Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 251/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100283
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1608
Núm. Roj: SAP IB 1608/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00288/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2018 0001909
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000409 /2018
Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SA
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: LAURA BONNIN NOGUERA
Recurrido: BALUMBA-ADMIRAL INSURANCE COMPANY
Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ
Abogado: MARIA LORETO SANTANDREU JIMENEZ
Rollo núm. 251/19
Autos núm. 409/18
SENTENCIA núm. 288
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en fase de apelación, por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de
juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa,
estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -
apelante la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., siendo su Procurador D. ALBERTO
VALL CAVA DE LLANO y su Letrada Dª Laura Bonnin Noguera, y como parte demanda- apelada la entidad
ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, siendo su Procuradora Dª MARIA JOSEFA ROlG DOMÍNGUEZ
y su Abogada Dª Loreto Santandreu Jiménez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución
judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 13 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 409/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ADMIRAL INSURANCE CIA LIMITED, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (1.837 euros), mas los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., y se fundó en las alegaciones que se resumirán: · Primera. - Error en la valoración de la prueba: De la falta de prueba en relación con las partidas no acogidas.
En virtud de dicho error en la valoración de la prueba esta parte no puede si no oponerse a dicha manifestación efectuada por el Juzgado a quo y al criterio aplicado para reconocer de manera parcial los importes derivados de la asistencia médica prestada a la Sra. María Virtudes y que han derivado en la exclusión de determinas partidas contenidas en las facturas reclamadas, resultando oportuno traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia 102/2012, de 17 de febrero de 2012 .
· Segunda. - De la asistencia médica prestada a la Sra. María Virtudes .
La sentencia a quo realiza un examen pormenorizado de toda la prestación medica facturada y reclamada por mi representada a la demandada, siendo que en lo que respecta a las intervenciones contenidas en la segunda factura de fecha 30 de noviembre de 2017 por importe de 2.740 euros, el juzgador considera que con la documental que obra en los autos de referencia, únicamente ha quedado acreditada un de las dos resonancias magnéticas contenidas en la referida factura, siendo que la propia Sentencia manifiesta de forma expresa que: 'así como dos resonancias magnéticas -de las cuales tan solo se aporta un único informe que recoge una Resonancia Magnética realizada en fecha 3 de noviembre de 2017 de columna dorsal sin contraste que debe valorarse en 158 euros'.
Pues bien, si atendemos al referido informe médico y que fue acompañado junto al escrito de demanda presentado por esta parte, se puede apreciar como en el propio informe sí constan dos tipos de resonancia magnética, siendo la segunda de ellas la reconocida por el propio juzgador y la primera la que se refiere aquel como la intervención que no ha quedado acreditada y por lo que no debe ser reconocida ni la efectiva realización, ni el valor de la misma. No obstante, con la aportación de dicho informe esta parte ha acreditado suficientemente la efectiva realización de las dos referidas resonancias, constando en el informe una resonancia magnética cervical y una dorsal, y describiéndose los hallazgos advertidos en forma de lesión que sufría la paciente.
Finalmente, y trayendo a colación lo manifestado por la Sentencia aquí referida, resulta obvio que la documental aportada a los autos de referencia, cumplen de forma sobrada con los requisitos fijados en la misma, puesto que la documental aportada no solo se configura a base de facturas giradas por mi representada, sino que las mismas se complementan con informes médicos dictados por los propios facultativos que asistieron a la Sra. María Virtudes y que han intervenido con su testifical en el procedimiento de referencia, por ello, entiende esta parte que con la documental consistente en 1.- facturas totalmente válidas, pues las mismas contienen numero de referencia, conceptos facturados, fecha e impuestos aplicables, 2.- informes suscritos por los médicos que asistieron a la Sra. María Virtudes , y 3.- testifical en virtud de la cual se ratifica todo el procedimiento médico aplicado al paciente y se viene a complementar aún más si cabe la documental aportada, se acredita de forma sobrada todas las actuaciones que se dicen haber efectuado y que constan en las facturas reclamadas, y que habida cuenta de que de adverso no se ha cumplido con la obligaciones de pago, todas ellas deben ser reclamadas en virtud del presente procedimiento judicial.
