Sentencia CIVIL Nº 131/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 569/2017 de 24 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100144

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:773

Núm. Roj: SAP IB 773/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00131/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07040 47 1 2016 0001840
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001126 /2016
Recurrente: Pelayo
Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS
Abogado: GUILLERMO ALCOVER GARAU
Recurrido: MEERMIN 1951 S.L.
Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL
Abogado: RAFAEL AZPITARTE LÓPEZ-JAMAR
S E N T E N C I A Nº131
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 1126/16, Rollo
de Sala número 569/17, entre partes, de una como demandante apelante DON Pelayo , representado por
el Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA ADROVER THOMAS y asistido del Letrado DON GUILLERMO
ALCOVER GARAU y, de otra, como demandada apelada MEERMIN 1951 S.L., representada por el Procurador

de los Tribunales DOÑA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida del Letrado DON RAFAEL AZPITARTE
LOPEZ- JAMAR.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, en fecha 25 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que con desestimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Luisa María Adrover Thomas, en nombre y representación de D. Pelayo , contra Meermin 1951 SL, representado por el Procurador Dña. Maria Antonia Ventayol Autonell DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Meermin 1951 SL de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a D. Pelayo '.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por el actor se declare la nulidad de los acuerdos sociales 1º (aprobación cuentas anuales de ala sociedad cerradas el 31 de diciembre de 2015) y 2º (aplicación del resultado del ejercicio 2015) adoptados en la Junta General Ordinaria de socios de la entidad demandada celebrada el 7 de septiembre de 2016, así como de todos lo que de ellos se deriven y que como consecuencia de ello se ordene la cancelación de la nota marginal del eventual depósito de cuentas anuales de 2015 en el Registro Mercantil, una vez firma la sentencia estimatoria, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.

Funda su pretensión, y en síntesis, en que las cuentas anuales del ejercicio 2015 son nulas por haberse vulnerado su derecho de información y por no representar la imagen fiel del patrimonio social, en concreto, en lo que se refiere a la inclusión en las mismas de una deuda con el Banco Mare Nostrum S.A. (en adelante BMN) por un importe de 531.000.- euros, que el actor considera inexistente; y en relación a la valoración que realiza de las existencias sociales.

A dichas pretensiones se opuso la demandada, al considerar, también en síntesis, que no sólo no se ha vulnerado el derecho de información del socio accionante, sino que el actor como apoderado y gerente de la sociedad hasta octubre de 2015 era perfectamente conocedor de la deuda de BMN y su origen, puesto que participó en su genésis y en la junta se le explicaron todos los motivos por los que se incluyó dicha deuda en el balance; que la impugnación que efectúa respecto a la valoración de existencias, es indeterminada, por cuanto no especifica porque las encuentra mal valoradas, que al igual que con la partida anterior, en la junta se dio respuesta a cuantos requerimientos de información fueron solicitados por el actor; y que la realidad es que las cuentas anuales impugnadas son fiel reflejo de la imagen contable, patrimonial y financiera de la entidad, habiendo sido aprobadas por la compañía auditora DELOITTE.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, considerando además que el actor no ha actuado acorde con el principio de buena fe y contra dicho pronunciamiento se alza la actora, alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1.- Incorrecta aplicación analógica del régimen previsto para las sociedades anónimas respecto al régimen de impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información ejercido durante la celebración de la junta.

2.- Errónea valoración de la prueba, dado que a su entender su resultada avala que se vulnero su derecho de información por lo que hace relación a la deuda que figuraba en el balance social de 531.000.- euros y a la valoración de las existencias.

3.- Que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, al constatarse que la deuda BMN no sólo no asciende a 531.000.- euros, sino que tampoco lo es a corto plazo y que por lo que se refiere a la correcta valoración de las existencias, se le impidió la practica de una prueba pericial a fin de analizar si las cuentas anuales reflejan o no la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad en relación a dichos extremos.

