precios con respecto a la misma asistencia que se prestaría a un particular cuando es él quien asume el coste de la asistencia. Por lo tanto, cuestionó los precios calificándolos de abusivos y afirmado que superan el precio establecido en Convenio, lo que califica de claro abuso de derecho por parte de la Clínica demandante, afirmando que: ' Resulta obvio el pretendido ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte de la Clínica, al facturar fuera Convenio y favorecida por ser la única clínica privada que existe en la isla. El hecho de que pudiera existir una cesión de crédito no faculta a la Clínica a pautar tratamientos superfluos o innecesarios, o a prolongarlos en el tiempo injustificadamente, estableciendo unilateralmente precios desproporcionados, y todo ello en perjuicio de un tercero. Resulta curioso que el día 24 de septiembre, en el momento del ingreso hospitalario, Documento nº 4, el paciente firme 'en barbecho' una cesión de crédito por un futuro tratamiento que unilateralmente fija la Clínica a la que, indudablemente le interesa prolongar y engordar, a los efectos de una facturación posterior a un tercero ajeno a todo ello, y aplica tarifas que triplican las habituales que cobra la misma Clínica por el Convenio y para otros clientes particulares.' Finalmente, y tras impugnar individualizada y expresamente las facturas, afirmó que era inaplicable el Art. 20 Ley de Contrato de Seguro y que, en su caso, habría que aplicar el Art. 1.100 del Código Civil desde la presentación de la demanda judicial.
Por todo lo cual, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante; o, de forma subsidiaria, la estimación de la pluspetición alegada, sin imposición de costas a las partes.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia entendió, con relación a la cesión de créditos, que según señala el artículo 1.112 CC : ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario' , lo que debe ponerse en relación con lo dispuesto por el artículo 1.526 CC , según el cual ' la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra terceros sino desde que su fecha debe tenerse por cierta de conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 '. En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia del TS, que en sentencia de 30 de abril de 2007 establece que la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente' , desestimó la pretensión de falta de legitimación activa de la cesionaria.
También dentro de la legitimación activa, la sentencia consideró que debía tenerse en cuenta el contenido del documento n° 4 aportada junto al escrito de demanda, denominada de 'cesión de derechos accidentes tráfico'; reputando dicho documento de cesión como válido y completo a los efectos de conferir legitimación activa a la actora para la reclamación de los gastos derivados por los conceptos señalados y respecto del referido accidente, mucho más cuando la suscripción de dicho documento fue ratificada en la vista por la propia Sra. Evangelina . Desestimando, por tanto, la excepción de falta de legitimación activa.
En lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, también alegada; la sentencia consideró que del parte amistoso aportado como documento n° 3 junto al escrito de demanda, se derivaba que el accidente se produjo cuando el vehículo matrícula ....-CYV fue colisionado en su parte trasera por el vehículo asegurado por la demandada, tal y como relato la propia Sra. Evangelina en su declaración en la vista. En consecuencia, la sentencia tampoco estimó la citada excepción.
Sobre la valoración de los tratamientos prestados por la actora, la sentencia consideró que no obraban en las actuaciones las tarifas o precios públicos aplicados por la actora por los tratamientos prestados, de tal forma que, a los efectos de verificar o ponderar el importe facturado por tales tratamientos, debían analizarse las facturas aportadas como documento n° 6 junto al escrito de demanda, poniéndolas en relación con los informes médicos aportados como documentos n° 5 de la demanda, y, a su vez, tomar como referencia los precios por tratamientos previstos por la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria a la seguridad social.
Llegados a dicho punto, la sentencia analizó las diferentes facturas reclamadas, realizando las consideraciones siguientes: · Así, la factura reclamada, de fecha 13 de noviembre de 2.017, por importe de 579'20 euros, recoge una consulta en urgencias, una consulta en fecha 30 de octubre de 2.017 y seis radiologías simples. Ante la ausencia de tarifas de precios aplicados por la actora, y conforme se deriva de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo, las asistencias de urgencias se valoran a 294 euros, incluyendo las técnicas diagnósticas básicas, entre ellas las radiologías simples, y las consultas sucesivas que sean necesarias para efectuar la revisión o el seguimiento de una consulta anterior en 77 euros -realizada en fecha 30 de octubre de 2.017-, de lo que derivaría un importe de 371 euros, importe éste en el que deben valorarse las actuaciones recogidas en la primera factura reclamada al considerarse excesivas o fuera de mercado las facturadas por la actora.
