Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 530/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100331
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12519
Núm. Roj: SAP M 12519/2018
Resumen:
Daños causados por atascos de tuberías comunitarias. Comunidad de propietarios: obligación de mantenimiento de elementos comunes. Plazo de prescripción. Valoración del daño.
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0087735
Recurso de Apelación 530/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 499/2016
APELANTE: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y
OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: Dª. MARINA DE LA VILLA CANTOS
SENTENCIA Nº 386
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 499/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO y defendida por Letrado,
y de otra, como demandadas-apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID y OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representadas por la
Procuradora Dª. MARINA DE LA VILLA CANTOS y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez, en nombre y representación de la entidad 'SEGURCAIXA, S.A.', contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y la entidad aseguradora 'OCASO, S.A.', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 499/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a instancia de la entidad SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad ascendente a 11.369,25 euros, intereses y costas, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro; refería la demandante en el escrito rector que en su condición de aseguradora de la vivienda NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 (por error señalaba el nº NUM002 , aunque de la póliza de seguro aportada con el citado escrito aparecía como nº NUM000 ), satisfizo a su asegurada Dª María Teresa y atendió facturas por el citado importe, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en el piso antes citado con motivo de dos atascos producidos en la Comunidad demandada, uno, en diciembre de 2013 y, otro, el 4 de enero de 2014.
Las demandadas se opusieron invocando, en síntesis, la excepción de prescripción y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario (ésta fue resuelta y rechazada en el acto de la audiencia previa); en cuanto al fondo del asunto esgrimieron que los siniestros ocurridos el 25 de diciembre de 2013 y 4 de enero de 2014 tuvieron lugar como consecuencia del rechazo del alcantarillado municipal, debido a su mal estado, y a las fuertes lluvias caídas en la ciudad y en cuanto a los daños que el agua ocasionó al piso bajo C antes citado, cifran los mismos en un valor a nuevo de 3.929,50 euros (valor real 3.582,50 euros), impugnando la documentación que de contrario justificaría los daños y perjuicios reclamados y el abono de la indemnización.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2018, estimando la excepción de prescripción en el entendimiento de que la acción ejercitada está sometida al plazo de un año, al tratarse de una acción de repetición en relación directa con la acción aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil y haberse formulado transcurrido el mencionado plazo, al no haber habido interrupción válida del mismo, por lo que desestima la demanda e impone las costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la entidad demandante SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, invocando dos motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 24 CE al haberse producido un error patente en la valoración de la prueba documental respecto de las reclamaciones extrajudiciales acreditadas con el documento nº 10 de la demanda y 2) Inaplicación del artículo 1.964 del Código Civil respecto al plazo de prescripción, al entender que la relación jurídica existente entre la Comunidad y los propietarios tiene por título la LPH y su naturaleza, aunque no contractual, a los efectos que nos ocupan es equiparable a ésta.
Las demandadas se han opuesto al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia combatida.
El primero de los motivos no puede prosperar; la cuestión se centra en la validez o no, a los efectos de producir el efecto interruptivo de la prescripción, del correo electrónico de fecha 17 de junio de 2015, que la parte actora aporta dentro del conjunto documental aportado con la demanda con el nº 10 y que se dice enviado a la entidad OCASO. A dicho documento ninguna virtualidad puede concederse pues en modo alguno se acredita, no ya la recepción del mismo por parte de quien se dice era su destinatario, sino su remisión; el citado correo se encuentra inmerso en otro, remitido en fecha 26 de abril de 2016, y que se dice reenviado por parte de Blecualegal a una persona de nombre Eduardo , lo que como decimos no justifica la remisión en su día a una de las ahora demandadas.
No obstante lo expuesto al resolver el primero de los motivos, es lo cierto que la excepción de prescripción debe ser rechazada, ya que poco importa que hayan existido en este caso reclamaciones extrajudiciales o no antes de la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2016, pues no cabe duda que desde la fecha de producción de los siniestros (en concreto del segundo de ellos, el 4 de enero de 2014) no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil para el ejercicio de la acción indemnizatoria y ello es así teniendo en cuenta lo que al respecto de la cuestión establece el Tribunal Supremo, Sección 1ª, en la reciente Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 'El recurso de casación contiene un solo motivo, basado en interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños dimanantes del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 10.1 LPH , que considera diferente a la acción del artículo 1902 CC a que se refiere la sentencia recurrida.
