Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 873/2016 de 23 de Febrero de 2018
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100182
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:182
Núm. Roj: SAP LO 182:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00066/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G.26089 42 1 2015 0008911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000873 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001556 /2015
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES ,S.A.
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: JOAQUIN PURON MICHEL
Recurrido: Ángela
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLAYA
SENTENCIA Nº 66 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos deJUICIO ORDINARIO Nº 1556/15,procedentes del Juzgado de Primera Instancianº 3de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido elRollo de apelación Nº 873/2016;habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/aDOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria en nombre y representación de doña Ángela contra AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros; en consecuencia:
1.-Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de a 25.388,02 euros, en concepto de daños y perjuicios, importe que se verá incrementado en los intereses legales del artículo 20 de la LCS .
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de AXA Seguros Generales S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda formulada por doña Ángela , y condena a AXA Seguros Generales S.A. a abonar a la actora la suma de 25388,02 euros en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos, derivados de la caída sufrida por la actora el día 18 de octubre de 2014 en el establecimiento bar La Chata de Agoncillo, propiedad de don Santos y arrendado a Aguas Mansas Hostelera SC, asegurada en la compañía AXA, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , imponiendo las costas a la demandada.
SEGUNDO:Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, al no constar acreditadas las circunstancias, el como y el porqué de la caída, faltando la relación de causalidad entre la presunta negligencia de Aguas Mansas Hostelera SC, el hecho y el resultado; infracción de la doctrina jurisprudencial por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la asunción de los riesgos generales de la vida; improcedencia del factor de corrección por perjuicios económicos sobre el periodo preciso para alcanzar la estabilidad lesional, y vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al concurrir causa justificada de oposición al pago de la indemnización, así como del art. 394.1 de la Lec . Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la sentencia apelada y desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora; subsidiariamente con estimación parcial del recurso revoque la sentencia apelada declara que la indemnización por factor de corrección ha de quedar fijada en 169,2 euros, declarando la improcedencia de la imposición a AXA de las costas de la primera instancia y de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO:La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 dice:
'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 razona que'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 expresa: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar ); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.,
Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
CUARTO:Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 1 de Febrero de 2010 : 'TERCERO.- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
QUINTO:En el caso que nos ocupa, no se aprecia el alegado por la apelante error en la valoración de la prueba, ni infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la asunción de los riesgos generales de la vida, en los términos expresados en el recurso de apelación.
Obra en el procedimiento contrato de arrendamiento del local y negocio celebrado el 4 de enero de 2014 ente el titular don Santos como arrendador y Aguas Mansas SC como arrendataria; así como póliza de seguros concertada por Aguas Mansas SC con la compañía Axa, que cubre entre otros la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de la actividad.
En el escrito de demanda, de fecha 5 de noviembre de 2016, afirma doña Ángela que el día 18 de octubre de 2014, sobre las 00,15 horas, al disponerse a abandonar el bar La Chata, sufrió un resbalón a poca distancia de alcanzar la puerta de salida, a consecuencia de la suciedad que había en el suelo del bar, entre otros, pétalos de geranios de las plantas que se encuentran a la entrada del bar, cayendo violentamente sobre el acristalamiento de la puerta, rompiéndose el cristal y causándole diversos cortes y lesiones en los brazos y rotura de una pieza dental. Reitera que la caída se debió a que el pavimento cerámico no se encontraba en buen estado sino que estaba resbaladizo a de la suciedad que había en el suelo del bar, entre otros, pétalos de geranios de las plantas que se encuentran a la entrada del bar, lo que produjo el resbalón y la violenta caída.
Se ha aportado a los autos expediente de las comunicaciones entre la aseguradora ARAG y la aseguradora AXA relativas al siniestro que nos ocupa, de la que cabe destacar:
comunicación del departamento de siniestros Hermanos Aragón al departamento de siniestros Axa, de 5 de noviembre de 2014, en la que se indica: la perjudicada cayó en el interior del bar asegurado a consecuencia de líquido que había en el suelo, la cual después de caer al suelo se fue resbalando hasta frenar chocar con el cristal de la puerta del local.
