Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 158/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 171/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 158/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00158/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07026 42 1 2015 0002195
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2015
Recurrente: Indalecio
Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZAbogado:
Recurrido: SANTA LUCIA, S.A.
Procurador: CRISTINA SUAU MOREYAbogado:
S E N T E N C I A 158
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMON HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a nueve de junio de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Indalecio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, asistido por el Abogado D. Martín Pelaez Velasco, y como parte apelada, SANTA LUCIA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY, asistida por el Abogado D. Vicente Garcia Gil
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EIVISSA, se dictó sentencia nº 299 con fecha 3 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Vertían Diez en nombre y representación de Indalecio , contra SANTA LUCIA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con condena en costas a la parte actora . '
SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 25 de mayo de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, en base al siniestro acaecido el dia 16 de junio de 2013 en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Ibiza, en suplico de que: ' se venga a dictar Sentencia por la que declarando la responsabilidad de la demandada CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SANTA LUCIA, S.A. se le condene a la a que indemnice a mi mandante en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (34.774,14 €), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros se fijará en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en le momento del devengo, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta el cumplimiento de dos años y el 20% de intereses y hasta el efectivo y definitivo plazo transcurrido aquel plazo de dos años, imponiéndose a los demandados las costas procesales.', fue contestada y opuesta por la entidad aseguradora; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales, recayó Sentencia a 3 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Vertían Diez en nombre y representación de Indalecio , contra SANTA LUCIA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con condena en costas a la parte actora .'
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Indalecio , alegando error en la valoración de la prueba pues el actor y su madre estiman que el accidente fue a consecuencia del líquido derramado en el salón, y a la falta de advertencia o aviso de que se estaban realizando labores de limpieza, y que al resbalar el menor se rompió el cristal de la puerta de la terraza que produjo el grave corte en la pierna derecha; la falta de motivación de la sentencia; que, a tenor de las pruebas, es clara la existencia de una relación de casualidad entre el accidente y las causas expuestas; y una errónea valoración de las pruebas testificales y periciales; por todo lo cual interesa que se dicte: ' Sentencia en virtud de la cual sea revocada la sentencia dictada en primera instancia, por la que estimando íntegramente la demanda se declare la responsabilidad de la aseguradora CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SANTA LUCIA, S.A., y en consecuencia se le condene a que indemnice al actor en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS (34.77414 €), más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros de conformidad con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se fijará en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta el cumplimiento de dos años y el 20% de intereses y hasta el efectivo y definitivo pago transcurrido aquel plazo de dos años hasta su efectivo pago. Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en primera y segunda instancia.'
La representación procesal de la entidad 'Santa Lucía, S.A.' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la correcta valoración de la prueba en el sentencia recurrida; la evidencia de dos versiones contradictorias entre testigos (la abuela y la madre del menor) y perito (Sr. Alfredo ), sobre los motivos de la caída; que el Juzgador 'a quo' analiza la existencia o no de responsabilidad en ambos supuestos posibles, al tratarse de un riesgo general de la vida; por lo que interesa que se dicte sentencia por la que se acuerde la plena desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada y teniendo en cuenta que los motivos de impugnación se refieren de forma general al error en la valoración de las distintas pruebas practicadas, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente tiene declarado esta Sala el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Y, delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Y, tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen va1oradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC 2000 .
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de i 998, 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 )
Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquélla que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
TERCERO.-A modo de adelanto conviene reseñar que el tenor literal del artículo 1.902 del Código Civil que, al consagrar el principio fundamental de la responsabilidad extracontractual, establece sencillamente que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En dicho precepto se establece paladinamente un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daños, se hace derivar directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil; y constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractural objetiva la existencia de una acción u omisión dañosa, que ésta sea ilícita o antijurídica, con daño real y cierto, interviniendo culpa o negligencia de cualquier género, y la relación de casualidad, por lo cual la mera lectura del art. 1.902 evidencia que entre la acción u omisión del agente y el daño inferido a la victima debe existir un nexo causal, una relación de causa a efectoque, doctrinalmente, se conoce con el nombre de relación de causalidad,de las que se conocen varias tesis doctrinales como:
A) Teoría de la equivalencia de las condiciones:
Propugna la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso siempre y cuando éste no hubiera acaecido de faltar algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. De tal manera, se identifica esta tesis con la de la 'conditio sine qua non': esto es, sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso o, dicho en forma negativa, que de no haberse dado hubieran provocado la ausencia de resultado dañoso alguno o, sencillamente, otro resultado dañoso distinto al efectivamente ocurrido.
B) Teoría de la adecuación o de la causa adecuada:
Otros autores consideran que la causa-origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a la adecuación entre aquélla y éste. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una derivación natural del curso de los acontecimientos, en tal caso podrá hablarse de relación causal.