· Tercera. - De los gastos administrativos no reconocidos.
En cuanto a los gastos administrativos incluidos en las facturas aportadas junto con el escrito de demanda iniciadora del procedimiento del cual trae causa el presente Recurso de Apelación, y sobre los cuales el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se ha pronunciado en el sentido de no reconocerlos toda vez que no se ha acreditado su existencia, es menester señalar que el concepto de gasto administrativo se entiende como todo gasto en el que incurre una empresa y que no corresponde a la función elemental de la propia empresa, esto es, todo gasto que no sea producido por la actividad principal a la que se dedica la empresa.
Por ello no cabe duda que dicho gasto ha sido acreditado, puesto que de la documental adjuntada con el escrito de demanda, informes médicos, facturas devengadas, cesión de derechos y comunicaciones a las aseguradoras, se desprende claramente que a parte de los servicios médicos prestados por mi representada y que han sido ejecutados por el personal medico contratado por ésta, también se ha derivado un trabajo vinculado a la función principal de la clínica, el cual tiene como objetivo principal el poder organizar dicha función, y que no puede ser facturado como un servicio médico, si bien, si debe ser repercutido a quien tiene la obligación de asumir los costes de la asistencia médica prestada, pues dichos gastos tienen un carácter complementario a la prestación principal.
· Cuarta. - De la aplicabilidad de los intereses ex art.20 LCS .
En cuanto a la aplicación de los intereses moratorios reconocidos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es menester señalar que la acción ejercitada por esta parte, se ejercita en virtud de un contrato de cesión de derechos efectivamente suscrito por el paciente el cual no es otro que el beneficiario de la prestación médica, es por ello que en base a dicho contrato el cual ostenta los elementos necesarios y esenciales de cualquier contrato consentimiento, objeto y causa, mi representada se ha subrogado en la posición del cedente, asumiendo tanto sus derechos como sus obligaciones frente a cualquier tercero culpable del siniestro acaecido en fecha 14.09.2017, ...
Así las cosas resulta oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 384/2017 de 19 de junio de 2017, Rec. 99/2015 la cual dispone que: .../...
Habida cuenta de lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo es menester señalar, que la propia Sentencia reconoce que en virtud de dicho contrato de cesión el cedente transfiere al cesionario, esto es Policlínica, todos los derechos que pudiera tener el cedente frente a cualquier tercero culpable del siniestro, es por ello que como dicha cesión se efectúa de conformidad al artículo 1112 y 1528 del CC ., procede imponer los referidos intereses a la parte demandada, toda vez que estos se hallan incluidos dentro de la cesión de derechos junto con los demás derechos transmitidos y adquiridos.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, revocando la sentencia apelada, se dicte una nueva por la que: a) Se estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia de instancia, en base a las razones anteriormente esgrimidas, reconociéndose los importes a los que ascienden las facturas reclamadas y en consecuencia, se estime íntegramente el petitum de la demanda rectora de la presente Litis.
b) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la demandada al pago de las cantidades que se puedan derivar de todas las partidas que obran en las facturas reclamadas, y ello en aplicación de los referidos precios públicos.
c) Y en virtud de los pedimentos anteriores, condene a la demandada a satisfacer lo intereses del artículo 20 LCS , o los intereses moratorios y legales de aplicación que se deriven de las cantidades referidas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada alegó, en primer término, que '...el recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo ya que le ha caducó el plazo para interponerlo, puesto que la sentencia recurrida fue notificada a las partes el día 15 de febrero de 2019 y el recurso de apelación se interpuso el día 19 de marzo de 2019 a las 19,04.-h., es decir, pasados los 20 días hábiles fijados para la interposición del recurso y pasadas las 15.-h. del día de gracia.'. Por lo demás, y en cuanto al fondo, se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SL, accionaba contra la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED en reclamación de 4.529'44 euros que traen causa de una responsabilidad extracontractual, ex art. 1.902 del Código Civil (CC ), que dio lugar a la asistencia sanitaria prestada por la actora a Dª María Virtudes como consecuencia del accidente de trafico sufrido por ésta cuando circulaba con el vehículo matrícula ....-PHX y fue colisionada en su parte trasera por el vehículo matrícula ....-NJQ (asegurado por la demandada), lo que aconteció en fecha 14 de septiembre de 2017. Explicando que la paciente fue trasladada al Centro sanitario de la actora, donde recibió el tratamiento necesario para su curación y estabilización, emitiendo las correspondientes facturas por la prestación de tales servicios por el referido importe, el cual debería ser abonado por la paciente y, posteriormente, reclamado por ésta frente a la entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente, habiéndole, no obstante, cedido la paciente a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a la hoy demandada, en tanto que aseguradora del vehículo responsable del accidente. En consecuencia, se reclamaba la citada suma, así como los interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y, subsidiariamente, los moratorios, y las costas procesales.
