Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 225/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00411/2013
Rollo núm.: 225/13
S E N T E N C I A Nº 411
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 783/09 , Rollo de Sala número 225/13,entre partes, de una como demandados-apelantes por vía principal, la compañía HDI Hannover Internacional representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Ramón Roig, dirigida por el letrado don Andrés Serra Esteva, y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por su letrado don Joan B. Vidal i Mercadal, de otra, como apelante por vía de impugnación, doña Virtudes , representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas, dirigida por el letrado don Pedro Crespí Cabot; y de otra parte, como apelados, Seguros Bilbao S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigida por la letrada doña María Antonia Delgado Lledó, y CB DIRECCION000 ., representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador don Juan María Cerdó Frías, dirigida por la letrada doña Jerónima Barceló Nadal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo, rectificado por auto de 27 de diciembre siguiente, es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Seguros Bilbao condenando solidariamente a las demandadas HDI Hannover, doña Virtudes y Consorcio de Compensación de Seguros, al abono de 3.730,36 euros, con los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución con expresa imposición de costas causadas a Seguros Bilbao y así mismo se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan Cerdó Frías en nombre y representación de CBC DIRECCION000 . condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar la cantidad de 7.543,62 euros más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución con expresa imposición de las costas causadas a CBC DIRECCION000 .'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados Consorcio de Compensación de Seguros y HDI Hannover Internacional, se interpuso recurso de apelación por vía principal, y por parte de la codemandada doña Virtudes se interpuso recurso por vía sucesiva, impugnaciones que fueron admitidas y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia establece las consecuencias indemnizatorias derivadas del siguiente hecho de la circulación:
Sobre las 6'00 horas del día 6 de julio de 2007, frente al número 61 de la Avenida de la Albufera de Muro, el vehículo matricula OT-....-VF , propiedad de doña Virtudes , asegurado en HDI Hannover Internacional colisionó con tres bici-carros y dos automóviles que se hallaban estacionados.
El vehículo matricula OT-....-VF había sido sustraído por persona desconocida que, después de la colisión, se dio a la fuga.
Los bici-carros eran propiedad de Iris Rent a Car S.L. con póliza suscrita con la entidad Seguros Bilbao S.A. que abonó al asegurado la correspondiente indemnización, por lo que en el presente proceso la compañía aseguradora ejercita acción de subrogación contra doña Virtudes , contra HDI Hannover Internacional y contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
Los vehículos automóviles estacionados eran propiedad de CB DIRECCION000 . que, en demanda acumulada, ejercita acción indemnizatoria contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por existir controversia entre dicho organismo y la entidad aseguradora sobre quien debía indemnizar al perjudicado.
El Consorcio se opuso a las demandas alegando que nos hallamos ante un supuesto de hurto y no de robo, por lo que no le corresponde indemnizar.
La codemandada doña Virtudes adujo que no había quedado acreditado el daño en los bici-carros y que no se había probado la identidad de la persona que conducía el vehículo
Finalmente, la codemandada HDI Hannover Internacional alegó que desconocía los daños en los bici-carros, que ha de abonarse el valor real de los objetos dañados y no el coste de la reparación y que el obligado a indemnizar es el Consorcio de Compensación de Seguros y no la compañía aseguradora.
La sentencia de primera instancia entiende que la Sra. Virtudes incurrió en negligencia al dejar abierto el coche y con las llaves puestas y que existe controversia entre Consorcio y aseguradora sobre el obligado a indemnizar, por lo que estima ambas demandas acumuladas en el presente proceso.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida, por vía principal, por las codemandadas, Consorcio de Compensación de Seguros y HDI Hannover Internacional, y por vía sucesiva por doña Virtudes .
El letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) Ha quedado acreditado en autos que el vehículo causante de los daños fue objeto de un hurto y no de un robo, por lo que ha de ser la compañía aseguradora HDI Hannover Internacional y no el Consorcio quien responda, y ello en aplicación de lo que dispone el artículo 11.1 c) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor y el artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor con arreglo al cual 'A efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 , 244 y 623.3 del Código Penal '.
b) Tampoco procede que responda el Consorcio por existir controversia entre dicho organismo y la aseguradora ( artículo 11. 1. d) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor y el artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil dado que el significado de lo que haya de entenderse por 'controversia' viene determinado en el artículo 20.2 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor con arreglo al cual 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago'. La controversia no existiría, sostiene el apelante, desde el momento en que la propia sentencia de primera instancia declara la responsabilidad de la asegurada Sra. Virtudes al dejar el coche abierto y con las llaves puestas, responsabilidad de la que se infiere la de su aseguradora HDI Hannover Internacional.
c) En cuanto a los intereses la apelante alega que en el presente caso actúa como fondo de garantía y que, por tanto, solo se devengan desde la fecha de la reclamación previa, y la de Seguros Bilbao se produjo el 20 de junio de 2008, siendo la primera reclamación de CBC DIRECCION000 . la demanda.
Por su parte HDI Hannover Internacional Seguros S.A. basa su recuro en los siguientes motivos:
a) Improcedencia de su condena cuando el vehículo asegurado, según se ha acreditado, había sido sustraído antes del siniestro.
b) Disconformidad con la indemnización por los bici-carros dado que no fueron reparados y su valor venal fue muy superior a la suma indemnizatoria fijada.
c) Inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando, como ocurre en el caso de autos, se ejercita acción subrogatoria.
Por su parte, doña Virtudes , en su recurso interpuesto por vía sucesiva, aduce como motivos de apelación, en síntesis, los siguientes:
a) La sentencia de primera instancia cifra la culpa de esta codemandada en la circunstancia de que dejase su vehículo abierto y con las llaves puestas, pero dicha conducta no queda incluida en la que se describe el en artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que se refiere a la conducción.
b) La sentencia civil puede señalar la responsabilidad del Consorcio en caso de robo, sin esperar a que tal declaración sea hecha en un proceso penal.
c) La legitimación pasiva, en caso de no concurrir en el Consorcio de Compensación de Seguros, recae en la aseguradora y no en la propietaria del vehículo, y ello en virtud de lo que se establece en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
SEGUNDO.- La exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado se refiere, exclusivamente, al que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 , 244 y 623.3 del Código Penal . Así se deduce del tenor literal del artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor .
El Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal (robo de uso) o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas de las contempladas como tales en el Código Penal o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio. Así lo ha establecido este mismo tribunal, entre otras, en su sentencia de 26 de octubre de 2009 .
En consecuencia, habiendo reconocido la conductora del vehículo -'sin ningún rubor', según se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia- haber dejado las llaves en el contacto y la puerta abierta, resulta evidente que nos hallamos ante un supuesto de hurto, por lo que no opera la exclusión.
El pronunciamiento acerca de la concurrencia de un hurto y no un robo -o viceversa-, puede hacerse por el tribunal competente del orden jurisdiccional civil a los efectos de determinar si concurre o no responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que en el proceso civil concurran elementos de hecho y de derecho suficientes para ello. Y en el caso de autos es indudable que concurren tales elementos habilitadores del pronunciamiento calificador de la conducta de la conductora cuando ella misma reconoce su actuación describiéndola como de pérdida de dominio de su vehículo y apropiación de éste sin mediar ni intimidación ni fuerza en las cosas.
Por otra parte, no puede esperarse un pronunciamiento penal de fondo sobre los hechos cuando, como ocurre en el supuesto enjuiciado, el autor es desconocido y, por tanto, la causa penal ha quedado provisionalmente sobreseida.
TERCERO.-El artículo 11.1.d de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece como una de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros la de 'Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización'.