Carta certificada de 18 de diciembre de 2014 en la que Arag, en nombre la cliente doña Ángela , comunica a don Luis Francisco , Bar la Chata, que según la versión de los hechos que nos ha sido facilitada, se deduce su responsabilidad, por la caída en su establecimiento debido a un líquido vertido en el suelo del mismo.
Comunicación de 13 de enero de 2015 mediante la que Axa rechazó la reclamación por el siniestro que nos ocupa, valorando que no había existido ninguna acción u omisión negligente por parte de su asegurado que hubiera constituido nexo causal del accidente.
Correo electrónico de 2 de abril de 2015 en el que doña Ángela comunica relato de los hechos y DNI, adjuntando documento firmado por la misma doña Ángela , don Ezequiel y don Mauricio , fechado el 11 de noviembre de 2014, en el que se expresa: Ángela se encontraba en el bar La Chata de Agoncillo cuando se resbaló a consecuencia de la suciedad que había en el suelo del bar (pétalos de geranios de las plantas que se encuentran en la entrada al establecimiento), cayendo de rodillas y chocando por culpa de la suciedad con el cristal de la puerta principal, rompiéndolo y ocasionándose diversas lesiones en varias extremidades del cuerpo. Encontrándose en el establecimiento en ese mismo momento de los hechos dos testigos, Mauricio y Ezequiel .
Comunicación de 4 de agosto de 2015, mediante la que la aseguradora Axa reitera el rechazo del siniestro.
Mediante fax de 30 de julio de 2015 el abogado de doña Ángela reclama a la aseguradora del establecimiento, Axa, los daños personales y gastos soportados con motivo de la caída sufrida por doña Ángela cuando se disponía a abandonar el bar la Chata tras resbalarse a escasa distancia de alcanzar la puerta de salida, cayendo sobre el acristalamiento de la puerta, rompiéndose éste y causándole cortes de diversa consideración.
Se ha aportado a los autos dictamen pericial emitido en abril de 2015 por don Ángel , ingeniero técnico industrial, y ratificado en el acto del juicio oral. Informa el perito que el bar La Chata se ubica en la planta baja de la calle Portales nº 7 de Agoncillo, abierto desde el año 1974, sin reforma alguna hasta el año 2013, en que se llevó a cabo la reforma de los aseos del local. Visita el perito el local en marzo de 2015, observando que la puerta del establecimiento presenta una memoria de calidades obsoleta, carpintería exterior de aluminio y acristalamiento sencillo de 1,2 mm, a cota 0,5 ms del suelo y ocupando gran parte del hueco de fachada. Informa el perito que esta solución constructiva está en desuso, exigiendo la actual normativa un acristalamiento especial para evitar impactos si se coloca a altura inferior a 0,8 ms del suelo. El solado cerámico de la zona destinada al público no se ha modificado, presentando desgaste en su acabado, que se percibe por su menor brillo, A la entrada del establecimiento se han colocado unas bandas antideslizantes adheridas al solado cerámico. Incorpora el perito a su informe fotografías de la puerta acristalada del establecimiento, del suelo y de las bandas antideslizantes señaladas. Informa el perito que ni en el solado ni en la puerta de entrada se exige el cumplimiento de los requisitos del actual Código Técnico de la Edificación, en cuanto a resbaladicidad del suelo y resistencia al impacto del cristal, al no haber sido objeto de reforma. En el acto del juicio informa el perito que el cristal no cumple el CTE, no es de la clase exigida por el CTE clase 2.
Se ha aportado a los autos albarán de 22 de abril de 2015, emitido por Primitivo a Aguas Mansas SC de colocación de las bandas antideslizantes.