Por su parte, la demandada contestó cuestionando la cesión de derechos producida, la concurrencia de nexo causal entre el accidente y el daño sufrido, los tratamientos practicados y el importe de los mismos, así como los intereses reclamados.
Planteada en dichos términos la controversia, la sentencia de instancia comenzó con la legitimación activa; concluyendo que debe tenerse en cuenta el contenido del documento nº 3 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 15 de septiembre de 2017, es decir, tras el accidente; por el que la Sra. María Virtudes cede a la actora todos los derechos que le asisten para interponer cuantas acciones sean oportunas para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados por la actora como consecuencia del accidente de fecha 14 de septiembre de 2017 en el que resulto perjudicada. Interpretando que debía reputarse dicho documento de cesión como válido y completo a los efectos de conferir legitimación a la actora para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos.
Por lo que procedió a desestimar la excepción procesal.
Y, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia consideró acreditado que, en fecha 14 de septiembre de 2017 , el vehículo de la Sra. María Virtudes fue colisionado en su parte trasera por el asegurado por la demandada, colisión que fue leve, de baja intensidad, siendo escasos los daños materiales derivados de dicho accidente. Sin embargo, concluye que 'no resulta acreditado que dicha colisión no resultara del grado suficiente como para ocasionar lesiones a la Sra. María Virtudes , la cual asistió al día siguiente a urgencias, siendo diagnosticada de cervicalgia y, posteriormente, de dorsalgia y lumbalgia, siendo tratada de sus dolencias', por lo que entiende que concurre, por tanto, una acción u omisión culpable o negligente imputable, ex art. 1902 del Código Civil (CC ) respecto del vehículo asegurado por la demandada, existiendo relación de causalidad entre dicha colisión trasera y las lesiones sufridas por la Sra. María Virtudes .
Y, por lo que se refiere al tema especialmente debatido, cual es la necesidad de los tratamientos efectivamente practicados y su importe, la sentencia pasó a determinar si tales actuaciones médicas tuvieron realmente lugar y si fueron necesarias, así como el importe de las mismas, y, en dicho sentido, consideró que obran en las actuaciones las tarifas o precios públicos aplicados a los tratamientos prestados, de tal forma que, a los efectos de verificar o ponderar el importe facturado por tales tratamientos, entendió que 'deben analizarse las facturas aportadas como documento n° 5 junto al escrito de demanda, poniéndolas en relación con los informes médicos aportados como documentos n° 4 de la demanda y, a su vez, tomar como referencia los precios por tratamientos previstos por la Orden de la Consellería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2 006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red publica de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria a la seguridad social.
En dicho marco, la sentencia, tras el correspondiente análisis pormenorizado, concluyó finalmente que los tratamientos prestados por la actora a la accidentada y a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada deben valorase, en lugar de en los 4.529,44.- € reclamados, en solo 1.837 euros. Siendo ello así por las razones expuestas en la resolución apelada, cuyos principales puntos se pasan a transcribir: · Así, la primera factura reclamada, de fecha 31 de octubre de 2017, por importe de 1.409'44 euros, recoge una consulta en urgencias -el 15 de septiembre de 2 017 conforme se deriva del informe aportado como documento n° 4 de la demanda-, dos consultas en traumatología el 29 de septiembre y el 18 de octubre de 2017 -aportándose de igual forma los informes de tales consultas-, gastos de farmacia, la realización de dos radiografías simples y 14 sesiones de rehabilitación.