Dicho precepto es de aplicación no solamente a los casos en los que la controversia versa sobre la vigencia o no de la póliza, sino a todos aquellos en los que existe discrepancia sobre la responsabilidad del Consorcio en los 'párrafos precedentes de este artículo' tal como literalmente dice la norma transcrita, y esos casos contemplados en los párrafos anteriores son los vehículo causante desconocido (letra a del artículo 11), vehículo no asegurado (letra b) y vehículo robado (letra c).
Por su parte, el artículo 20.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor dispone que 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago'.
Pues bien, en el caso de autos sí consta la reclamación efectuada por Seguros Bilbao al Consorcio, de fecha 15 de octubre de 2008, en la que se hace expresa referencia a la negativa de HDI Hannover Internacional a hacerse cargo del siniestro alegando que el vehículo había sido robado.
Con la demanda interpuesta por CB DIRECCION000 . se aportaron igualmente documentos acreditativos de la controversia existente entre la compañía aseguradora del vehículo causante y el Consorcio (documentos número 8 y 9). En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11.1.d de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el artículo 20.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, para entender pasivamente legitimado inicialmente en este proceso al Consorcio de Compensación de Seguros.
CUARTO.-La cuestión de si los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengaban o no en el caso de ejercicio de la acción de subrogación no era pacífica ni en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 expone las contradicciones jurisprudenciales y sienta la doctrina que reitera la sentencia del mismo tribunal de 20 de marzo de 2010 , en los siguientes términos:
El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .
Los argumentos que apoyan esta posición los expresan dichas sentencias y son los siguientes:
A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ).
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .
B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .
C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.'
En definitiva, el fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley , se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado.
En aplicación de dicha jurisprudencia deberá estimarse el recurso interpuesto por la compañía aseguradora HDI Hannover Internacional y revocar, en consecuencia, la condena de dicha compañía a abonar intereses moratorios a 'Seguros Bilbao' y mantener su condena a satisfacerlos a 'CB DIRECCION000 .'.
El Consorcio de Compensación de Seguros tampoco vendrá obligado a pagar los intereses sancionatorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , en cuanto a Seguros Bilbao, en aplicación de la jurisprudencia más arriba transcrita sobre la improcedencia del devengo de dichos intereses cuando la reclamación consiste en el ejercicio de una acción de subrogación.
En cambio, respecto de CB DIRECCION000 . si se devengan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros por hallarnos ante el ejercicio de la acción directa. Ahora bien, la demandante no ha acreditado haber efectuado la reclamación exigida por el artículo 20, regla 6 de la Ley de Contrato de Seguro para que se inicie el cómputo de tales intereses dado que las únicas comunicaciones aportadas fueron las dirigidas al Consorcio por 'Seguros Bilbao'. En consecuencia, en este concreto extremo procederá, también, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y concluir, como lo hace el apelante, que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aplicados sobre la suma reclamada por CBC DIRECCION000 ., solo se devengan a partir de la fecha de la demanda, pues ningún dato obra en las actuaciones del que pudiera deducirse que el Consorcio tuviese conocimiento del siniestro con anterioridad.
QUINTO.-En la alternativa de tener que optar, para fijar la cuantía de la indemnización, entre el valor venal y el de reparación, esta Sala no ha adoptado una regla general sino, al contrario, soluciones concretas que tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aunque sin perder de vista que la finalidad de toda acción indemnizatoria es la de conseguir la total indemnidad de la víctima, evitando, eso sí, que pudiera producirse un enriquecimiento injusto. De cualquier forma, nunca este Tribunal ha concedido como indemnización el estricto valor venal , en ocasiones aplica un incremento por las molestias causadas por la privación del vehículo e incluso por el valor de afección; otras veces y teniendo en cuenta que el vehículo siniestrado, aunque usado, tenía una utilidad para su titular, se concede no el valor venal , sino el de adquisición, en el mercado de segunda mano, de un objeto de características semejantes a aquel que ha quedado inservible. Si el quantum indemnizatorio se hiciera coincidir con el valor venal del bien siniestrado el perjudicado no se hallaría, tras el triunfo de la acción de resarcimiento que ejercitó, en situación equiparable a la que existía antes del hecho generador de responsabilidad civil puesto que, en lugar de poseer el objeto perdido, recibiría una suma de dinero insuficiente no sólo para adquirir un objeto nuevo de la misma clase sino, incluso, para comprar otro semejante en el mercado de ocasión.
