Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 292/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100184
Núm. Ecli: ES:APL:2018:203
Núm. Roj: SAP L 203/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168102920
Recurso de apelación 292/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 497/2016
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUICIÓN ELECTRICA, S.L.
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: CELIA MARTINEZ OSET
Parte recurrida: ALLIANZ, CIA. SEGUROS
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Jordi Albareda Cañadell
SENTENCIA Nº 186/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 26 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 28 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 497/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUICIÓN ELECTRICA, S.L. contra Sentencia de fecha 16/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ, CIA. SEGUROS.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representados por el/ la procurador/a Sr/a. Roure y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Albareda contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. Representada por el/la Procurador/a Sr/a. Clavera y asistida por el/la letrado/a Sr/a.
Martínez y por ello, CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. a pagar a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., la cantidad de 12.536,43 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.
CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.LU. a pagar a las costas procesales causadas a la parte demandante. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada Endesa Distribución Eléctrica, SLU interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda planteada por Allianz, en reclamación del importe de los daños sufridos en las instalaciones de la granja sita en Juncosa, Partida Coll de San Joan, dedicada al engorde de pollos y perteneciente a granjero Sr. Marco Antonio y muerte del ganado estabulado en dicha granja, como consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico ocurrido el 11 de diciembre de 2013.
La recurrente invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia en cuanto a la causa de los daños, alegando que de la prueba practicada se desprende que no consta ninguna incidencia el día de los hechos. Añade que no ha quedado acreditado que la central de alarmas estuviera desprogramada por motivo eléctrico y tampoco que la causa de los daños fuese una alteración del suministro eléctrico, cuestionando la declaración de los técnicos que efectuaron las correspondientes reparaciones de los elementos dañados, al considerar que carecen de rigor técnico y que no son imparciales, y también la pericial aportada por la actora en parecidos términos, considerando frente a ello que debe estarse a las conclusiones alcanzadas por el Sr. Bartolomé en el informe pericial que ha aportado a las actuaciones, que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, destacando su rigor técnico y conocimientos sobre la materia. En virtud de lo expuesto, concluye que ha sido condenada por una alteración del suministro eléctrico que no ocurrió, ni avería, ni incidencia de ningún tipo, a abonar unos daños en unos elementos que no están conectados directamente a la red y por la muerte de unos pollos que fueron por una avería previa en el sistema de ventilación. Cuestiona también la indemnización reconocida en cuanto a la muerte de los animales, por cuanto del clausurado de la misma se desprende que si el asegurador no pudiera ver los restos, la valoración sólo daría derecho al 50% de la indemnización, siendo que el perito de la aseguradora no vio los pollos muertos y pese a ello Allianz ha indemnizado a su asegurado en el 100%.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ni en cuanto a la causa de los daños ni en cuanto a la determinación del daño y minoración en un 50%.
SEGUNDO.- Como reiteradamente viene indicando esta Sala, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, el uso que haya efectuado el juzgador a quo de su facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, según las reglas de la sana critica - siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia- únicamente deberá ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, de modo que únicamente podrá prosperar este motivo de recurso cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia resulten irreconciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no hayan tenido en cuenta las pruebas objetivas que las contradigan.
TERCERO.- Partiendo de estos criterios, y por las razones que a continuación se indican, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las que trata de imponer su particular e interesada valoración de la prueba.
En cuanto al hecho que no conste ninguna incidencia en el SGI de Endesa, debe estarse al criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal, recogido debidamente en la sentencia de instancia, del que se desprende que respecto al hecho de que el día del siniestro no se detectara en el registro cronológico de alarmas ninguna incidencia registrada en esa zona o de que no se vieran afectados otros usuarios, no resulta determinante a los efectos que nos ocupan pues dicha apreciación deriva del análisis de un registro cuyo control se efectúa según los programas informáticos de la propia compañía suministradora, por lo que no cabe atribuirle el valor probatorio que se pretende.