· En lo que se refiere a la segunda factura, de fecha 30 de octubre de 2.017, por importe de 1.430 euros, la misma recoge una consulta en traumatología de fecha 17 de noviembre de 2.017, efectivamente realizada conforme se deriva del informe médico aportado como documento n° 5 junto al escrito de demanda, consulta sucesiva que debe valorarse en 77 euros, que no así en los 100 euros reclamados tal y como referíamos con anterioridad.
· La tercera factura, de fecha 31 de diciembre de 2.017, por importe de 1.040 euros, recoge dos consultas en traumatología realizadas en fechas 4 y 20 de diciembre de 2.017, efectivamente realizadas conforme se deriva de los informes médicos aportados como documento n° 5 de la demanda, debiendo valorarse dichas consultas en 77 euros cada una, lo que supone un total de 154 euros.
· La segunda y tercera factura reclamada recogen la realización de 31 sesiones de rehabilitación, cuya efectiva realización sobre la lesionada resulta acreditada a través de la propia declaración de la Sra.
Evangelina , como a través de la declaración testifical de la Sra. Ruth . Sin embargo, tales sesiones de rehabilitación se facturan a razón de 70 euros cada una, mientras que de la Orden referida se deriva que las mismas tienen un coste de 23 euros, cantidad ésta más ajustada a los precios de mercado que la elevada cantidad a que factura cada sesión la parte actora, de tal forma que tales sesiones deben valorarse en 713 euros.
Con todo lo cual, el Fallo de la resolución de instancia concluyó que debía estimarse parcialmente la demanda, hasta la suma de 1.315 euros. Y, en cuanto a los intereses, la sentencia consideró que no resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 20 LCS , en tanto que dichos intereses tan solo resultaban de aplicación cuando quien acciona era el propio perjudicado por el siniestro, no aquella entidad que, en virtud de cesión de derechos, reclamaba el pago del coste de los servicios médicos prestados al perjudicado por el siniestro, resultando de aplicación, por tanto, en lo que a los intereses se refiere, lo dispuesto por los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil , en especial lo previsto por el artículo 1.108 de dicho texto legal , así como lo dispuesto por el artículo 576 LEC .
Por todo ello, frente a los inicialmente reclamados 3.049,20.-€, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, condenando a la entidad Mapfre a abonar a la actora la cantidad de 1.315 euros, más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.
Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante comenzó su recurso explicando que la entidad actora ha formado parte del Convenio marco de asistencia derivada de accidentes de tráfico (Convenio UNESPA), desde 2014 hasta 2017, del que forman parte los hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, por un lado, y, por otro, las compañías aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros; siendo objeto del Convenio UNESPA la satisfacción de los gastos médicos, por parte de las aseguradoras, a los centros hospitalarios por precios pactados en sus anexos. No obstante, se añade que, la hoy recurrente, con el preaviso contractual establecido en el convenio de continua mención -de dos meses-, causó baja del mismo con fecha efectiva 11 de septiembre de 2017.
Así las cosas, y habiendo sido en primera instancia admitido el negocio de cesión de derechos de la paciente a la Policlínica -el cual había sido cuestionado de adverso-, la parte apelante centró su recurso en recordar los principios constitucionales de libertad de competencia, libertad de empresa y libertad contractual, que exigen que los que participan en un mercado puedan fijar libremente sus precios, por lo que entiende que, para la conclusión judicial relativa a la aplicabilidad de precios públicos, no se motiva en derecho tal aplicación, ni se dice nada en relación a la necesidad de aplicar los precios públicos a través de la orden de la Consejería de salud. Afirmando la apelante que, cuando se tomó la decisión por parte de Policlínica de salir del Convenio UNESPA, se consideró oportuno y pertinente notificar a todas las compañías de seguros que formaban parte de UNESPA (es decir, todas las que operan en el mercado español) cuáles eran los precios privados que, desde aquel momento, se aplicarían por parte de policlínica.
Dicho marco de debate apelatorio, observa la Sala que es el mismo que ya fue sometido a la consideración de este Tribunal y resuelto en sentencia de fecha 23.4.2019 (fecha correcta una vez subsanado el error material inicial en el año, según consta en auto de aclaración y corrección del día siguiente, 24.4.19), rollo de Sala núm. 101/19, la cual, a su vez, estaba relacionada con dos sentencias anteriores de esta Sala, que se citarán a lo largo de la motivación. Sucediendo que en la sentencia de 23.4.19 se refería que la apelante no justificaba dicha pretendida comunicación a las Compañías en documental aportada a los autos, sino que manifestaba que el Juzgador conocía tal comunicación por haber sido aportada en otros procedimientos.