En consecuencia la cuestión jurídica controvertida radica en determinar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el artículo 10.1 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año -por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual- o al plazo general de quince años -actualmente cinco años- por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el artículo 1964 CC . (...) Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968- 2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable'.
En definitiva, el segundo de los motivos del recurso debe ser estimado.
TERCERO .- Sentado lo anterior procede el examen de la prueba obrante en autos para dar respuesta a la cuestión de fondo; siendo que de la misma se desprende la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demanda en la causación de los siniestros y, por tanto, de su compañía aseguradora OCASO.
Para ello basta con atender al informe pericial aportado por la demandante con el nº 3.1 de los documentos acompañados con la demanda rectora del procedimiento y emitido por D. Herminio , del que se desprende que los siniestros indemnizados tuvieron su causa en un atasco sufrido en el colector del edificio; dicha causa fue adverada en el acto del juicio por el legal representante de la entidad HERMO POCERÍA, D. Landelino , que aclaró que el atranco se produjo en la red de saneamiento horizontal que sale de la finca, siendo que esa instalación pertenece a la Comunidad de Propietarios hasta que llega al colector, por lo que la conclusión a la que llega el informe emitido a instancia de las demandadas por D. Mario , que imputa la responsabilidad a los rechazos del alcantarillado municipal y, por tanto, al mal estado del colector, queda desacreditada.
La responsabilidad de la Comunidad queda también acreditada por el contenido de las facturas libradas por la empresa de pocería citada y cuyas copias se aportan con los escritos de contestación a la demanda; así, en la emitida en fecha 27 de diciembre de 2013, por los trabajos de desatranco del primero de los siniestros de reseña en el apartado 'Observaciones': 'Desatranco en la acometida mancomunada de los portales NUM003 , NUM002 y NUM000 ' y en el mismo apartado de la factura de fecha 4 de enero de 2014 emitida por la realización de los trabajos del segundo siniestro se dice 'Desatranco en el tubo general de la comunidad estando atrancado con toallitas de celulosa en la salida con el colector municipal'.
El importe reclamado en la demanda también se encuentra justificado, salvo en la partida a la que luego nos referiremos. Del informe antes citado y emitido por el perito Sr. Herminio y de las ampliaciones al mismo (documentos 3.2 y 3.3 de la demanda) se desprende que los siniestros originaron desperfectos en la vivienda cuestionada y daños en carpintería, muebles y frigorífico que requirieron su reparación o reposición, siendo necesario así mismo la desocupación de la vivienda durante el tiempo necesario para acometer tales tareas. El alquiler de una vivienda por parte de la moradora de la vivienda siniestrada también está justificado (documento nº 4, consistente en el contrato de alquiler y recibos abonados por ello). Los pagos efectuados por la entidad Segurcaixa bien a la entidad que acometió los trabajos de reparación -ROANSA ASISTENCIA, S.L.-, como los efectuados a la propia asegurada están debidamente acreditados con los documentos aportados con la demanda con los nº 6 a 9, y que en trámite de prueba han quedado adverados (folios 165 y 173 de las actuaciones).
La única partida que no debe ser objeto de indemnización es la emitida por la entidad Reparalia por importe de 42,90 euros, ya que aunque ha sido soportada por la entidad reclamante-apelante, conforme se justificado con el documento nº 5 de las actuaciones, no obedece a trabajo alguno, como se desprende del informe técnico de D. Herminio en el que en la descripción de los trabajos y al referirse a la citada partida se dice' 'REPARALIA: Visita de operario sin efectuar trabajo' y en el apartado 'Descripción y 'Causas del siniestro' se dice que la intervención se la dieron a la empresa Roansa 'si bien antes retiramos intervención a REPARALIA', por lo que lo abonado a ésta no obedece a trabajo aprovechable alguno sino a decisión exclusiva de la aseguradora que habrá de pechar con sus consecuencias.
La estimación en parte del recurso, lleva a estimar la demanda sustancialmente, en la cantidad de 11.326,35 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, siendo de cargo de las demandadas las costas causadas en la instancia, a la vista de la escasa diferencia entre lo solicitado y lo concedido.
CUARTO .- Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante SEGURCAIXA, S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 499/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando sustancialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos condenar y condenamos a éstas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.326,35 EUROS) e intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia a las demandadas'.No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0530-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

