Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 360/2020 de 02 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 434/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100431
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2215
Núm. Roj: SAP IB 2215:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00434/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2019 0006506
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001023 /2019
Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Recurrido: FIATC SEGUROS
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MARI ROMAN
ROLLO DE SALA Nº 360/20
S E N T E N C I A Nº 434/20
En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Carlos Izquierdo Téllez, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Eivissa, bajo el número 1023/19, Rollo de Sala núm. 360/20,entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. como parte actora apelante, representada en esta alzada por el el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Alberto Vall Cava de Llano, y asistida por el/la Letrado/a Don/Doña Jaime Riutord Ramis, y como parte demandada y apelada, FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López López, y asistida del Letrado Don Juan Antonio Marí Román.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Eivissa se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2020 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (2.268 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado Don Carlos Izquierdo Téllez.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad Policlínica Ntra. Sra. del Rosario S.L. formuló demanda contra FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, interesando su condena al pago de la suma de 4.290'87 euros correspondientes a los servicios médicos en su día prestados a Doña Montserrat como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación (colisión por alcance producida el 12.10.18 en la carretera de Santa Eulalia dirección Es Canar, Isla de Eivissa), del que resultó responsable el vehículo asegurado en la referida entidad, conducido a la sazón por Don Diego; habiendo cedido la Sra. Montserrat a la Policlínica, en la misma fecha, las acciones correspondientes para su reclamación. Solicitaba también la condena de la demandada al pago de los intereses de demora correspondientes a dicha cantidad conforme al art. 20.3 y 4 de la Ley 50/80, y las costas procesales. De manera subsidiaria, para el caso de considerar el Tribunal que no se pueden aplicar los precios facturados por Policlínica, solicitaba la aplicación de las tarifas públicas correspondientes a la asistencia prestada a la mencionada lesionada. También de manera subsidiaria, para el caso de que el Juzgador entienda que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1.108 del código civil, desde la reclamación extrajudicial debidamente enviada en fecha 01 de agosto de 2019 hasta fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales.
La representación de la aseguradora FIATC se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación y absolución de su representada. De manera subsidiaria, para el caso en que la sentencia estimase que debía abonar alguna cantidad por los servicios sanitarios prestados por la actora, solicitó que dicha cantidad quedase determinada en la de 2.268 euros, por aplicación de la Orden que fija las tarifas de Sanidad Pública en las Islas Baleares (BOIB 04.01.18), sin imposición de intereses ni costas.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, sobre la base de aplicar los precios de la Orden referida, condenó a la aseguradora demandada al pago de la suma de 2.268 euros. En cuanto a los intereses, rechazó la pretensión de aplicación del art. 20 LCS y condenó únicamente a los intereses legales correspondientes, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a la sentencia de instancia se alza ahora la demandante interesando que se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se dicte nueva sentencia por la que se condene a la aseguradora FIATC al pago de la cantidad de 4.290,87.-€ en concepto de principal como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada la Sra. Montserrat por los daños ocasionados en accidente de circulación de fecha 12 de octubre de 2018, y se le condene también al pago de los intereses de demora desde la fecha de la comunicación extrajudicial del artículo 1108 y ss. C.C., y a las costas procesales.
La demandada apelada no presentó escrito de oposición ni impugnación al recurso en el traslado que le fue conferido al efecto, por lo que se tuvo por precluido el trámite, conforme a lo previsto en el art. 463.1 LEC.
SEGUNDO.-Alega la representación apelante, en primer término, la ausencia de valoración del informe pericial aportado a su instancia en justificación de los precios y tarifas aplicados y reclamados en la demanda, que la sentencia califica de excesivos y abusivos. Conecta esta alegación con la ausencia de prueba a instancia de la demandada, a quien incumbía tal carga ex art. 217.3 LEC, que pueda sustentar la excesividad de los precios en cuestión, y termina concluyendo que en la valoración de la prueba por el juzgador a quo se han vulnerado las reglas de la sana crítica, al haberse prescindido absolutamente del contenido del referido dictamen pericial.