Aserto éste que se reproduce nuevamente en el caso de autos y que, como la propia parte apelante recuerda, entra en conflicto con el principio 'quod non est in acta non est in mundo'; y, en definitiva, con el principio de la carga de la prueba que, ex art. 217.2 LEC , vinculaba a la actora en cuanto a este punto. De modo que, como ya se le recordó a la hoy actora en la sentencia de esta Sección Tercera, núm. 51/2019, de fecha 08/02/2019 (Ponente: Sr. GIBERT FERRAGUT), Fundamento Jurídico Segundo apartado 'B': 'B) Se aduce que, 'cuando se tomó la decisión por parte de POLICLÍNICA de salir del convenio UNESPA, el letrado redactor del presente recurso, consideró oportuno y pertinente el notificar a todas las compañías de seguros que forman parte de UNESPA (es decir, todas las que operan en el mercado español) cuales eran los precios privados que, desde aquel momento, se aplicarían por parte de Policlínica. Huelga decir que la respuesta que tuvo tal notificación fue la callada como respuesta. Roza la mala fe procesal que la posición de las aseguradoras en sus contestaciones, sea, indefectiblemente, el de que se desconocen los precios privados de aplicación'. Sin embargo, el letrado redactor no es fedatario público y sus manifestaciones, en tanto no queden probadas, no pueden ser asumidas por el tribunal desde el momento en que, de adverso, le son categóricamente negadas. Así pues, no habiéndose ni tan siquiera intentado demostrar esa aceptación tácita, hay que descartarla.' Por otro lado, saliendo al paso de la consideración anterior, la apelante sostiene que, para el caso de ser rigoristas con el principio procesal referido, se debería hacer lo propio con el hecho de que, en relación a la bondad de la aplicación de los precios privados en relación a los públicos, tal extremo, si bien fue sacado a colación en la contestación a la demanda, sin embargo -según afirma la apelante-, no fue establecido como hecho controvertido en la Audiencia Previa, sin protesta alguna por la demandada apelada. Por lo que concluye que, mal podría entrarse en tal disquisición sin causar indefensión a la demandante.
Aspecto éste sobre el que aprecia la Sala que, por un lado, la lectura de la contestación a la demanda evidencia una expresa denuncia de los precios aplicados a los distintos tratamientos y una calificación de dichos precios como abusivos, denunciando que la contraparte '..., fija unilateralmente el precio de los servicios prestados y lo hace a un precio notablemente superior al precio que la Clínica cobra a particulares por la prestación de los mismos servicios. En definitiva, cuando la asistencia médica se deriva de un accidente de tráfico, en el que existe una compañía responsable a la que facturar, se triplican los precios con respecto a la misma asistencia que se presta a un particular cuando es él mismo quien asume el coste de la asistencia. Dichos precios son abusivos y superan el precio establecido en Convenio, lo que evidencia la existencia de un claro ABUSO DE DERECHO por parte de la Clínica demandante. Resulta obvio el pretendido ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte de la Clínica, al facturar fuera Convenio y favorecida por ser la única clínica privada que existe en la isla.'. Y, por otro lado, en el acto de la vista oral del juicio verbal, la defensa de la parte demandada se ratificó en su escrito de oposición a la demanda, por lo que no dejó fuera del debate litigioso dicha cuestión.
Por lo tanto, no puede atenderse al apuntado argumento, que parece invocar una falta de congruencia entre lo planteado en juicio y el recorte de precios aplicado en la sentencia de instancia. No resultando de recibo la invocación apelatoria a una pretendida falta de fijación de los 'hechos controvertidos en la Audiencia previa', al hallarnos en un juicio verbal en el que no existe el trámite de la Audiencia previa. Sucediendo que, como se ha dicho, en el acto de la vista del juicio verbal la parte demandada se ratificó en su escrito de oposición a la demanda. Bien entendido que, en toda la contestación a la demanda subyace una denuncia de abuso en las consecuencias de la cesión de derechos propuesta al paciente, de quien se sostiene que la Policlínica aprovecha que no le queda más alternativa que realizarla, provocando con ello que la actora: 'está facturando a unos precios muy superiores a los que establecía el Convenio, por su situación de monopolio, que obviamente va a redundar en unos mayores costes para las aseguradoras y consecuentemente en un incremento de las primas de las pólizas que van a tener que abonar a futuro todos los asegurados.'.