· Sin embargo, tales tratamientos, conforme se deriva de la Orden referida, deben valorarse en 294 euros las asistencias de urgencias, incluyendo las técnicas diagnosticas básicas, entre ellas, las radiologías simples, y los gastos de farmacia, debiendo valorarse en 77 euros cada consulta sucesiva derivada del mismo hecho, debiendo valorarse los tratamientos recogidos en esta primera factura en la cantidad de 448 euros.
· La segunda factura, de fecha 30 de noviembre de 2017, por -importe - de 2.740 euros, recoge dos consultas en traumatología realizadas en fecha 6 y 23 de noviembre de 2017 -recogida en el documento n° 4 el correspondiente informe- que debe valorarse igualmente en 154 euros, así como dos resonancias magnéticas -de las cuales tan solo se aporta un único informe que recoge una Resonancia magnética realizada en fecha 3 de noviembre de 2017 de columna dorsal sin contraste- que debe valorarse en 158 euros, debiendo valorarse los importes de esta segunda factura en 312 euros.
· La tercera factura, de fecha 31 de diciembre de 2 017, en importe de 380 euros, recoge una consulta en traumatología recogida en el informe aportado como documento n° 4, que debe valorarse en 77 euros, debiendo valorarse los tratamientos recogidos en la misma en 77 euros.
· En las facturas reclamadas se recogen 40 sesiones de rehabilitación que la actora valora a razón de 70 euros cada una de ellas, mientras que la Orden referida las valora en 23 euros y en las tarifas aportadas por la actora podemos observar como cinco sesiones de rehabilitación tienen un coste de 125 euros, de lo que se deriva que cada sesión tiene un coste de 25 euros, cantidad esta más adecuada a los precios de mercado, de tal forma que tales sesiones de rehabilitación, cuya efectiva realización sobre la accidentada ha resultado acreditada, deben valorarse en 1000 euros.
Y, con relación a los intereses objeto de reclamación ex artículo 20 LCS , la resolución de instancia consideró que: '..., en tanto que dichos intereses tan solo resultan de aplicación cuando quien acciona es el perjudicado por el siniestro, no aquella entidad que, en virtud de cesión de derechos, reclama el pago del coste de los servicios médicos prestados al perjudicado por el siniestro, ...', resultaba de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil , en especial lo previsto por el artículo 1.108 de dicho texto legal , así como lo previsto por el artículo 576 LEC con relación a los intereses procesales.
Por lo tanto, la sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ADMIRAL INSURANCE CIA LIMITED, condenando a ésta al pago de la suma de 1.837 euros de principal, mas los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto en el Antecedente tercero, la representación procesal de la parte apelada alegó, en primer término, que '...el recurso de apelación debe ser rechazado por extemporáneo ya que le ha caducó el plazo para interponerlo, puesto que la sentencia recurrida fue notificada a las partes el día 15 de febrero de 2019 y el recurso de apelación se interpuso el día 19 de marzo de 2019 a las 19,04.- h., es decir, pasados los 20 días hábiles fijados para la interposición del recurso y pasadas las 15.-h. del día de gracia.'.
Por lo que, por razones de sistemática, debe comenzarse analizando esta primera cuestión. Observando la Sala que, habiéndose llevado a cabo la notificación de la sentencia en fecha 15 de febrero de 2019 , y siendo festivo el día 1 de marzo, el plazo vencía el día 20 a las 15 horas, de modo que, habiendo sido presentado el escrito de apelación en fecha 19 de marzo, estaba dentro de plazo.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala que la parte apelante no cuestiona en la alzada, ni la culpabilidad del accidente ni la toma como referencia, para fijar los precios de los tratamientos, los previstos por la Orden de la Consellería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2 006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares); de modo que únicamente somete a la consideración de la Sala, en primer término, la valoración judicial en lo relativo a si las actuaciones médicas facturadas tuvieron efectivamente lugar y si fueron necesarias.
