Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 471/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100277

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12912

Núm. Roj: SAP M 12912/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0155089
Recurso de Apelación 471/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 845/2016
APELANTE: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU
PROCURADOR DOÑA MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
APELADO: DON Pedro Jesús y DOÑA Aurora
PROCURADOR DOÑA ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA Nº 369/2019
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
DOÑA CARMEN MÉRIDA ABRIL
DOÑA MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 845/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 471/2019
seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada DOÑA Aurora Y DON Pedro Jesús ,
representados por la Procuradora Sra. Julia Corujo, de otra como demandado-apelante IDCQ HOSPITALES
Y SANIDAD S.L.U., representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en fecha 18 de Marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Isabel Covadonga Juliá contra IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U. y en su virtud, condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y dos euros y cincuenta y dos céntimos (34.142,52 €) (32.142,52 + 2000,00), con más sus intereses legales; ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La actora acudió a urgencias del hospital Universitario Quirón Madrid, por un aborto diferido, habiendo sido confirmado el diagnóstico y citada al día siguiente para practicarle un legrado evacuador obstétrico.

Tras la realización del legrado, la actora presentaba mucho dolor, palidez y malestar general, siendo la tensión arterial baja, por lo que se le realizó ecografía y quedó ingresada para observación, empeorando con el paso del tiempo su situación física, por lo que el ginecólogo de guardia a las 7,38 horas del día 12 de Junio de 2014, realzó laparoscopia urgente, señalando como hallazgos: 'hemoperitoneo intenso que se aspira (2000 cc). En cara anterior del útero, sobre zona de cicatriz de cesárea, mínima dislaceración que no sangra activamente. A nivel de ligamento ancho derecho, sangrado activo 'en #sabana', trompa arrosariada y con punto sangrante. Pequeña lesión en asa de intestino delgado de aprox. 3 mm.' Realizando salpinquectomía derecha y cerrando las perforaciones encontradas.

Tras ello, la paciente sigue con dolor, hipotensión y vómitos, encontrándose en la ecografía que se le realizó 'moderada cantidad de líquido libre en pelvis menor en goteras.

No líquido perihepáticoesplénico' y se practicó también TAC en el que se informa: 'llamativa ascitis.

Neumoperitoneo con burbujas de gas que se distribuyen en hipogastrio, ambos flancos, mesogastrio y subdiafragmáticas. eobilia en LH. Derrame pleural bilateral que condiciona atelectasia pasiva bilateral', y se practicó el 16 de Junio de 2014 nuevo TAC con contraste, que confirmaba la existencia de dos puntos de fuga en el intestino y esa misma tarde se realizó laparatomia exploradora, en la que se procede al cierre de las perforaciones, habiendo desarrollado posteriormente hepatitis multifactorial y sepsis.

En demanda se reclama la indemnización considerada adecuada al considerar que la actuación médico/ quirúrgica recibida, fue contraria a la lex artis y que la demandada, como entidad titular de la actividad sanitaria del Hospital Universitario Quirón, debe responder de lo sucedido.

La parte demandada se opuso a la demanda, señalando que existió información suficiente y adecuada del tratamiento, según se confirma con el consentimiento informado; que no existió mala praxis, puesto que uno de los riesgos informados era la perforación en el útero y el resto son secundarias a la anterior; que en todo momento la actora estuvo debidamente atendida y que la indemnización solicitada no es adecuada, pues existen partidas por las que se reclama, que no son admisibles.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda, considerando que la existencia de perforación en el útero, aun siendo un riesgo específico, tiene una incidencia de entre un 0,1 y 0,4% por lo que cuando se produce debe suponer cierto descuido en la intervención, y al unir la perforación del intestino delgado y el daño a la trompa de Falopio, se entiende que fue una intervención no acorde con la lex artis ad hoc, incurriendo en daño desproporcionado, por ser la perforación intestinal un riesgo muy improbable, y si se une a la lesión de la trompa, se entiende que es un daño difícilmente explicable. En cuanto a la indemnización, se admite la valoración realizada en demanda y las partidas que incluye, reduciendo la cantidad solicitada por secuela psicológica por no constar el estado actual de la paciente y se establece la proporción en cuanto a la aplicación del factor de corrección. Se admite la indemnización por daño moral que reclamaba el marido.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la sentencia.



SEGUNDO.- Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba sobre la ausencia de responsabilidad de IDCQ.