4.- Que es incierto que haya actuado con mala fe, pues aún cuando estuvo implicado en la gestión de la sociedad, fue despedido de la misma con anterioridad a la formulación de la cuentas impugnadas, desconociendo tanto el origen como la certeza de la deuda de BMN como todo lo relativo a las existencias, pues nada sabia de lo acontecido durante buena parte del ejercicio social; mala fe que ni siquiera fue alegada por la demandada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso interesando la integra conformación de la resolución recurrida, con expresa condena en costa a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dado que el objeto de la presente alzada se centra en exclusividad en determinar, por un lado, si ha vulnerado o no el derecho de información del actor, y por otro, si las cuentas impugnadas responden o no al principio contable de imagen fiel, respecto a las concretas partidas que se relacionan en la demandada (deuda de BMN y valoración de la existencias), vaya por delante que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertados, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.

Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, relativo al régimen de impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información ejercitado en el mismo acto de celebración de la junta, el juez a quo no hace sino reflejar el sentir mayoritario de la doctrina, en orden a la incidencia que ha tenido la reforma operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre; para no ser reiterativos nos remitimos al respecto al contenido de la extensa argumentación que se contiene en la resolución recurrida, simplemente añadir, que en igual sentido se ha pronunciado la SAP de Asturias de 27 de noviembre de 2017 , que con cita a una anterior de 11 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente: ' Ciertamente, en la Ley de Sociedades de Capital la impugnación de los acuerdos de las mismas tienen un régimen distinto según se trate de anónimas o de responsabilidad limitada y el precepto único reformado fue el relativo a las anónimas. Ahora bien, no pueden olvidarse limitaciones, contradicciones y equívocos en la labor legislativa que hace imprescindible un complemento de interpretación doctrinal y jurisprudencial ante reformas parciales o incluso contradictorias. Junto a esta realidad ineludible, tiene razón la parte apelante cuando cita uno de los acuerdos adoptados en las Jornadas de los Jueces de lo Mercantil en Pamplona en el mes de noviembre de 2015, y entre ellos figura el relativo a la presente cuestión al que se le dio el siguiente texto: 3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aún cuando el art. 196 LSC guarde silencio al respecto, no hay razón que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máximo cuando el art. 204.3 les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria. No pueden olvidarse los motivos que condujeron a la reforma de la Ley (en referencia a la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, en materia de régimen de gobierno de las sociedades no cotizadas) en una serie de aspectos y en este terreno, conforme señala su preámbulo: 'Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse'; y en párrafo aparte continúa: 'Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles'.

Siendo así la interpretación del nuevo texto del artículo 197 LSC, debe acogerse este motivo del recurso, puesto en relación con el 196 a través del 204.3 del mismo texto legal'.

Y de igual parecer la SAP de Salamanca de 20 de marzo de 2017 , al referir: ' No son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada.

Aún cuando el artículo 196 de la LSC, guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos de sociedades, máxime cuando el artículo 204.3 les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la Junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la Junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya finalidad es fundamentar luego una acción impugnativa'.



TERCERO.- En cualquier caso y enlazando con el segundo motivo de impugnación, decir que la sentencia de instancia no se ha limitado a señalar que conforme al régimen expuesto no es posible acoger la impugnación del acuerdo social por vulneración del derecho de información solicitado en el mismo momento de celebración de la junta, sino que igualmente analiza que aún cuando no resultara de aplicación lo al efecto dispuesto en el artículo 197 LSC, tampoco cabe considerar probado que se haya producido la infracción denunciada, pues la sociedad a través de sus órganos procedió a ofrecer información acerca de los extremos que se le preguntaba, tal y como se deduce del propio contenido del acta notarial levantada al efecto.

Reseñar al respecto que el derecho de información, permite a quien lo ejercita tener un conocimiento preciso de los puntos sometidos a la aprobación de la junta y, consiguientemente, posibilita un mayor conocimiento de causa a la hora de emitir el voto. El ejercicio de este derecho conlleva la obligación de la sociedad, por medio de su órgano de administración, de proporcionar los datos y aclaraciones relativos a los asuntos comprendidos en el orden del día.

La doctrina jurisprudencial relativa al derecho de información del socio, aparece resumida en la STS de 19 de septiembre de 2013 , de la que cabe destacar lo siguiente: 1) Al poner en relación el derecho de información del accionista con la junta de aprobación de las cuentas anuales, el artículo 272 LSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista, pero no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 196, para las sociedades de responsabilidad limitada, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que el socio puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que se atenga a los requisitos legales.