Se ha aportado a los autos dictamen pericial de 21 de noviembre de 2014, e informe ampliatorio de fecha 8 de marzo de 2016, emitidos por don Agapito , del gabinete pericial Basurto Rivas, ratificados en el acto del juicio oral. Informa el perito que el local es de única planta sita en los bajos de un edificio de construcción antigua, con acceso a nivel de calle, por medio de puerta de carpintería metálica y cristal. Informa el perito que una clienta del local asegurado resbaló en el interior del local en la zona próxima a la puerta de acceso al local, cayendo e impactando contra la puerta, rompiendo el cristal inferior y sufriendo las lesiones por las que relama; según el empleado del local Luis Francisco , la clienta tras realizar una consumición se dirigió a la salida y al cabo de un momento oyó un fuerte golpe, encontrando a la clienta en el suelo con heridas por cortes de cristales y el cristal de la puerta fracturado como consecuencia del impacto. Informa el perito que el pavimento del local es de losas de gres cerámico sin apreciar defectos superficiales en el mismo, con superficie ligeramente rugosa para evitar resbalamientos en caso de suelo mojado o húmedo, informando la asegurada que el día del siniestro el suelo estaba seco y no había llovido. Informa el perito que en la zona de la caída no hay otros elementos que la puerta del local y un congelador de helados. Informa el perito de las normas del CTE relativas a la clasificación de suelos según el nivel de resistencia al resbalamiento correspondiendo a la que nos ocupa: zonas interiores húmedas, entradas a edificios desde el exterior, la clase 2, y relativas a la iluminación. Informa el perito que el local está construido conforme a la normativa, y que el suelo es muy habitual en locales públicos como el asegurado, y suele ser de clase 2. Concluye el perito que el local no presenta problemas de diseño, mantenimiento u otros que hubieran provocado la caída de la clienta. En el informe ampliatorio informa el perito que no es posible que la cliente resbale y caiga de rodillas, que de haber ocurrido un resbalón, una extremidad va hacia adelante y el punto de gravedad se desplaza en sentido contrario, por lo que la cliente hubiera caída de espaldas y no hacia adelante. Informa el perito que en el exterior del local solo hay una planta de geranio, por lo que es impensable que en el interior hubiera tal cantidad de hojas de geranio que provocaran un resbalón, y además sería precios un agente externo, lluvia o viento que hiciera caer las hojas y que por impulso de un fuerte viento, estando la puerta del local abierta, las hojas fueran impulsadas al interior del local. Añade que a la fecha del siniestro no hubo lluvia y el viento no fue significativo. En el acto del juicio informa el perito que no tiene obligación de modificar el cristal para adpatarlo a la normativa vigente si no se hace una reforma.
Se han aportado al procedimiento los datos de viento, precipitación y temperatura, no significativos, a la fecha del siniestro.
En el acto del juicio oral, doña Ángela declara que tiene 29 años y conoce el Bar La Chata desde siempre, y a don Luis Francisco e Claudia de vecinos del mismo pueblo, es cliente del bar La Chata, el bar stá en el pueblo desde hace muchos años, años setenta, cuando llegó la puerta estaba abierta, dentro del establecimiento no hay geranios, el suelo mojado mojado, no estaba, charcos no había, llegó sobre las diez y media y los hechos ocurrieron once u cuarto u once y media, el establecimiento estaba sucio cuando llegó, había sido el pincho pote y había habido gente: servilletas, palillos, suciedad que entraba de la calle, las dos puertas estaban abiertas, la de adelante y la de atrás, llevaba unos botines de piel con la suela de goma, antes de salir no se resbaló tampoco vió que se resbalara nadie más, estaba con sus padres, salió andando normal del local, de la barra a la puerta habrá cinco o seis metros, al salir se encontró con un amigo y se puso a hablar con él, al lado de la puerta, y a la que se fue a girar se resbaló con el pie izquierdo, golpeó con la cámara de helados y se dió contra la puerta. Le dijo a la empleada de Arag cómo había sido la caída, no les dijo lo que comunica Arag. El día de los hechos era Viernes, todos los Viernes hay pincho pote, cuando ella llegó había más gente que cualquier otro día. El bar tiene dos puertas y suelen estar abiertas, en la calle hay una o dos macetas de geranios y a lo largo de la calle también y suelen entrar al interior del bar plantas de geranios y ese día las había. El señor Ezequiel estaba en el bar en la barra junto a la vitrina de los pinchos. Después de la caída se instalaron bandas deslizantes en ambas puertas.