Alega la parte apelante que el juicio de segunda instancia es pleno, debiendo acudir a los criterios legalmente establecidos para la valoración de cada una de las pruebas practicadas.

Al respecto, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección de 25 de Enero de 2018: 'en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 (rec. 1468/2012) ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000) ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba , aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012) '.

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000) : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 Legislación citadaLEC art. 862 y 863 LECLegislación citadaLEC art. 863 ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 21-11-1994 (ATC 315/1994) , y SSTC 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 3/1996) , y 9/1998, de 13 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 9/1998) )'.

Respecto de los informes periciales, se señala que la Sentencia otorga mucho mayor valor al dictamen emitido por los peritos de la actora, que al de designación judicial y al de la parte demandada, circunstancia que no supone infracción alguna, pues el art. 348 LEC establece que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y como ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencia, por todas, de 27 de Abril de 2012, nº 292/2012 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.

La anterior conclusión se mantiene aun cuando es cierto que los peritos que informaron a instancia de la actora no eran especialistas en ginecología y obstetricia, puesto que su dictamen en lo referente al legrado, es coincidente, en los puntos relevantes, con los datos que se extraen de la historia clínica y con lo dictaminado con los peritos de la parte demandada, es decir, que durante la intervención se produjo una perforación del útero, del asa del intestino delgado y la lesión de la trompa de Falopio, que son datos objetivos y si bien ellos señalan que la maniobra no se realizó de conformidad con la lex artis, al contrario del resto de peritos, lo cierto es que todos ellos concluyeron que la perforación del intestino en un legrado es una incidencia rarísima y si a ello se une la de la trompa, se calificaría de extraordinaria, por lo que la asunción por la sentencia de sus conclusiones, es adecuada y se comparte por este Tribunal.

Pero es que además, aun cuando se puso de relieve que la existencia de una previa cesárea supone un riesgo mayor por las adherencias que pueden producirse y que posibilitaría las perforaciones de órganos cercanos al útero, lo cierto es que en el consentimiento informado no constan riesgos específicos por esa circunstancia y, además en la historia clínica y en concreto en el desarrollo de las intervenciones, tampoco se hace constar la existencia de adherencias, por lo que las lesiones de la trompa e intestino, no pueden ampararse en su existencia.

Incidir en que habiéndose puesto de manifiesto la conveniencia o necesidad de que un cirujano general asistiera a las intervenciones posteriores (laparoscopia y laparotomía), el dictamen aportado por la actora, que está realizado por un cirujano general, se considera determinante, al igual que las conclusiones que se incluyen por estar también realizado por médico experto en medicina de urgencias, puesto que en este supuesto, desde el legrado practicado, el empeoramiento de la situación física de la actora, imponía actuaciones urgentes, cuya valoración y pertinencia perfectamente pueden ser analizadas por un profesional capacitado.

Por lo anterior, las críticas que se realizan por basarse la Sentencia en la pericial de la actora, no pueden ser admitidas.

Respecto del consentimiento informado, insiste el apelante en que la frase que refiere 'por mi situación actual, el médico me ha explicado que pueden aumentar o aparecer riesgos o complicaciones' hace referencia a la posible existencia de más riesgos por la cesárea previa, que sería explicada verbalmente por la médico que la atendió, si bien, es conclusión que no se comparte, puesto que el perito designado judicialmente, señaló que era el impreso/modelo que aconseja la SEGO (Sociedad Española de obstetricia y ginecología) y no consta prueba alguna que acredite la información verbal facilitada, por lo que no puede considerarse suficiente, al contrario de lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo nº 782/2017 de 9 de Mayo de 2017 que cita la parte, en la que el Alto Tribunal estableció que consideraba suficiente la información verbal, 'siempre que aparezca acreditada'.

Se significa que aun cuando la apelante considera que los riesgos consistentes en la perforación intestinal y de la trompa de Falopio son derivados de la perforación uterina, lo cierto es que en la pericial de la demandada y en la vista, lo que se puso de relieve es que si existían adherencias, sí que la perforación del útero podía alcanzar a otros órganos, si bien, como antes se señaló, en este supuesto, no consta acreditado que existieran adherencias, y por eso la Sentencia, en conclusión que este Tribunal comparte, considera que son riesgos independientes, por la 'rareza' de su producción, cuando no se dan esas circunstancias.