2) Que precisamente por ello, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 272.2 LSC, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precias para controlar las cuentas y derecho a requerir detalles de las partidas que hayan dado lugar a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias y el órgano de administración deberá contestar siempre que la información solicitada se ajuste a los requisitos legales que operan como límite a la obligación de transparencia.

3) Que la solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio, entra dentro del ámbito del derecho de información, ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

4) Que el informe de auditoria de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

5) Que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

6) Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concesión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.

En el caso, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, ha quedado acreditado el cumplimiento por parte de la sociedad demandada de las obligaciones informativas que al órgano de administración de la misma le corresponden, entregándose al actor con anterioridad a la celebración de la junta un ejemplar de las cuentas anuales junto con el informe del auditor; el actor en el acto de la junta formuló cuantas peticiones estimó conveniente y se dio una respuesta expresa y extensa a cada una de ellas, tal y como se refleja en el acta notarial y ha sido adverado con la prueba testifical practicada en el acto del juicio; resulta injustificado afirmar, como hace la apelante, que la información facilitada era insuficiente para votar con conocimiento de causa, pues lo que se evidencia de sus propias alegaciones es que el conflicto no se encuentra en la vulneración del derecho de información, sino en el desacuerdo del demandante en que se incluya una deuda de la sociedad, que considera inexistente, cuando lo que ha puesto de manifiesto la prueba practicada, es que dicha petición de información carecía de relevancia, si tenemos en cuenta que se corresponde a un partida arrastrada en la contabilidad desde los ejercicios anteriores y que se mantiene en las cuentas objeto de aprobación, precisamente porque no existía constancia de que había sido cancelada o condonada; deuda, por lo demás, de cuya existencia tenía conocimiento el actor, pues se había gestado mientras fue gerente y apoderado de la entidad, reconociendo en prueba de interrogatorio, ser suya la letra manuscrita que se contiene en el informe remitido por Sa Nostra (doc. 4 de la contestación) relativos a las operaciones de crédito que la sociedad mantenía con dicha entidad a fecha 30 de junio de 2012 y que igualmente conocía la propuesta de convenio anticipado que presentó la sociedad y que aparece reflejada en el acta notarial de 14 de junio de 2013, en la que BMN manifestaba que existía una deuda de 660.161,44.- euros de principal mas otros 363.966,62.- euros de intereses.

Destacar que la información que al respecto solicitó el actor en el acto de la Junta, sobre el referido crédito era sobre la existencia misma del crédito, razones por que se opta por mantener la misma y cuando se abonará y se le dio cumplida respuesta a dichas peticiones: la deuda se mantiene porque no se ha podio hallar la existencia de documento del que resulte su pago o condonación y que se abonará tan pronto el acreedor lo exija.

Lo expuesto es extrapolable al apartado relativo a las existencias, pues se insiste, el desarrollo de la junta y la intervención que en ella tuvo el socio demandante, junto a lo anteriormente expuesto, demuestran un intenso grado de conocimiento sobre la operativa diaria de la sociedad, de la que deriva aquella partida; es mas con posterioridad a la celebración de la junta, tuvo a su disposición la relación de facturas emitidas por la entidad Shangai Kang Hong, lo que denota que es cierta la manifestación recogida en el acta en orden a la voluntad y disposición patente del administrador de informar y que precisamente por no haberse solicitado la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no era posible facilitar en ese momento mas información que las respuestas dadas en dicho acto. En el caso, la relación de facturas que el actor consideraba necesarias, como procedimiento alternativo, para valorar la cantidad de existencias al inicio del ejercicio, las tuvo a su disposición el día 19 de diciembre de 2016 y la demanda tiene fecha de presentación el día 5 del mismo mes y año. En cualquier caso, se insiste, la propia información que se facilitó respecto a ese concreto punto en el acta, se considera razonablemente suficiente para dar por cumplido el derecho de información que asiste al demandante, cuestión distinta es si las discrepancias que el actor refiere sobre su correcta valoración pueden o no afectar a la imagen fiel que será analizada a continuación.