Pretende la apelante que prevalezca el informe pericial que ha aportado a las actuaciones emitido por el Sr. Bartolomé , prescindiendo del resto de prueba practicada, que ha sido valorada pormenorizadamente y en su conjunto por el juez a quo y en base a ella llega a la conclusión que existe responsabilidad por parte de Endesa, conclusión que no puede tildarse de ilógica ni de arbitraria.
Valora la declaración testifical del titular de la granja que sufrió los daños, del técnico de la empresa que instaló el sistema de control ambiental en las plantas de la granja y dio solución a los daños que se produjeron en el mismo, del técnico de la empresa que instaló el grupo electrógeno y dio solución a los daños que se causaron en éste y el informe pericial aportado por la actora con la demanda, debidamente ratificado en el acto de juicio, técnicos todos ellos que realizaron la inspección del lugar y constataron la existencia de los daños poco tiempo después de haber sucedido el siniestro.
Frente a ello el perito propuesto por la demandada visitó las instalaciones del abonado dos años después del siniestro, no habiendo podido examinar los daños que se produjeron a consecuencia del siniestro.
Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar la causa de los daños reclamados por Allianz. Y dado que se han aportado 2 dictámenes periciales con conclusiones divergentes, el juzgador de instancia se decanta por el del Sr. Esteban , que coincide con lo declarado por los testigos que depusieron en el acto del juicio que se encargaron de la reparación o reposición de los elementos dañados, que previamente habían instalado en la granja.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, el juzgador opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y del resto de prueba practicada, exponiendo las razones de tal decisión.
Al efecto, la declaración de los técnicos que intervinieron en la reparación o reposición de los elementos dañados fue clara y contundente. El director técnico de New Farms, SL, Sr. Heraclio , empresa especializada en instalaciones para granjas como la de autos, manifestó que están especializados en sistemas de alimentación y de control ambiental de granjas. Expuso que instalaron el sistema de control ambiental de plantas en la granja de autos, concretando que instalaron el autómata y los sistemas de entradas de aire y lo pusieron en marcha, refiriendo que si deja de funcionar uno de estos autómatas no hay control ambiental y los animales pueden quedarse sin oxígeno, añadiendo que también controla y manda aviso, alarma a la centralita.
Relató que le avisaron de la avería, concretando que tiene 8 tarjetas electrónicas conectadas entre sí y se averió una, siendo que sin ella no funciona el sistema porque es la que gestiona la información de entrada y parte de la información de salida, precisando que es el cerebro del autómata y es donde está conectada también el sistema de alarma, indicando que si deja de funcionar esta tarjeta, deja de funcionar todo el sistema.
En cuanto a la causa de la avería, manifestó que en su día la reflejaron y que su opinión como experto en la materia es que la causa está en un problema en el suministro eléctrico, achacándolo normalmente a una subida de tensión porque las bajadas no producen averías de este tipo. Precisó que así lo confirmó el técnico que fue al lugar, que ya no está la empresa, y por lo que le explicó, les hizo pensar que así fue. Refirió además que en este supuesto hubo mala suerte porque se averió la peor tarjeta que se podía dañar, puesto que junto con la tarjeta del sistema de alimentación son las que más en contacto están con el suministro eléctrico, siendo que si llega a ser otra el autómata hubiera continuado mandando órdenes.
El legal representante de Maquinaria Espina, Sr. Justino , que se encargó de la reparación del grupo electrógeno, manifestó que en su día les montó dicha máquina y que cuando sucedieron los hechos les avisaron de una avería y tuvieron que cambiar unos micro interruptores, precisando que al averiarse hicieron que no se pusiera en marcha el grupo electrógeno cuando falló el autómata que controla el ambiente en las plantas de la granja. En cuanto a la causa de los daños, refirió que la avería es compatible con una sobretensión eléctrica y que puede producirse si hay muchos cortes de luz. Precisó que puede suceder por una excesiva subida de tensión y también cuando hay muchos microcortes por cuanto son aparatos pequeños y endebles vinculados a la electrónica y pueden provocar que se fundan incluso antes de que respondan los sistemas de protección.