El testigo don Ezequiel declara que conoce a Ángela de vecina del pueblo, el día de los hechos estaba en el bar la Chata, vió que se iba a girar donde el frigorífico congelador, se dio la vuelta y resbaló y se pegó contra los cristales. El suelo estaba sin barrer, con las cosas que caen en los bares. Ángela estaba a un metro o metro y medio de la puerta, vió cómo se cayó, estaban en frente, se resbaló y se cayó de rodillas contra la puerta. Firmó el documento de declaración de los hechos que se le exhibe, aunque no lo redactó él, no sabe quién lo redactó. Había esas cosas que echan de las flores, y suciedad, papeles, hay plantas de geranios fuera a los lados y entran cuando están las puertas abiertas, estuvo en el bar entre las once y las once y media, había cuatro o cinco personas. Ángela tuvo cortes en los brazos y sangraba por la boca.
La testigo doña Beatriz declara que conoce a Ángela de vecina de toda la vida, no vió la caída, salió con un cubo a la calle por la puerta trasera del bar, estaba fuera del bar, en la calle, cuando salió con el cubo Ángela estaba en la puerta delantera, oyó el golpe y entró en el bar, era Viernes de pincho pote, de siete a diez de la noche hay mucha gente, barrió sobre las diez de la noche, la caída fue sobre las once y media, al lado de la puerta hay una máquina de helados que se movió de sitio, ella la colocó otra vez. Al momento de la caída no había mucha porquería en el suelo, en la parte delantera exterior del bar hay geranios, y entran las hojas de los geranios porque hay corriente, con la puerta trasera del bar se forma corriente, sí había hojas de geranios.
El testigo don Luis Francisco , encargado del bar, declara que es amigo de Ángela del pueblo, se conocen todos, barren el establecimiento las veces que haga falta, ese día podían haber barrido a mediodía, o a media tarde, poder ser que a las diez de la noche, una tarde de Viernes mucha gente pincho pote, puede caerse algo de líquido, de agua, cerveza, vino, llover no había llovido, estaba recogiendo la barra y no vió el hecho, oyó el golpe, en ese momento habría cuatro o cinco personas en el bar. Ángela estaba cerca de la puerta, cree que acompañada, Ezequiel estaba en el bar, fuera del bar hay macetas de geranios, toda la calle entera tiene flores, suelen entrar hojas de geranios o de otras plantas porque el bar tiene dos puertas y hay corriente, cree que el día de la caída había plantas de geranios u otras flores, el bar estaba sucio tras una tarde de trabajo, después de la caída encargó la instalación de bandas antideslizantes en el suelo, para evitar que volviera a pasar lo que le pasó a Ángela
La juez a quo ha examinado y valorado las pruebas documental, y de interrogatorio de parte, pericial y testifical, en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, que no puede considerarse ilógica errónea o arbitraria.
Tampoco se aprecia que en este caso se haya infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la asunción de los riesgos generales de la vida.
No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que se produzca una caída fortuita, o por la distracción del perjudicado o que se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
La entrada la permanencia o la salida de un bar es una actividad en principio y en abstracto exenta de peligrosidad y en la que no existe un concreto riesgo. Ahora bien, en este caso la actividad excedía de la normal y ordinaria del establecimiento, pues era Viernes, y los Viernes el establecimiento ofrecía pinchos y consumiciones a un precio especial, recibiendo por tal motivo gran afluencia de público.