C) Teoría de la causa próxima:
La necesidad de que entre el daño y la serie de concausas haya una relación de proximidad, de forma tal que las posibles causas de origen remoto deban ser desechadas.
D) Teoría de la causa eficiente:
En sentido muy parecido a la anterior, la jurisprudencia española prefiere hablar en algunos casos de la causa eficiente, quizá para evitar que la nota de proximidad de la causa pueda traer consigo la exclusión de causas menos próximas que, sin embargo, son las verdaderamente determinantes del resultado dañoso.
Pues bien, en el presente casono hay encadenamiento de tales presupuestos básicos para que el resultado resarcible se produzca, ni conducta desencadenante de la abuela del menor que limpiaba la casa, por inapropiada para producir tan grave resultado. Tampoco se aprecia valoración de dependencia entre ambos, y la abuela actuaba personalmente al limpiar la casa propia y destinada al arriendo a terceros, sin provocar riesgo anormal alguno al no excederse en tales labores, ni tenia el nieto bajo custodia.
Por demás, ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en aquellos razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, recordar que la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código civil , según reiterada doctrina jurisprudencial precisa para su viabilidad: una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre la primera y el segundo. La prueba de la culpa estaba a cargo de quien invocaba y mantenía su existencia y a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, el Tribunal Supremo comenzó a invertir la carga de la prueba, dando entrada a la responsabilidad por riesgo, de modo que quien, habiendo causado un daño, pretenda exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para precaver daños ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable es porque las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar - artículo 1.104 del Código civil -, quedando invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, debiendo calificarse de caso fortuito o de fuerza mayor.
No obstante, es también reiterada la jurisprudencia que señala que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto,la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SSTS 13 de febrero 1993 , 29 de abril y 9 de julio de 1994 entre otras muchas). Por ello, es preciso probar, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue la causa determinante del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente. Y todo ello teniendo presente que el nexo causal no se puede considerar aisladamente como la mera sucesión causal física de los acontecimientos, de modo que esa mera relación causal o sucesión causal de acontecimientos es indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguien; así, dice la STS de 16 de diciembre de 1994 , en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél. Y como expone la STS de 24 de enero de 2007 , 'Sobre la relación de causalidad y su prueba tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , (...), que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» - sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ; «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código civil en determinados supuestos (...)»
Es cierto que la moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia se ha orientado, a impulsos de la realidad y por imperativos de justicia, hacia una estimación mas objetiva, ponderando no sólo el aspecto subjetivo de la culpa, sino el mas real y efectivo del riesgo creado, con vista a una mas clara y equitativa apreciación de aquél, ahora biencomo recuerda la STS de 19-12-2006 , citando la de 26 de abril de 2006 , con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo, como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 , 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-04- 2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Y la STS de 17-04-2007 , enseña que la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable. Y este Tribunal considera que está ante una caída causal o fortuita tras impactar el menor con la mampara-cristalera que no había visto previamente o creía que estaba abierta, sin extremar las normas propias de cuidado, como tampoco su madre al no advertirle de que el suelo podría estar mojado, incurriendo en culpa 'in vigilando'. Por ello, la resolución impugnada merece ser íntegramente confirmada, máxime al hacer propias este Tribunal las consideraciones y conclusiones expuestas por el Juzgador 'a quo', por acertadas, y que se dan por reproducidas.
Con todo, siquiera ha quedado acreditada la dinámica del impacto (y de la caída) ni la existencia de líquido jabonoso, cantidad y lugar, que provocare el supuesto resbalamiento del menor, en dependencias de poca superficie, y era fácil detectar suelo mojado, si se atiende a la previa declaración del padre según informe del siniestro, a la caída accidental-casual fortuita (f. 125, 95, 127 y fotografías al f. 14, 129, 130 de autos) durante una visita al piso de los abuelos, acompañado por la madre, y cuya vivienda particular se estaba limpiando para poder arrendarla. A falta de riesgo anormal, y de conducta descuidada, es claro que la abuela no tenia porque avisar que estaba limpiando con agua, mistol y lejía ni que podría haber derramado el líquido, como tampoco la madre avisó a la abuela de que acudirían al piso a visitarla mientras limpiaba la vivienda. Por demás, resultan relevantes las primeras manifestaciones del tenedor del seguro, Sr. Pedro , abuelo del menor, que se ponen en concordancia con las del perito Don. Alfredo (doc nº 3 de la contestación), ampliadas en el acto del juicio, y que se estiman como versión más creíble tras una valoración conjunta de la prueba practicada.
CUARTO.-la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Betrián Díez, en representación de D. Indalecio , a la vez representado y asistido por su madre Dña. Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario nº 366/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) CONFIRMAR los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