En dicho sentido, la apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba realizada en la primera instancia en lo relativo al número de resonancias magnéticas efectivamente ejecutadas y facturadas, que considera que fueron dos frente a la única reconocida en la sentencia; por lo que entiende que la resolución 'a quo' ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y en una omisión indebida de la prestación efectivamente realizada por Policlínica Nuestra Señora del Rosario, que redunda directamente en los importes que deberían ser reconocidos en la sentencia y, en concreto, atendiendo a que por el Juzgador se valora la resonancia magnética en 158 euros, considera la recurrente procede el reconocimiento de la misma cantidad para la resonancia cervical que, en la consideración de la apelante, también consta en el mismo informe y cuya intervención ha sido igualmente acreditada por la actora.
Al respecto, la parte demandada-apelada manifestó que: 'reclaman 2 resonancias magnéticas por un importe de 1.000.-€, cuando solo se le realizó una resonancia magnética el 3-11-17 en la columna dorsal sin contraste. La actora presentó factura de dos resonancias magnéticas (documento nº 5 de adverso) de 3-11-2017 a nada menos que ¡¡¡¡ 500.-€ cada una !!!!!!. Reclama 2 resonancias pero solo aporta documentación de 1 sola resonancia. Es evidente que la actora pretende obtener un rendimiento extra y abusivo de más de 320.-€ por resonancia, ya que si la ofrecen públicamente a 180.-€ sin seguro privado (como hemos acreditado con los documentos aportados con nuestro escrito de contestación) es porque ya le sacan rentabilidad a los 180.-€ ofertados. Vemos pues que algo tan objetivo como una resonancia magnética, se factura ahora incrementada en un 275%, pasando de 183.-€ aproximadamente en Convenio a 500.-€ reclamados.' En dicho marco apelatorio, observa la Sala que, pese a lo referido en la sentencia, en la documentación médica consta un informe de fecha 21.11.17 que describe los hallazgos de la resonancia de columna cervical y los de la resonancia de columna dorsal, por lo que debe estimarse el recurso en ese punto dado que dicho informe acredita suficientemente la efectiva realización de las dos resonancias facturadas.
Por lo tanto, y en base a los motivos del recurso y a la propia petición económica, en la que la apelante asume el precio que el Magistrado-Juez 'a quo' otorga a la resonancia concedida; hay que sumar, a la cantidad dada en primera instancia, el importe de 158 euros.
Por lo demás, con relación al resto de asistencias médicas, vemos que la parte apelante no ataca aspectos singulares de la sentencia de instancia -como sí lo hizo en el caso de las resonancias-, por lo que los pormenorizados motivos de la sentencia en cuanto al resto de las rebajas (transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia), no han sido desvirtuados por el recurso de apelación. Siendo ocasión propicia para recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril .
En dicho sentido, y tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos: 'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).' Así lo recordaba también esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma en la sentencia recaída en el rollo núm.: 37/19, sentencia núm. 141, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (ponente Ilma.
Sra. Dña. Ana Calado Orejas) en cuyo Fundamento jurídico segundo exponía, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2018 : 'Pues bien, el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos y la contestación a la misma y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda sino la sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.
Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta mediante la literal reiteración de los magros argumentos de la contestación sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.'
CUARTO .- Seguidamente, con relación a los gastos administrativos no reconocidos en la sentencia de instancia. Considera la apelante que estos, incluidos en las facturas aportadas junto con el escrito de demanda iniciador del procedimiento, deberían haber sido incluidos sobre la base de la normativa aplicable.
Sin embargo, como recuerda la parte apelada, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se pronunció al respeto en la sentencia 498/2018, de fecha 19/12/2018 , Ponente Sra. Calado Orejas. Sentencia en la que, en un procedimiento también del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, siendo la misma parte actora-apelante y actuando como demandada-apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la Sala consideró, con respeto a los gastos administrativos en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada resolución, lo siguiente: '
TERCERO .- Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir.
No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' Siendo destacable que tal terminología y límites son coincidentes con el contenido del documento de cesión obrante en los presentes autos; de modo que, solo en tales términos, determinan el referido negocio jurídico por lo que la Sala aplica análogo criterio al ya empleado anteriormente.