CUARTO .- Sobre el principio de imagen fiel en la contabilidad, perfectamente definido en la resolución de instancia, simplemente incidir en que partiendo del marco legal contenido en los artículos 34 y ss Cco y 254y ss LSC, implica: 1.- Que las cuentas anuales reflejen con claridad la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de tal manera que con su examen se obtenga el conocimiento de que el resultado del ejercicio se ajusta a las cuentas y que las mismas son representación real y verdadera de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

2.- Que la impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel no es un instrumento que se limita a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueden traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad; 3.- Que la simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resulta patente que con ello se genera una importe distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquellas.

4.- La irregularidad sancionable no es meramente formal, es necesario que sea además relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros, de manera que cualquier operador económico que se aproxime a la empresa se vería imposibilitado o con serias dificultades, de hacerse una idea correcta de su situación patrimonial y financiera.

5.- Que precisamente por ello, es preciso distinguir entre lo que es una verdadera infracción de la normativa contable, que si afecta a la imagen fiel del patrimonio de una sociedad conllevará la nulidad del acuerdo de la Junta en la que se aprueban las cuentas, de lo que son meras discrepancias en aplicación de la normativa contable, que no conllevan la afectación de la imagen fiel y que, por tanto, no acarrean consecuencias anulatorias de ningún acuerdo.

Para finalizar con la exposición de que debe entenderse por 'imagen fiel', amen de la extensa cita de sentencias que se contienen en la resolución recurrida y que damos aquí por reproducidas, consideramos oportuno traer a colación la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 30 de diciembre de 2014 , en la que referíamos: 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como 'imagen fiel'......... La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico- financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser: - Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

Conforme indica la STS 15 de junio de 2.006 , 'hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004 , entre otras.'

QUINTO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y conforme a lo anticipado, convenimos con el juez a quo que los concretos motivos de impugnación en que la parte actora basa su consideración de que las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio social, a saber, la indebida inclusión de una deuda por importe de 531.000.- euros, dado que la misma no existe, porque el eventual acreedor, BMN, cuando comunica a los auditores de la sociedad, la relación de sus crédito no la incluye; y la incorrecta valoración que se realizan de las existencias sociales en 1.073.410.- euros, no pueden tener acogida.

Y así, en primer lugar no se justifica la relevancia o trascendencia decisiva en que la actora funda su pretensión, pues aún cuando como mera hipótesis de ser cierto que la deuda no existe o que las existencias se han valorado inadecuadamente y que atendiendo a criterios meramente cuantitativos no quedaría reflejada en las cuentas impugnada la imagen fiel de a sociedad, se debe tomar igualmente en consideración, que la actora se ha limitado a impugnar dichas partidas tomando como único punto de referencia las limitaciones de alcance (que no salvedades, que erróneamente sostiene la demandante) que se contienen en el informe emitido por la auditora Deloitte, en las que se limita a señalar: 1.- Por lo que se refiere a la deuda con la entidad de crédito, con un saldo por importe de 531.000.- euros 'Que durante la realización de nuestro trabajo de revisión de la respuesta obtenida de la entidad financiera y de la revisión de la consulta realizada por la Sociedad a la CIRME, no hemos podido obtener evidencia que la mencionada deuda siga vigente. Tampoco hemos podido satisfacernos que dicha deuda haya sido cancelada o condonada mediante la revisión de otra información disponible y la realización de otros procedimientos, y por tanto, no hemos podido determinar que la obligación de pago de la compañía, en relación a dicha deuda, haya sido eximida'.

2.- Por lo que se refiere a la existencias, al no haber podido presenciar 'el recuento físico de las existencias al inicio del ejercicio 2015, ni pudimos satisfacernos mediante la realización de procedimientos alternativos de las cantidades de existencias iniciales a dicho ejercicio. Dado que el importe de las existencias iniciales del ejercicio influye en la determinación del resultado de las operaciones de la Sociedad, no hemos podido determinar si hubiese sido necesario realizar ajustes en el resultado de las operaciones y en las reservas iniciales por ganancias acumuladas correspondientes al ejercicio 2014' Es decir dichas limitaciones de alcance del auditor, en modo alguno expresan que la deuda sea inexistente o que la valoración de las existencias no sea correcta, sino que como indicó su autor en el acto del juicio, no podían expresar, por los motivos apuntados en su informe, su opinión sobre las mismas, lo que no impidió que, por otro lado, en el mismo informe se indicara, que 'excepto por los posibles efectos de los hechos descritos en los párrafos de Fundamento de la opinión con salvedades', las cuentas anuales abreviadas adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad'.