El testigo don Ezequiel declara que doña Ángela se resbaló y se golpeó contra el cristal de la puerta, y que el suelo estaba sucio, con porquería plantas. El testigo encargado del establecimiento declara que el suelo del bar estaba sucio y con plantas; la testigo empleada del bar doña Beatriz declara que en el suelo del bar había plantas, y que los hechos acaecieron en un Viernes de gran afluencia de público, por ofrecer a mejor precio pinchos y consumiciones, por lo que era previsible una mayor suciedad en el suelo de la que puede ser normal en cualquier otro día de afluencia ordinaria de clientes al establecimiento, y con ello un riesgo de resbalar los clientes con los restos de pinchos y consumiciones que quedaran en el suelo; en el que además también había restos de plantas, como declaran el testigo don Luis Francisco , don Ezequiel y doña Beatriz , declaraciones perfectamente compatibles con la afirmación de doña Ángela de que en el suelo del bar había pétalos de geranios, lo que no se antoja imposible, como informa el perito señor Agapito , sino perfectamente plausible si se tiene en cuenta que según informa el mismo perito señor Agapito , junto a la puerta de entrada al bar había un geranio cuando realizó la visita al local, y los testigos don Ezequiel don Luis Francisco y doña Beatriz declaran que en el exterior del bar hay macetas de geranios, y flores en toda la calle, que el bar tiene dos puertas delantera y trasera y se forman corrientes y entran las plantas de la calle; y en un juicio de inferencia lógico, la puerta de entrada, por la gran afluencia de público el Viernes en que acaecieron los hechos debía estar continuamente abriéndose y cerrándose, permitiendo la entrada de las plantas, pues de otro modo no se explica que estuvieran dichas plantas en el suelo del local, como afirman los testigos y la parte demandante.
La parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar la causa de la caída, un resbalón por estar el suelo del bar sucio. El testigo don Ezequiel no se refiere a una caída, un tropezón o un traspiés, sino a un resbalón. Un resbalón tan sólo es atribuible al carácter resbaladizo del piso, bien por el propio material del solado, bien por alguna sustancia o material que se encontrara en el suelo del establecimiento. En este caso, no consta que el solado de gres cerámico fuera por sí mismo resbaladizo, pero sí que el suelo se encontraba en condiciones de suciedad tal que pudiera producirse un resbalón, como así ocurrió. El que no se haya determinado el material o sustancia: líquido procedente de alguna consumición, palillo servilleta, aceituna restos de pincho... a que se refiere el apelante no exime de responsabilidad al titular del establecimiento. No puede exigirse a la parte actora que, con un rigor excesivo, conozca y precise el material exacto con el que se resbaló, una vez ha quedado acreditado que el suelo del local estaba sucio, con porquería, como afirma el testigo don Ezequiel , en una tarde noche de gran afluencia de público por el mejor precio de pincho y consumición; circunstancias en las que era exigible a los encargados del establecimiento extremar la limpieza del local a fin de evitar el riesgo, previsible y evitable, de que algún cliente resbalara y se hiciera daño.
Y desde luego, no entra en los riesgos normales y ordinarios de la vida, asumibles, resbalar en un bar y causarse lesiones tan importantes como las que sufrió la actora, por romperse el cristal de la puerta del establecimiento contra el que chocó doña Ezequiel como consecuencia del resbalón, riesgo contra el que no puede exigirse ninguna medida de autoprotección al cliente del establecimiento, y cuya evitación entra dentro del ámbito de quien explota el negocio.
Tal y como resulta de la jurisprudencia expuesta, para poder estimar la acción ejercitada es necesario acreditar la responsabilidad en el titular del negocio, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; corresponde al empresario el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de las personas que accedan a su ámbito de actividad, adoptando las medidas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños, garantizando que el servicio que presta se realice en condiciones mínimas de seguridad.