En segundo lugar, en su tesis justificativa de los precios reclamados, alude a los criterios establecidos en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal y la fijación de precios, la Resolución de la CNMC de 19 de Enero de 2017 y el Derecho europeo y la consagración de precios de mercado, trayendo como ejemplo del razonamiento en el que sostener su criterio las Conclusiones del Abogado General del TJUE, Yves Bolt, sobre el 'caso Vueling'. En cuanto a los precios excesivos o abusivos por la jurisprudencia del TJUE en relación a la calificación de un precio como no equitativo/abusivo por comparación, entiende que la comparativa debe efectuarse evaluando los precios de otras empresas del mismo ámbito en el mismo mercado geográfico (Illes Balears), en lugar de establecer la comparación que efectúa la sentencia entre los precios públicos aplicados en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo, de 22 de diciembre de 2006, y las tarifas aplicadas por la Policlínica, ya que, a su criterio, resulta totalmente errónea y carente de rigor técnico, por cuanto precio de mercado y bien público son conceptos que no pueden ser comparables, pues las tarifas del Sistema Sanitario Público son una proyección del coste que asigna la Administración a cada acto o servicio asistencial concreto, mientras que un precio privado obedece a la ley de la oferta y la demanda, y es el resultado de la interacción entre los oferentes y demandantes de un producto o servicio, sin que, insiste, en el caso concreto la parte demandada haya aportado prueba alguna que demuestre que los precios aplicados por la demandada son abusivos.
TERCERO.-Respecto a la primera de las cuestiones mencionadas cumple traer aquí, para la fundamentación de la presente resolución, el análisis efectuado en la reciente Sentencia nº 361/20, de 24 de septiembre, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Balears, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut, respecto al mismo informe pericial que el que ha sido aportado a este procedimiento. En su Fundamento de Derecho Cuarto leemos cuando a continuación se transcribe:
'La actora ha aportado un dictamen pericial con el pretende sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes teniendo en cuenta ciertas particularidades derivadas, en última instancia, de estar ubicado el establecimiento que regenta en una isla de reducida extensión y sometida a una acusada estacionalidad. Los autores del dictamen definen el objeto de su estudio en los siguientes términos:
-Contrastar las tarifas de determinados servicios que se prestan por parte de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario con los de otras entidades similares.
-Concretar ratios de beneficios inter-empresariales, a partir de la sistematización de datos de fuentes públicas y, por consiguiente, más fáciles de verificar por parte de otros investigadores.
-Determinar que, en función de los dos aspectos precedentes, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones parecidas, de forma que no existen ganancias extraordinarias de aquélla en relación a éstas últimas; y, por consiguiente, se demuestra que no hay abuso en las tarifas aplicadas a la prestación de servicios homologables.
Seguidamente se valorará el dictamen pero puede anticiparse que, de esos tres objetivos, el primero (que posiblemente fuera el de mayor utilidad para esclarecer lo que está en discusión) ha sido abordado de manera tangencial y superficialmente. El tribunal se halla ante la dificultad de determinar qué precio puede reclamar la demandante por los servicios que ha prestado y parte de la premisa de que, desde luego, no puede dejarse la cuestión exclusivamente en manos de una de las partes (en este caso, la demandante). Así pues, no puede el debate ser resuelto atendiendo al cuadro de tarifas del establecimiento sin haber constatado que esas tarifas se hallan dentro de la horquilla de precios de mercado o que, si exceden de ella, se deba a circunstancias objetivas cuya justificación quede plenamente contrastada. En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos de referencia, se ha venido tomando el cuadro de precios públicos ya mencionados pero sin que ello suponga la consideración de que esos precios son vinculantes para la actora ni de que constituyan el término de comparación idóneo (aunque sí constituyen la única referencia que se ofrece al tribunal y, al menos, se refiere a prestaciones similares y dispensadas por establecimientos que también se ven sometidos a condiciones de insularidad y estacionalidad):
A) En el dictamen se hace hincapié en que no cabe equiparar precios públicos y privados, y que, de hecho, los primeros ni siquiera son precios en sentido estricto puesto que intervienen, en su fijación, elementos heterogéneos ajenos a las circunstancias en que la demandante desarrolla su actividad. Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, como se viene reiterando, se carece de otros términos de comparación. Aceptando las prevenciones de los peritos, no debe soslayarse que la alternativa a esa comparación no puede ser que se permita a la actora fijar, unilateral y arbitrariamente, sin previa negociación ni aceptación, los precios que le han de ser satisfechos.
B) Se analiza también la estructura de mercado del siguiente modo: ' La estructura del mercado analizado es la de un duopolio con monopsonio. Es un duopolio puesto que solo hay dos oferentes de servicios a los accidentes de tráfico, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario y el Hospital Público de Can Misses. Por la parte de la demanda, se puede considerar que hay un único comprador de servicios, Unespa, puesto que cubre casi la totalidad de seguros de responsabilidad civil de vehículos, con la salvedad que no es propiamente Unespa quien elige el hospital para tratar el accidentado sino este último'. Sin embargo, a esto cabe objetar que UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza: sólo de parte de los requeridos por accidentes de tráfico, lo cual, según se pone de manifiesto en el dictamen, representa una porción reducida de la facturación de la demandante.