CUARTO .- Recapitulando en lo antedicho, y al igual que en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2019 , se considera que sí estaba en el debate litigioso la puesta en cuestión de los precios privados aplicados -lo que los hacía contrastables con los precios públicos-, así como la consecuente pluspetición y la denuncia de abuso de derecho; por lo que la aplicación del recorte valorativo y los criterios empleados en primera instancia no pueden considerarse materia ajena al debate procesal ni, por lo tanto, constitutiva de indefensión para la actora. Estando, singularmente, la doctrina del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, así como la invocación a la buena fe en el ejercicio de los derechos, regulados en el art. 7 del Código Civil y concordantes. Nótese, en dicho sentido, que como se ha visto, la rebaja aplicada en la sentencia de instancia sobre la base de los precios previstos por la Orden de la Consejería de Salud y Consumo, ha reducido el crédito reclamado por la actora a menos de la mitad.
Por otro lado, y como ya se indicó a la parte demandante, que también lo era en los autos de los que dimanó la ya citada sentencia de esta Sección Tercera, núm. 51/2019, de fecha 08/02/2019 , Fundamento Jurídico Segundo apartado 'A', frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: '...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.' Bien entendido que, redundando en la abusividad de los precios y tal y como se expone en la sentencia de esta Sala de 23.4.19 , como quiera que el artículo 1.112 del CC dispone que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario ', es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos, la consecuencia es que al ser los pacientes de la clínica consumidores, por la misma razón de ser, no puede pretender la actora subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras.
QUINTO .- Seguidamente, con relación a los gastos administrativos no reconocidos en la sentencia de instancia. Considera la apelante que estos, incluidos en las facturas aportadas junto con el escrito de demanda iniciadora del procedimiento, deberían haber sido incluidos sobre la base de la normativa aplicable.
Sin embargo, como recuerda la parte apelada, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se pronunció al respeto en la sentencia 498/2018, de fecha 19/12/2018, Ponente Sra. CALADO OREJAS. Sentencia en la que, en un procedimiento también del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, siendo parte actora-apelante la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.A., y actuando como demandada-apelada: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la Sala consideró, con respeto a los gastos administrativos, en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada resolución, lo siguiente: '
TERCERO .- Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir.
No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' Siendo destacable que tal terminología y límites son coincidentes con el contenido del documento de cesión obrante en los presentes autos, y en tales términos determinan el referido negocio jurídico, por lo que la Sala aplica análogo criterio al ya empleado anteriormente.
SEXTO .- Por último, en cuanto a la aplicabilidad de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), sostiene la apelante que, en virtud de la cesión firmada por los pacientes que acuden a Policlínica, ésta ostenta los mismos derechos que tienen los pacientes en origen, por lo que podría exigir el crédito sin ninguna restricción. Sucediendo que, sin embargo, el Juzgado de Primera instancia n° 3 de Ibiza, en la sentencia que ahora se apela, no aplica tales intereses.
Nuevamente, la Sala debe estar a lo ya acordado en la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca referida en el Fundamento Jurídico anterior: sentencia núm.
498/2018, de fecha 19/12/2018, en la que, en su Fundamento Jurídico Cuarto, se afirmaba lo siguiente: 'Por último y en relación a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , decir que no cabe su imposición por cuanto como bien señala el juez a quo, sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro, que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Antonio , sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que no se encuentra el de los intereses de la citada Ley.' Pudiéndose también añadir lo indicado en la sentencia de esta Sala de 23.4.19 , que refiere que: '..., tal y como establece el artículo 1.112 del CC : 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Y esa transmisión conforme a las leyes deberá ponerse en el contexto del art. 20 de la LCS , en el que el interés de demora especial allí dispuesto es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal, estableciendo el punto '4º' de dicho precepto que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al ...'. Es decir, a diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 LCS , al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos, y no en otros, por ser los en él previstos merecedores de tal respaldo del legislador al dar asistencia -como se ve en el punto '1º' de dicho precepto legal- frente: '..., a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.'. Sin incluir, como vemos, al cesionario. Y, más aún habrá de interpretarse así cuando la cesión que nos ocupa tiene un interés comercial para la actora, que mediante ésta trata, no solo de facilitar la gestión de cobro de créditos, sino también evitar el proteccionismo propio de los derechos del paciente-consumidor.
Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación del interés por mora.
Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.' ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 13 de diciembre de 2018 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 521/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