Y en este caso, según resulta del informe del perito don Ángel , no contradicho por el informe del perito señor Agapito , la puerta de entrada y salida del establecimiento es de aluminio y acristalamiento sencillo de 1,2 mm, a cota 0,5 ms del suelo y ocupando gran parte del hueco de fachada, solución constructiva en desuso, exigiendo la actual normativa, Código Técnico de la Edificación, un acristalamiento especial para evitar impactos. Y si bien es cierto, que no es exigible el cumplimiento de los requisitos del actual Código Técnico de la Edificación, en cuanto a resistencia al impacto del cristal, al no haber sido objeto de reforma la puerta de acceso al local, no lo es menos que el cristal de la puerta, por sus características de falta de resistencia al impacto, objetiva la existencia de un peligro para los usuarios del bar, y no es razonable exigir que antes de entrar en un establecimiento, el usuario compruebe que el acceso no constituya un elemento de riesgo; correspondiendo al titular del negocio adoptar las cautelas y medidas precisas para que el cristal de la puerta no constituya riesgo alguno para los usuarios del establecimiento, y es evidente que en este caso el cristal constituía un riesgo de romperse ante un choque o impacto y causar daño, como así ocurrió.
Ha cumplido pues la parte actora con la carga de la prueba de acreditar la causa del accidente y la relación causal con un comportamiento negligente del titular del negocio, que no adoptó las medidas oportunas para evitar el riesgo cierto de resbalarse los clientes por la suciedad acumulada en el suelo del establecimiento y de causarse graves lesiones por no soportar el cristal de la puerta del establecimiento el impacto que contra el mismo pudiera sufrir el cliente tras un resbalón.
El empresario no ha observado la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad desarrollada y las circunstancias del tiempo y lugar de misma: Viernes de pincho y consumición con gran afluencia de público, y acumulación de suciedad en el suelo susceptible de provocar un resbalón y establecimiento con un cristal susceptible de romperse por impacto y causar daño; lo que determina la culpa y responsabilidad del dueño del negocio en el acaecimiento del siniestro, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y ss del Código Civil , y con ello, la responsabilidad de la aseguradora Axa conforme a los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO:Alega la asegurador Axa en el recurso de apelación improcedencia del factor de corrección por perjuicios económicos sobre el periodo preciso para alcanzar la estabilidad lesional, incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia en este punto, pues por un lado razona que doña Ángela declara en el acto del juicio que estaba haciendo prácticas y no percibía ingresos, a continuación que para aplicar tal factor de corrección es necesario que la víctima demuestre que se encuentra trabajando, y a continuación expresa que procede aplicar tal factor de corrección porque la víctima se encuentra en edad laboral.
El recurso debe ser desestimado pues esta Audiencia Provincial ha razonado reiteradamente, por todas sentencia de 23 de marzo de 2015 que'sobre esta materia podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 06 de junio de 2014 (ROJ: STS 2255/2014 ), Sentencia: 284/2014, Recurso: 847/2012 , Ponente: José Antonio Seijas Quintana, en la que se indica: "Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10%...como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos , y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 ; 20 de julio de 2011, rec. nº 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos , analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. ".'.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2017 :' La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, que en sentencias 18.6.09 , 20.7.11 y 30.4.12 establece que la aplicación del factor de corrección previsto en el baremo para los casos de incapacidad temporal procede siempre que el lesionado esté en edad laboral , aunque no se pruebe que desarrolle actividad remunerada alguna.
La atenta lectura de la STS 30.4.12 nos lleva a la conclusión que ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC nº. 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes ( Tabla IV del Anexo LRCSVM ) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos , analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado debe ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo I primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ('hasta el 10%') y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.'
Y concluir más adelante que ' B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos , pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10 %'.