En cuanto a la no utilización del ecógrafo desde el principio, es cierto que los peritos ginecólogos que intervinieron afirmaron que nunca se utiliza, que es una técnica que se realiza a ciegas, salvo que se sospeche, como aquí ocurrió, que se ha producido una falsa vía, puesto que entones está indicado continuar el legrado con el auxilio del ecógrafo, sin que de la pericial de la actora se deduzca lo contrario, al considerar que la técnica realizada sin control ecográfico fue correcta, siendo cuestión distinta que las perforaciones en definitiva producidas se consideren excesivas.

En cuanto a la aplicación de la Doctrina del daño desproporcionado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016, nº 240/2016: '. la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.

Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.

La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el ' onus probandi ' de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan).', y en el presente supuesto, salvo que existieran adherencias por la cesárea previa, circunstancia que no consta en la historia clínica y que por tanto no puede considerarse acreditada, todos los peritos señalaron que el hecho de haberse producido perforación en el útero, intestino y en la trompa en un mismo legrado, es algo extrañísimo, que no consta en la literatura médica consultada e incluso el perito designado judicialmente en la vista consideró que la lesión de la trompa debía haberse producido en tracción posterior en la laparotomía, por considerar que el daño en el legrado no parecía posible, suponiendo todo ello que deba considerarse que concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que la citada Doctrina pueda ser aplicada, como se establece en la Sentencia apelada.

Señalar que las hemorragias e infecciones, como alega la apelante, sí que eran riesgos posibles en el legrado, según el consentimiento informado, si bien no puede desconocerse que en este supuesto, se calificó por la médico que realizó la laparoscopia como 'hemioperitoneo intenso' pues se aspiró aproximadamente 2000 cc y considerando el total de la sangre del cuerpo humano, se debe estimar como muy importante y todo el proceso provocó que tuvieran que ser administrados medicamentos, transfusiones, suero.. y que la actora padeciera hepatitis y sepsis, lo que, aunque pueda considerarse riesgo previsible, debe ser valorado al analizar la responsabilidad profesional en la que se basa la demanda.



TERCERO.- Motivo del recurso: Sobre la ausencia de responsabilidad en el proceso postoperatorio llevado a cabo tras el legrado.

Cierto es, como se señala en el recurso, que no ha quedado probado que sea procedente practicar un TAC cuando se está realizando el legrado, y la laparoscopia en el momento tampoco, puesto que muchas veces por la constitución del útero, las perforaciones sanan por sí mismas, y a veces una falsa vía no llega a ser perforación, pudiendo ser innecesario someter a la paciente a otra intervención que pudiera resultar innecesaria, habiendo sido ordenado el ingreso en este caso y controlado el proceso desde el legrado, con pruebas respecto de las que no se alega su idoneidad, si bien, la responsabilidad que se declara en Sentencia, no se concreta a la fase ahora analizada.

En cuanto a la laparotomía exploradora que se realizó el día 12 de Junio siguiente, la Sentencia entiende que existió defectuosa intervención profesional al no haber sido solicitada la asistencia de un cirujano general y de digestivo, al haber coincidido todos los peritos en la conveniencia de la intervención de este profesional, al existir perforaciones en el intestino y la dificultad de su localización, alegando la apelante que los ginecólogos están facultados para realizar esta intervención y suelen hacerla.

Este Tribunal coincide también en este particular, con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, puesto que aunque sí que es cierto que se puso de relieve que los ginecólogos están habituados a trabajar en el intestino y que por la duración de la intervención, debía entenderse que la Dra., Estibaliz se 'había empleado a fondo' para localizar todas las perforaciones, lo cierto es que al haberse encontrado otras dos con posterioridad, supone que algo faltaba por prevenir, habiendo manifestado la propia médico al declarar, que hubiese sido conveniente la intervención de un cirujano de digestivo, por lo que no puede considerarse que la actuación fuese la necesaria.

En cuanto a la laparotomía, todos los peritos señalaron que desde el TAC con contraste en el que se evidenció la existencia de puntos de fuga en ileón distal-ileón terminal', la intervención debió ser inmediata y aun cuando, como se alega, no se causó perjuicio, lo cierto es que el riesgo era altísimo y el hecho de haberla señalado para el día siguiente, supone demora inaceptable y actuación contraria a la lex artis ad hoc, no variándose esa conclusión porque en definitiva se realizaría el mismo día a las 21,15 horas, pues esto se debió al empeoramiento de la paciente, siendo por tanto indiferente a los efectos aquí analizados que no se produjeran perjuicios derivados de este hecho a la actora.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Motivo del recurso: sobre la cuantificación de los daños.