En segundo lugar, no se cuestionan por la parte apelante las conclusiones que se exponen en la resolución recurrida, para considerar probado que la deuda frente a BMN existe y que tienen su basamento en los siguientes documentos que expresamente relaciona y de los que cabe destacar: 1.- Certificado de deuda emitido por BMN el 16 de noviembre de 2012, y recepcionado por el propio actor, escribiendo de su propio puño y letra las anotaciones que constan al margen y mas en concreto y por lo que se refiere al crédito de autos, que el principal del mismo asciende a 538.514,05.- euros.

2.- La propuesta de convenio de 14 de junio de 2013 que refleja la deuda, cifrando su importe en 660.161,44.- euros de principal mas otros 363.966,62.- euros de intereses; ya hemos reseñado en un fundamento anterior, que el actor reconoció tener conocimiento del contenido de dicha propuesta de convenio.

3.- Copia de la cesión de créditos de BMN frente a la sociedad, habiendo reconocido el propio actor en prueba de interrogatorio, que el mismo intentó comprar el crédito a BMN que finalmente adquirieron sus padres por un importe de 200.000.- euros.

Es cierto que las explicaciones dadas por los testigos sobre el concreto montante de dicha deuda, no han sido lo suficientemente explicitas, pero ello, por si sólo no sirve de fundamento para considerar que la cifra recogida en las cuentas no refleja la imagen fiel, máximo si se tiene en cuenta que las discrepancias versaban sobre si podía considerarse extinguido el crédito, cuando no existe evidencia ni de su pago ni de su condonación, y que las reservas sobre la correcta cuantificación, amen de no haber sido alegadas por la actora, mas parecen obedecer a que por parte del acreedor no se ofrecía información coherente sobre la misma, pues según se desprende de la declaración del auditor por parte de BMN se le contestó saldo 0 y así aparecía en la CIRBE y luego la propia entidad bancaria y a requerimiento de la demandada, el día 25 de enero de 2017 indica que continúa siendo titular del derecho de crédito, con una cuantía que asciende a 461.192,58.- euros de principal, mas otros 744.912,85.- euros, por intereses moratorios calculados al 24% (doc. 7 bis de la contestación); consta igualmente que el informe de CIRBE, sobre datos de riesgos correspondientes a 2015, entre otras, la deuda a favor de BMN por importe de 499.000.- euros (doc. 5 de la contestación). Ante tales contradicciones, se considera justificado que por un principio de prudencia se optara por mantener, y en el mismo importe, la deuda con dicha entidad tal y como aparecía reflejada en las cuentas de los ejercicios anteriores y así se hace constar en la memoria cuando se indica que dicha partida se incluye aunque la entidad financiera acreedora no ha reclamado su pago y no aparecer en el CIRBE, precisamente por considera que no ha sido satisfecha y diferenciándola de otra deuda con la misma entidad por importe de 350.000.- euros para cuya cancelación se había formalizado una operación de dación en pago.

Nuevamente convenimos con el juez a quo, que precisamente la eliminación de dicha partida (que es lo que pretendía el actor) si que hubiera provocado que la contabilidad no mostrara la imagen fiel de la sociedad En tercer lugar, y por lo que se refiere a la valoración de las existencias, simplemente incidir que tal y como se dijo anteriormente, lo único que indicó el auditor es que no puede emitir una opinión sobre su correcta valoración porque no pudo estar presente en el recuento al inicio del ejercicio 2015 y no disponer de medios alternativos para corroborar las cantidad de existencias iniciales a dicho ejercicio, pero ello, por si sólo no puede considerarse como signo inequívoco de violación del principio de imagen fiel, pues nada se dice al respecto en el informe de la auditoria, que ni tan siquiera apunta a que la valoración sea incorrecta.