En cuanto a los daños que se produjeron en los motores de los comederos, aunque efectivamente no depuso el técnico que intervino y constató la entidad de la avería, lo cierto es que dichos motores fueron examinados personalmente por el perito Sr. Esteban días después de la ocurrencia del siniestro, cuando constataron en la granja la existencia de la avería, afirmando en el acto de juicio de forma clara y contundente que el bobinado de los mismos estaba cortocircuitado, lo que denota que estamos ante un problema eléctrico.
Concretó que pudo provocarlo la existencia de diversos cortes de suministro, de encendido y apagado, porque ello puede producir un cortocircuito, concluyendo de forma contundente y sin lugar a duda que este era el motivo inapelable de la avería. Añadió que pudo ver el motor desmontado y viendo el bobinado puedes determinar la causa, siendo que el técnico estaba también seguro de que se trataba de una sobretensión.
Frente a lo invocado por la apelante en su recurso, no aprecia la Sala contradicción alguna en cuanto a la declaración que prestó el Sr. Heraclio sobre este extremo, limitándose a manifestar que lo único que sabía es que ellos sustituyeron los motores dañados, que según se les dijo se habían quemado, no constándole el tipo de avería porque él no intervino personalmente.
Junto a lo expuesto hay que tener en cuenta también la declaración del responsable de la granja, Sr.
Marco Antonio , que al preguntarle si el suministro de Endesa es deficiente, contestó que cada día hay cortes de luz en la granja, concretando en los días previos al siniestro, en concreto los días 2,3, 4,5 y 10 de diciembre tiene llamadas telefónicas de alarma que responden a problemas por cortes de luz.
Las alegaciones de la recurrente carecen de la entidad necesaria para poder combatir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, reiterando en el recurso las apreciaciones del Sr. Bartolomé pese a que en la resolución recurrida ya se han ponderado sus manifestaciones, exponiendo igualmente el resultado que ofrecen los demás medios de prueba, que respaldan los hechos expuestos en la demanda y permiten obtener una conclusión contraria a la que propugna la parte demandada. El razonamiento seguido en la resolución recurrida no puede tildarse de ilógico o irracional a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas Pretende la apelante que prevalezca las conclusiones a las que llega dicho perito, cuestionando las alcanzadas por los técnicos que intervinieron en la reparación/reposición de los elementos dañados y por el perito designado por la actora, a los que tilda de falta de rigor técnico, de falta de imparcialidad y de inconcreciones. No obstante, se trata de los técnicos que previamente instalaron los sistemas dañados, acudieron al lugar del siniestro tras su ocurrencia y constataron la entidad de los daños causados, procediendo a la reparación o reposición de los mismos. Frente a ello el perito propuesto por la demandada, Sr Bartolomé , acudió al lugar dos años después de ocurrido el siniestro y no pudo examinar personalmente los daños causados en dichos elementos.
Ningún sentido tiene cuestionar el rigor técnico de los mismos cuando son empresas especialistas en la materia que previamente habían montado en la granja los sistemas que resultaron dañados, por lo que quien mejor que ellos para determinar la causa de los daños.
Tampoco existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad al no tener interés alguno en el asunto, habiéndose limitado a constatar los daños, procediendo a la reparación o reposición de los elementos dañados.
En cuanto a las contradicciones que la apelante imputa al Sr. Justino , en relación con los correos que remitió al perito, lo cierto es que en la declaración prestada en el acto de juicio se limitó a manifestar que dado el tiempo transcurrido no recordaba si al instalar el grupo electrógeno tuvieron que modificarlo al haberlo preparado para 400 kW cuando la red eléctrica de la granja está menos dimensionada , pero que podía ser que fuese así porque es una cosa que suele pasar, añadiendo, sin embargo, y esto es lo verdaderamente relevante, que dicha modificación, si la hicieron, no hace más vulnerable la máquina y no puede afectar a los micro protectores que se dañaron como consecuencia del siniestro.