C) En el dictamen se compara detenidamente la rentabilidad del establecimiento con otros equiparables y se concluye que no es particularmente alta sino más bien moderada. Ahora bien, este dato no parece trascedente a los efectos de lo que está en discusión. La rentabilidad no depende sólo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado sino de múltiples factores, de modo que no cabe inferir, de que la rentabilidad sea moderada, que igualmente lo es su cuadro de tarifas.
D) La verdad es que el dictamen parece partir implícitamente de la premisa de que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general ya que dirige su argumentación a tratar de justificarlo. Este planteamiento no es rechazable: si queda demostrada la existencia de razones para ello y que ese exceso no sobrepasa la medida en que quede justificado, puede ser aceptado. Así, si la insularidad constituye un elemento que puede encarecer el servicio prestado, deberá ser tenida en cuenta a la hora de tomar como elemento de comparación un establecimiento hospitalario no sujeto a ese condicionante geográfico. Ahora bien, hay que acreditar la incidencia de cada factor en el caso que se examina, y que esa incidencia es proporcional al condicionante en cuestión.
E) La primera de las circunstancias que se esgrimen como justificativas de precios más altos es el coste de personal: ' Según la encuesta de actividad anual que lleva a cabo la Federació de Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa i Formentera (PIMEEF), en el año 2018, la dificultad para encontrar personal cualificado resultó el factor que más afectó al desarrollo de la actividad de negocio, tal y como declaró el 51,44% de las empresas encuestadas. Dos son los motivos de peso en los que se basa esta limitación: el aumento de las contrataciones en otras localidades españolas y la dificultad de acceso a la vivienda imperante en las Pitiusas desde hace algunos años, hecho que ocasiona que los salarios que deban ofrecerse estén por encima de la media para las mismas categorías profesionales. Esto hace que, en la mayoría de las ocasiones, ante la necesidad, la empresa deba incurrir en el pago de la vivienda de dichos profesionales, especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina. No en vano, el 36,68% de las empresas encuestadas señaló a 'los costes de contratación del personal' como factor que más afectó al desarrollo de la actividad'. Ante esto, conviene puntualizar: 1) Que de esa encuesta no se desprende que el coste de personal sea un problema específico de Ibiza: no se compara con las conclusiones de otras similares efectuadas en distinto ámbito geográfico. 2) Que se desconoce en qué se fundamenta la conclusión de que la empresa debe asumir el pago de la vivienda de sus profesionales'especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina'.No se aporta ningún dato objetivo al respecto. 3) Que no se ha efectuado ninguna comparación entre los costes de personal de la demandante y otros establecimientos privados insulares ni peninsulares, lo cual impide constatar que sean más elevados (y menos aún determinar en qué proporción puede esto justificar un incremento de precios). 4) En todo caso, parece que existen otros medios más fiables y precisos que esa encuesta para comprobar que el coste de personal en el sector sanitario ibicenco es más elevado que en otras zonas y, de serlo, en qué medida.
F) Los peritos también se refieren a la estacionalidad, que a su juicio se ve agravada por la adquisición de costosa tecnología médica avanzada: ' Cabe enfatizar que la disposición de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que unido a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales, encontrándose su producción en el tramo decreciente de estos últimos'. Sin embargo, no debe pasarse por alto que: 1) No se aportan datos que permitan evidenciar esa importante inversión a la que se alude. 2) Tampoco se ofrece información fiable que permita comparar esa inversión con la efectuada por otros establecimientos. 3) Conclusiones tan genéricas hacen imposible concretar en qué proporción lo que se señala puede justificar un incremento de precios.