Por esos motivos el criterio utilizado por el perito don Aureliano , único que aporta sus conocimientos técnicos sobre este extremo, aunque sea a propuesta de 'Seguros Bilbao' se entiende razonable.
En efecto, dicho perito indicó en juicio que los bici-carros eran muy viejos por lo que había reducido su valor en un 90% y había aplicado a la cantidad resultante un incremento del 50% para obtener así su 'valor a nuevo', criterio que este tribunal, en coincidencia con la sentencia de primera instancia, entiende ajustado al supuesto de autos.
SEXTO.-En el presente proceso se ejercita acción por daños causados en la circulación de vehículos a motor cubiertos por el seguro obligatorio.
En tal ámbito material, la responsabilidad deriva de la conducción del vehículo de motor y es imputable, primariamente, al conductor.
Es por ese motivo por el que el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su apartado primero que. 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'.
Ha quedado acreditado en autos que cuando se produjo la colisión la Sra. Virtudes no conducía su coche, sino que lo hacía una persona no identificada que lo había sustraído.
Y, en el ámbito en el que nos hallamos, no puede establecerse su responsabilidad por la colisión eventualmente derivada un hecho ajeno a la conducción, cual es el haber dejado su coche abierto y con las llaves puestas.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y absolver a doña Virtudes de las pretensiones formuladas en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad, ya declarada, de la compañía aseguradora demandada.
SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución íntegramente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por doña Virtudes , y parcialmente estimatoria del formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros y por HDI Internacional Hannover, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, procede hacer las siguientes precisiones:
1ª Se absuelve a doña Virtudes de las pretensiones formuladas en su contra por parte de Seguros Bilbao por lo que sus costas serán a cargo de la actora.
2ª Sin embargo, respecto de las costas del Consorcio de Compensación de Seguros y a HDI Hannover Internacional la estimación es parcial, dado que no se le conceden los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no se hace pronunciamiento sobre las costas de dichos demandados causadas en primera instancia por la demanda de Seguros Bilbao
3ª La demanda interpuesta por CBC DIRECCION000 . se dirige contra el Consorcio y se estima solo en parte en cuanto no se conceden todos los intereses pedidos -'a partir del accidente' dice textualmente el suplico de la demanda- sino solo los devengados a partir de la demanda, por lo que tampoco se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en el anterior grado jurisdiccional por dicha demanda.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Fallo
1. Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de doña Virtudes , contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 27 de diciembre siguiente, por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
2. Se estima en parte el recurso interpuesto contra la misma resolución por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido en esta alzada por el Abogado de Estado.
3. Se estima en parte el recurso interpuesto contra idéntica sentencia por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de HDI Hannover Internacional.
4. En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:
4.1.1 Se estima en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Seguros Bilbao, contra HDI Hannover Internacional y contra el Consorcio de Compensación de Seguros a quienes se condena conjunta y solidariamente a abonar a la acora la suma de 3.730,86 €, con los intereses legales a partir de la demanda.
4.1.2 Se absuelve a doña Virtudes de las pretensiones formuladas en su contra.
4.1.3 No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, excepto las causadas a doña Virtudes , que serán a cargo de la demandante.
4.2.1 Se estima en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan Cerdó Frías, en nombre y representación de CBC DIRECCION000 . contra el Consorcio de Compensación de Seguros a quien se condena a abonar a la actora la suma de 7.543,73 € con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interposición de la demanda.
4.2.2 No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por dicha demanda.
5. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