Lo expuesto por los técnicos que intervinieron en la reparación o reposición de los elementos dañados fue ratificado también por el perito designado por la actora, Sr. Esteban , que en la declaración que prestó en el acto de juicio afirmó de forma contundente que la causa de los daños en el contractor del grupo electrógeno y en el autómata es un tema eléctrico. Precisó que contactan con el técnico especializado y les indica que avería tienen, determinando que se trata de un tema eléctrico, por lo que analizaron si era un problema de la instalación o externo y al constatar que no había anomalía alguna en la instalación del abonado ni cortocircuito, concluyeron que era externo. Indicó que el titular de la granja les dijo que tenía muchos problemas en el suministro eléctrico, pero ellos, con independencia de dicha versión, constataron personalmente la causa de los daños, indicando que los microcortes dañan seguro al contractor y el problema del autómata era también eléctrico y no mecánico por desgaste, siendo que examinó los motores de los comederos y constató que el bobinado estaba cortocircuito, lo que determina sin lugar a dudas que estamos ante un problema eléctrico por cortes de suministro y encendidos y apagados que provocan el cortocircuito.
Frente a ello las causas probables de los daños que apunta el perito Sr Bartolomé en su informe y en la declaración que prestó en el acto de juicio han quedado desvirtuadas. En cuanto al sistema de ventilación afirma que se reconoce que el mismo no funcionaba debido a la existencia de un avería previa en el mecanismo de emergencia de la planta superior, indicando que ello se desprende del informe pericial aportado por la actora, en el que el perito informa que 'al haber existido una avería en el mecanismo de emergencia, hecho que ha provocado la asfixia de los pollos...', interpretando que ello significa que el sistema de ventilación de la segunda planta se averió previamente por un problema mecánico.
Resulta evidente que realiza una interpretación completamente subjetiva de dicho informe, tal y como se constata con una lectura íntegra y no sesgada de lo informado por el perito, habiendo negado el Sr. Esteban en la declaración que prestó en el acto de juicio la existencia de dicha avería mecánica previa al siniestro, afirmando de forma contundente que estamos ante un problema eléctrico externo a las instalaciones del abonado.
Ello fue corroborado además por el titular de la granja, Sr. Marco Antonio , que afirmó que el día anterior al siniestro todo estaba bien y cuando fue a la granja al día siguiente se encontró el percal.
Sostiene también el perito Sr Bartolomé que el grupo electrógeno pudo generar alteraciones de tensión, lo que no deja de ser una mera probabilidad, y que la causa de los daños en el mismo puede estar en las modificaciones que se realizaron en el momento de su instalación, pero dicho extremo ha sido negado por el técnico que instaló dicho grupo electrógeno la granja, Sr. Justino , manifestando que no recordaba exactamente dicha modificación, que podía ser que fuese así por cuanto suele pasar esto, pero que dicha modificación no hace más vulnerable la máquina y no puede afectar a los microprotectores.
Respecto a los motores de los comederos, niega que la causa pueda ser una sobretensión, pero lo cierto es que no pudo examinar los daños que se causaron en los mismos; inspección que sí realizó el perito de la actora, quien además habló con el técnico que lo revisó, afirmando de forma contundente que estaba cortocircuito y que la causa era eléctrica.
Nótese que el perito Sr Bartolomé en el acto de juicio reconoció que si se examinan los motores se puede determinar la causa y esto es precisamente lo que hizo el perito Sr. Esteban , afirmando que examinando el bobinado se puede determinar la causa, habiendo podido constatar que el mismo estaba cortocircuitado, lo que determina que estamos en un problema eléctrico.