G) Ya se ha anticipado que, en el dictamen, se ha profundizado escasamente en la comparación entre las tarifas controvertidas y precios de mercado: sólo se confrontan con las ' tarifas de la clínica privada que opera en la isla Menorca, pudiendo comparar los descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Se han analizado los descriptores de 82 procedimientos hospitalarios para los que solo se encontró un descriptor aparente comparable para 75,6% de los casos. Para 20 de los descriptores de procedimientos asistenciales no se ha encontrado comparador posible (el 24,4%). De los 62 procedimientos finalmente comparados, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en unas tarifas un 30,5% de media (26,8% de mediana) más elevadas. Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas inferiores en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), con unos valores un 56% de media (31,5% de mediana) más bajos. No obstante, es importante indicar que en los datos referentes a la Clínica de Menorca no se ha podido disponer de la información del servicio clínico referente o especialidad médica desde el que se prestó el servicio informado en el descriptor. Esto puede ser un factor crucial a la hora de encontrar disparidad entre tarifas dado que un mismo procedimiento médico-quirúrgico puede tener asociado costes distintos en función del servicio o especialidad que lo lleve a cabo. Este sería el caso del procedimiento o intervención 'Absceso. Desbridamiento drenaje' cuya tarifa en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza, si lo realiza el departamento de dermatología se tarifa a 395€, mientras que asciende a 650€ si lo lleva a cabo el departamento o servicio de Cirugía Maxilofacial. Esta intervención se tarifa por 802,92€ en la Clínica de Menorca en la que se deduce que se lleva a cabo por el departamento de dermatología al no disponer de departamento de Cirugía Maxilofacial. Otro ejemplo, en este caso, de una intervención de elevada complejidad, no asumida en la Clínica de Menorca y, por tanto, sin descriptor comparable, pero que se le pueden asignar 2 tarifas distintas sería la 'Vertebroplastia', intervención para la que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario aplicaría la tarifa de 2.418€ si el procedimiento lo realiza el departamento de traumatología o 4.092€ si lo realizase el departamento de neurocirugía'.
H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados'.
Consecuencia del análisis transcrito es la desestimación del motivo, toda vez que, merced a la función revisora que incumbe a este Tribunal por efecto del recurso de apelación como órgano encargado de conocer en plenitud del proceso en esta segunda instancia, entendemos que el informe pericial no valorado en la primera no lleva a la conclusión pretendida por la parte apelante en orden a la estimación de su pretensión.
CUARTO.-Respecto a la segunda cuestión a analizar, y sin cuestionar la libertad que asiste a la actora para fijar los precios por los servicios médicos que presta, vemos sin embargo que esta circunstancia no garantiza que los precios efectivamente facturados (sin pacto o acuerdo previo, o presupuesto, con quien resulta ser su deudor tras una anticipada cesión) respondan al parámetro de reparación del daño causado derivado del art. 1902 en relación al art. 1089, ambos del Código Civil, pues conforme a dichos preceptos, reclamable será el importe que responda efectivamente a esa reparación del daño, con exclusión de todo aquello que no sea puramente indemnizatorio y con independencia, por tanto, de lo que establezca el mercado de forma libre en cuanto a precios por los servicios sanitarios prestados, pues sólo si existe coincidencia entre el precio libremente fijado y daño a reparar podrá aceptarse sin dificultad el importe facturado con arreglo a dicho mercado, incumbiendo a quien reclama la carga probatoria sobre esta cuestión. Es precisamente esta circunstancia la que lleva al órgano a quo, y a este Tribunal, a falta de todo otro parámetro, a emplear como herramienta orientativa que proporciona la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, tal y como esta misma Sección viene señalando de manera reiterada en sucesivas resoluciones, significativamente desde la Sentencia número 51/2019, de 8 de febrero, hasta la más reciente antes citada Sentencia nº 361/20, de 24 de septiembre.
Así las cosas, y no cuestionándose la corrección del cálculo en cuanto tal efectuado en la sentencia en la aplicación de los precios públicos respecto a cada una de las partidas facturadas por la actora y que han sido reconocidas, en esta alzada resulta procedente mantener el importe determinado en la instancia como correspondiente a la cantidad indemnizable.
QUINTO.-Por lo que hace a los intereses, y aunque el Fallo emplea una fórmula general -'más los intereses legales correspondientes'-, vemos sin embargo que en su Fundamento Jurídico Quinto, al analizar la pretensión actora, reconoce dos clases de intereses a los que tiene derecho ésta, distinguiendo entre los intereses que resultan de aplicar los arts. 1.100 (mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente -como sería el caso, dado el requerimiento extrajudicial de pago efectuado por la actora a la demandada mediante comunicación de 01.08.19- y 1.108 del CC), que son los intereses legales, y los intereses del art. 576 LEC, devengados desde la sentencia de la primera instancia. Por tanto, de la fórmula genérica empleada en la sentencia no se desprende un rechazo a la pretensión de la actora apelante respecto a la determinación, como dies a quopara el devengo, el de la reclamación extrajudicial en su día formulada por la parte apelante.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