SEPTIMO:Alega la parte apelante vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al concurrir causa justificada de oposición al pago de la indemnización, alegación que debe ser desestimada.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 21 de julio de 2017 , en un supuesto similar al que nos ocupa: ' El siguiente motivo de recurso se refiere a la condena que se impone en la instancia a la compañía aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , por entender incorrecta la misma al haber dudas de hecho y de derecho en el curso del procedimiento, pues además de haberse debatido sobre la prescripción de la acción, la forma de producción de las lesiones y de determinarse las mismas propugna la aplicación del párrafo octavo del precepto mencionado.
Sin embargo, no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente: no hay causa justificadora para la aseguradora , en los términos que se prevén en el art. 20 LCS . Cierto es que de acuerdo con lo previsto en el apdo. 8 de dicho precepto, no habrá lugar a la indemnización por mora de la aseguradora cuando la falta de satisfacción de la indemnización, o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada que no le fuese imputable, pero también lo es que la misma conocedora del siniestro casi con inmediatez al mismo, hizo caso omiso mostrando una actitud totalmente pasiva, sin fundar su postura, no haciendo frente ni siquiera a la cantidad que estimase conveniente. Esta actitud meramente pasiva, y la falta de consignación para pago de las cantidades que, al menos, entendiese correspondientes al siniestro, es la que está en la raíz de la imposición de los intereses basados en el art. 20 LCS . No procede la exención a la aseguradora del pago de los intereses moratorios que le impone la sentencia apelada por cuanto el plazo previsto en el artículo 20 citado ha sido rebasado por dicha aseguradora sin razón alguna,al menos, para haber consignado o pagado la cantidad que ella creyera conveniente, una vez sabidos los datos del caso, como se ha puesto de manifiesto en el presente procedimiento. La finalidad del precepto en cuestión, desde la óptica de la conducta de las aseguradoras, corrobora en el presente supuesto, -- cuyas circunstancias ya han sido puestas de manifiesto --, la decisión adoptada ahora, por cuanto la inexistencia de una razonable conducta activa de la aseguradora en casos de siniestro en el que hay obligación clara de indemnizar, comporta a la exigibilidad a la misma del pago de intereses conforme al artículo 20 LCS .
En el caso analizado concurren los elementos que configuran la mora del deudor: el retraso en el incumplimiento de la obligación, (que podemos calificar como elemento objetivo), y la culpa de la aseguradora que configura el elemento subjetivo, pues aunque se han discutido los pormenores del caso en la instancia, ello no significa que al amparo de este debate pueda alegar la existencia de causa justificada sobre la base en del artículo 20.8 de la LCS , para eximirse del pago de intereses previstos en el mismo. Y ello lo confirma el tenor de la sentencia de instancia y también el resultado de la presente alzada'
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de noviembre de 2017 dice:' Sobre esta cuestión es preciso repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la regla 8.ª del artículo 20 LCS , que ha quedado sintetizada en la sentencia 73/2017, de 8 febrero que mantiene una interpretación restrictiva de la citada norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido. Por tanto, la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. Cabe citar las Sentencias 743/2012, de 4 de diciembre y la 206/2016, de 5 de abril . En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. En los mismos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2017 .
11.- Una de las últimas Sentencias dictadas por el Alto Tribunal el 27 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:3377 /Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ) recuerda que no existe la obligación de pago de los intereses cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas sobre la realidad del siniestro o su cobertura. En el supuesto que analiza el TS no solo se apreció una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable entorno a la obligación de indemnizar, sino que seguido el juicio, el tribunal de instancia abrigó dudas sobre si concurría o no el presupuesto fáctico de la cláusula de exclusión de cobertura; y si se inclinó por no aplicar la cláusula y estimar la demanda fue por entender que las dudas han de perjudicar a la compañía de seguros, que tendría la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cláusula de exclusión.
12.- Concreta la ya citada Sentencia TS de 8 de febrero de 2017 que 'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 )'.