En cuanto a las otras causas que apunta el perito relativas a defectos en la toma de tierra o en la planta fotovoltaica, lo cierto es que se plantean como mera probabilidad, tal y como reconoce la apelante en su recurso, no habiéndose practicado prueba alguna para acreditar las mismas. Por el contrario el técnico Sr Heraclio al preguntarle si la electricidad estática de la fuente fotovoltaica puede dañar los elementos que revisaron, manifestó que, tal y como está definido el sistema, no debería porque el autómata está conectado a la toma de tierra, siendo que el perito Sr. Esteban afirmó que revisaron las instalaciones del abonado y no había anomalía alguna.
En relación a la existencia de tormentas eléctricas, lo cierto es que ambos peritos han reconocido que ese día no las hubo, afirmando el perito Sr. Esteban que lo verificaron y no había constancia, extremo que corroboró el Sr. Bartolomé , indicando que no constan registradas tormentas ese día.
Relativo a las dudas que se plantea el perito relativo a que resulta altamente improbable que se produzcan todas estas averías de forma simultánea, lo cierto es que ello viene a corroborar que lo más plausible es que estamos ante un problema eléctrico, que ha resultado corroborado por todos los técnicos que intervinieron en la reparación o reposición de los elementos dañados y también por el perito designado por la actora que acudió al lugar días después de la ocurrencia del mismo.
Y en cuanto al tema de la desprogramación de la alarma, en el que tanto insiste la apelante, lo cierto es que, como sostiene el juzgador, no ha quedado acreditado que ello fuese por error del asegurado o como consecuencia del propio suministro defectuoso de electricidad.
La valoración conjunta de toda esta prueba conduce a la conclusión a la que llega el juez a quo, relativa a no estimar acreditado que los daños y la alteración del suministro de electricidad se produjeran por causa alguna imputable a la asegurada de la actora, por lo que no existe infracción alguna del artículo 1902 del CC , concurriendo todos los requisitos legalmente establecidos para su apreciación.
No hay que olvidar además que hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .
Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.
CUARTO.- Cuestiona también la apelante la indemnización reconocida en cuanto a la muerte de los animales , alegando que del clausurado de la póliza se desprende que si el asegurador no pudiera ver los restos, la valoración sólo daría derecho al 50% de la indemnización, siendo que el perito de la aseguradora no vio los pollos muertos y pese a ello Allianz ha indemnizado a su asegurado en el 100%.
Lo que establece la póliza es que si el asegurador no pudiera ver los restos del animal siniestrado la valoración será del 50% de la tasación indicada, pero lo cierto es que ha quedado acreditado que el perito Sr.
Esteban sí pudo ver los restos de los animales muertos al haberle proporcionado el titular de la granja una fotografía de los mismos, que adjunta su informe, contando con elementos suficientes para valorar el alcance y número de ellos a través de la documentación facilitada por el granjero y de retirada de los animales emitida a través de Agroseguro y la empresa encargada de dicha retirada, por lo que con el pago efectuado por la aseguradora no se ha vulnerado los términos de cobertura de la póliza.
En cuanto a las manifestaciones que realiza sobre la existencia de contradicción en cuanto a la fecha del siniestro, lo cierto es que estamos ante una cuestión nueva que no fue invocada en el escrito de contestación a la demanda. La fecha del siniestro, 11 de diciembre de 2013, resulta de forma clara de lo expuesto la demanda y del informe pericial adjuntado a la misma y en tales términos contestó a la demandada Endesa, por lo que la alegación en esta alzada resulta totalmente extemporánea.
En definitiva, una vez reexaminadas las actuaciones, no advierte la Sala que en la resolución recurrida se haya incurrido en el error que denuncia la recurrente, debiendo mantenerse en esta alzada el ponderado y más objetivo criterio valorativo del juzgador de instancia, que no puede tacharse de ilógico, absurdo, arbitrario o desacertado a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 497/2016, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