QUINTO. - Por último, en cuanto a la aplicabilidad de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), frente a la sentencia de instancia, que solo aplica el interés civil ordinario y el procesal, sostiene la apelante que, en virtud de la cesión firmada por los pacientes que acuden a Policlínica, ésta ostenta los mismos derechos que tienen los pacientes en origen, por lo que podría exigir el crédito sin ninguna restricción.
Cita, al respecto, la apelante la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, núm. de resolución: 384/2017, de fecha 19/06/2017, sentencia relativa al contrato de seguro en relación con la cesión del crédito objeto del seguro, su naturaleza y alcance, en la que, en los hechos acreditados en la instancia, destacaba que la póliza de decesos aportada a las actuaciones, en la cláusula 5.4, establece: 'Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, la Alianza Española no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la política, previa presentación del justificante del servicio y certificado de defunción'.
Afirmando el TS, en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia (el subrayado es añadido): ' Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero , se ha señalado lo siguiente: '[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede 'una vez pagada la indemnización' y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo 'hasta el límite de la indemnización'. Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el 'tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil', figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .
'B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .
'C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo.
Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras'.
Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).
Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido.' Sin embargo, aprecia la Sala que la sentencia singulariza el pronunciamiento para el caso en cuestión, cuando, en el que a nosotros nos ocupa, la parte apelante no argumenta la eventual identidad de razón con el citado precedente; y tampoco consta que el recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS formara parte del contenido contractual de la póliza de autos para el caso de una cesión de crédito, por lo que no se justifica que no proceda la interpretación restrictiva de la cesión de los intereses de demora, tradicionalmente seguida por el TS, tal y como se ha señalado en la trascripción de la anterior sentencia de fecha 19/06/2017 .
Por otro lado, la literalidad es que la cesión, en el caso de autos, era la siguiente: '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose portando, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.
En consecuencia, como quiera que en el negocio de cesión no se incluyeron dichos intereses ni se deriva su extensión a la cesión desde la redacción del contrato de seguro, nos remitimos a lo ya sostenido por esta Sala en la sentencia núm. 498/2018, de fecha 19/12/2018 , en concreto en su Fundamento Jurídico Cuarto: '...la cesión de derechos firmada con el Sr. Juan Ramón , sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que no se encuentra el de los intereses de la citada Ley.' Pudiéndose también añadir a lo dicho lo indicado en las sentencias de esta Sala de 23.4.19 y 14.5.19 rollo núm. 131/19 , destacando de esta que no cabe tampoco olvidar la previsión del número '8º' del citado art.
20 de la LCS , que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de estos autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación del interés por mora; cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos. Decía, literalmente, dicha sentencia de esta Sala de 14.5.19 : '..., tal y como establece el artículo 1.112 del CC : 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Y esa transmisión conforme a las leyes deberá ponerse en el contexto del art. 20 de la LCS , en el que el interés de demora especial allí dispuesto es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal, estableciendo el punto '4º' de dicho precepto que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al ...'. Es decir, a diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 LCS , al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos, y no en otros, por ser los en él previstos merecedores de tal respaldo del legislador al dar asistencia -como se ve en el punto '1º' de dicho precepto legal- frente: '..., a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.'. Sin incluir, como vemos, al cesionario. Y, más aún habrá de interpretarse así cuando la cesión que nos ocupa tiene un interés comercial para la actora, que mediante ésta trata, no solo de facilitar la gestión de cobro de créditos, sino también evitar el proteccionismo propio de los derechos del paciente-consumidor.
Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable. Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja la aplicación del interés por mora.
Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso y como hemos visto, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.' En consecuencia, los intereses debidos serán los civiles y procesales ordinarios referidos en la sentencia y no cuestionados subsidiariamente en la alzada, es decir: '...lo dispuesto por los artículos 1100 y siguientes del Código Civil , en especial lo previsto por el articulo 1108 de dicho texto legal , así como lo dispuesto por el articulo 576 LEC .' ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 13 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 409/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., en la ya citada representación, contra la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, siendo su Procuradora Dª MARIA JOSEFA ROlG DOMÍNGUEZ; y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos noventa y cinco euros (1.995.- €) de principal, mas los intereses legales referidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.2) No procede hacer pronunciamiento alguno en costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