La parte actora se ha limitado a manifestar su discrepancia con dicha valoración, pese a las explicaciones que al efecto le fueron dadas en la propia junta, pero como ya apuntó el juez a quo, y fue ratificado por este Tribunal al rechazar la prueba que propuso en su recurso, no presenta ningún dictamen que arroje luz sobre la incorrecta valoración de las mismas, y ello a pesar de que como se dijo, con anterioridad a la interposición de la demanda, incluso a la celebración de la junta donde se adoptaron los acuerdos ahora impugnados, pudo examinar en el domicilio social, los documentos que daban soporte a dicha valoración.

En cualquier caso, si lo que se pretende como se refiere en la demanda es su descuerdo con que el auditor no pudiera haber realizado procedimientos alternativos para su correcto calculo, para lo que hubiera bastado tomar en consideración la facturación del único suministrador, 'sumando a las facturadas por este las que al final de ejercicio se tienen y restando las vendidas durante el mismo año', del resultado de la prueba practicada cabe concluir que dicho 'procedimiento alternativo' no sería correcto pues no incluye la materia prima que se compra por separado y se manda a fabrica ni el incremento correspondiente a mano de obra derivada de su montaje, tanto del producto en curso como del producto elaborado, como pusieron de manifiesto los testigos Don Enrique , Don Faustino , y así se hace constar en la memoria al señalar que 'Las existencias se valoran a su precio de adquisición, coste de producto o valor neto realizable, el menor...

El coste de producción incluye los costes de materiales directos y, en su caso, los costes de mano obra directa y los gastos generales de fabricación.

El valor neto realizable representa la estimación del precio de venta menos todos los costes estimados para terminar su fabricación y los costes que serán incurridos en los procesos de comercialización, venta y distribución' Lo anterior nos obliga a traer a colación lo también indicado por el juez a quo en orden a que el órgano judicial no es un órgano fiscalizador de las decisiones del órgano de administración, por lo que su análisis debe centrarse únicamente en si ha existido vulneración de las normas de valoración contable y si dicha vulneración tiene trascendencia para que la contabilidad transmita o no la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, y ni lo uno ni lo otro ha sido probado en los presentes autos.

Y a modo de conclusión, cuando del informe de auditoria pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas (como es el caso), no emita opinión porque las limitaciones de alcance no tienen la trascendencia que les quiera dar la parte recurrente. Mas en este caso en el que se ha comprobado que la sociedad demandada no ha pretendido sustraer a la parte actora su derecho de información ni tampoco el auditor ha visto dificultada su tarea por un comportamiento reprochable de la sociedad demandada; que el actor tenía conocimiento previo y directo de todas las cuestiones que suscitó en la junta; y que no existen elementos probatorios que permitan considerar que la valoración de las existencias es incorrecta o que los parámetros tomado en consideración para dicha valoración sean contrarios a la normativa contable.



SEXTO .- Por último discrepa la apelante del razonamiento de instancia por el que considera que el actor ha conculcado el principio de la buena fe en el ejercicio de sus derechos, impugnación que fundamenta no por no estar de acuerdo con las afirmaciones que se contienen en la resolución recurrida, (socio de referencia, con intervención directa en el devenir de la empresa, participe en su gestión, con conocimiento de la situación concreta de la sociedad, tanto respecto de su funcionamiento como de su situación financiera), sino porque aún reconociendo que estuvo implicado en la gestión de la sociedad, considera que no lo estaba cuando se formularon las cuentas ni durante todo el ejercicio a que se refieren las mismas, afirmación que resulta incierta pues participó en la gestión hasta octubre de 2015, tal y como se afirma en el escrito de contestación y fue igualmente reconocido por el propio actor en un demanda anterior a la que nos ocupa.

Tampoco podemos compartir que tal razonamiento se introdujera de oficio por el juez, antes al contrario, a lo largo del propio escrito de contestación la demandada se viene a denunciar que la actuación del demandado responde a una estrategia de acoso a la sociedad, impugnando los acuerdos adoptados en la junta con infundados pedimentos o que con la única finalidad de querer impugnar de antemano la cuentas anuales del ejerció 2015, y en su estrategia continua de impugnación de cualquier acuerdo, trató de crear un acta que le sirviese a dicho fin, realizando preguntas cuyas respuestas ya conocía, por ser la persona encargada de la llevanza de la contabilidad hasta octubre de dicho ejercicio.

SÉPTIMO .- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA ADROVER THOMAS, en representación de DON Pelayo , contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1136/16, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.