13.- El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
En el presente caso, la aseguradora demandada tuvo conocimiento desde la primera comunicación de Arag el 5 de noviembre de 2014, que doña Ángela el día 18 de octubre de 2014 se había caído en el interior del bar asegurado y había impactado contra el cristal de la puerta del establecimiento, que se rompió como consecuencia del impacto, causado varios cortes en los brazos, la pérdida de una pieza dental, en fin, las lesiones de las que desde la primera comunicación tuvo noticia la aseguradora, pues la compañía Arag adjuntó a la reclamación los informes médicos de doña Ángela . La aseguradora Axa, ante tal reclamación, no contestó. Arag reiteró la reclamación el 24 de noviembre de 2014, adjuntando de nuevo la oportuna documentación médica de las lesiones, y el 27 de noviembre de 2014, sin obtener respuesta alguna de Axa hasta el 13 de enero de 2015, en que comunica, el rechazo del siniestro:' una vez analizada toda la documentación e información que obra en nuestro poder relativa a las causas y circunstancias del presente asunto, valoramos que no ha existido ninguna acción ni omisión negligente por parte de nuestro cliente que haya constituido el nexo causal del incidente que nos ocupa', sin explicar ni concretar cuáles fueren esas causas y circunstancias que a juicio de la aseguradora Axa concurren en este siniestro reclamado que motivaran su rechazo. El 8 de mayo de 2015 Arag remite nueva reclamación adjuntando la versión de los hechos de doña Ángela , que no recibe respuesta de Axa, reiterada reclamación el 1 de julio, sin respuesta, y el 8 de julio, contestando Axa en dicha fecha 8 de julio de 2015:'revisada la información de nuestro expediente, lamentamos confirmar el rehúse de su reclamación'.
Es decir, durante más de ocho meses desde que tuvo conocimiento del siniestro, la aseguradora Axa mantuvo una actitud pasiva, limitándose a rechazar el siniestro en enero y en julio de 2015, sin explicar las razones de tal rechazo: salvo la mención genérica a la falta de culpa de su asegurada en relación causal con el incidente.
A la reclamación del abogado de doña Ángela , el 30 de julio de 2015, contesta Axa el 4 de agosto de 2015, reiterando quevaloramos que no ha existido ninguna acción ni omisión negligente por parte de nuestro cliente que haya constituido el nexo causal del incidente que nos ocupa, y añadiendo 'cuyas lesiones y tratamiento, por otra parte , consideramos que no acredita que tengan origen en el incidente que nos ocupa'.
No se conocen hasta la contestación a la demanda, los motivos concretos por los que la aseguradora Axa, que no ha aportado el expediente seguido por este siniestro, valoró la falta de diligencia de su aseguradora en relación con el incidente, ni la falta de causación en el mismo de las lesiones de doña Ángela , cuando la existencia del siniestro, no negado por la asegurada de Axa, y las lesiones derivadas del mismo eran obvias. Y los motivos de oposición de la aseguradora demandada han sido totalmente desestimados tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Es el proceso judicial cuando se nos dice que la perjudicada varió sus versiones acerca de las circunstancias concretas de la caída, por líquido, por hojas de geranio, por suciedad, y acerca de la dinámica concreta de la secuencia de la caída, motivos que no alteran los hechos nucleares de la reclamación, y que no fueron hechos valer por la aseguradora ante las múltiples reclamaciones que recibió.
OCTAVO:Alega la parte apelante la improcedencia de imponer las costas por las serias dudas de hecho y de derecho existentes en este caso.
La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificada la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.
En el caso que nos ocupa, la Sala no aprecia las serias dudas que señala la parte apelante, ni respecto de los hechos, ni respecto del derecho, de modo que ha de confirmarse la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia, en aplicación del principio de vencimiento que establece el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo razonado, no procede sino confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación.
NOVENO:Respecto de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Purón Picatoste en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1556/2015, de que dimana el Rollo de Apelación nº 873/2016, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la apelante las costas por el recurso causadas.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada, doy fe.