Reitera la parte apelante que la equiparación que se realiza entre trompa y ovario no es procedente, puesto que sin una trompa el embarazo es posible y sin ovario no y que al someterse la actora a técnicas de fecundación in vitro, la trompa carece de uso para el embarazo.

La alegación anterior no se comparte, ya que ciertamente la aplicación analógica de partidas incluidas en el baremo a otras que no lo están, es circunstancia expresamente prevista en el mismo, y en este caso, la identificación no se produce, puesto que la pérdida del ovario se valora con 20-25 puntos y en Sentencia la pérdida de la trompa se fija en 12, es decir, la media de la anterior por la reducción de la posibilidad mensual de fecundación del óvulo y es puntuación que se considera adecuada, tal y como también se estableció en la Sentencia que cita la parte, debiendo señalar que la circunstancia de que la actora se hubiera sometido a un procedimiento de fecundación in vitro no implica que la trompa extirpada careciera de uso, pues se desconocen las circunstancias concurrentes y encontrándose en edad fértil, la posibilidad de embarazo con la utilización de las trompas en su función propia, no puede ser descartada.

En cuanto a la secuela psicológica, las testigos que la trataron (psicóloga y psiquiatra) fueron contundentes al señalar que la causa de su estado que mencionaba la actora era el riesgo que había tenido de fallecer y aunque el aborto también influiría, lo afirmaron a preguntas del letrado de la demandada insistiendo en que la importancia la actora la refería a la situación padecida a consecuencia del legrado y si bien es cierto que la psiquiatra únicamente visitó a la paciente en una ocasión, el diagnostico lo hizo, sin perjuicio de que en Sentencia se reduce la indemnización solicitada, por desconocer la situación actual de la paciente y por la influencia que el aborto pudo tener.

Respecto al perjuicio estético, se alega que el perjuicio no ha podido ser demostrado, pues las fotografías son de pésima calidad y la actora ya tenía cicatriz por cesárea previa y se le concede indemnización elevada cuando está en zona no visible.

En Sentencia se admite que la cicatriz supone un perjuicio estético moderado y así se considera también en esta resolución, puesto que la cicatriz de cesárea no consta que sea coincidente con la cicatriz quirúrgica derivada de la laparoscopia, es decir la que resulta al abrir quirúrgicamente el abdomen y teniendo en cuenta la extensión, que según se deduce de las fotografías comienza en el ombligo y discurre verticalmente hasta la zona pélvica y que existe otra incisión mínima de la laparoscopia, el grado de moderado debe mantenerse, puesto que de otra forma, según la clasificación del perjuicio estético, debería establecerse como ligero que el art. 102.2 del Anexo de la Ley lo define como aquel 'que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.', siendo moderado el que ' corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve', por lo que teniendo en cuenta los factores que en el mismo precepto se establecen, se entiende adecuada la calificación, pues son dos cicatrices en el abdomen, no solo visibles con ropa de baño o interior, pues parten del ombligo según se aprecia en las fotografías, aunque ciertamente de mala calidad, debiendo significar que la laparotomía no fue necesaria por la perforación uterina que fue remediada con la laparoscopia previa, sino por la existencia de perforaciones intestinales, que son riesgos no previstos en el legrado, significando que la Sentencia no valora el perjuicio estético en su grado máximo, pues de la horquilla entre 7 y 12 lo fija en 10, que es proporción que este Tribunal considera también adecuada (en igual sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª de 3 de Junio de 2014, nº 250/2014, que cita la parte actora).

Respecto al hecho de computar los días de intervención como impeditivos, se estima correcto el criterio establecido en Sentencia, puesto que las partes admitieron por analogía la aplicación del baremo de indemnizaciones para lesiones y secuelas producidas en accidentes de tráfico y, por tanto, día impeditivo es todo aquel en el que no puede desarrollar el perjudicado sus actividades habituales y, además, en este caso, las intervenciones derivaron de la inadecuada praxis médica, puesto que se insiste, no solo se perforó el útero, sino también la trompa y el intestino, por lo que tanto la laparoscopia urgente como la laparotomía, se realizaron para cerrar los puntos abiertos.

En cuanto a la indemnización por daño moral del Sr. Pedro Jesús , sin desconocer el padecimiento que la situación tuvo que tener para él, en este caso actúa por 'iure propio' y los daños, tanto patrimoniales como morales, se reconocen a favor de los perjudicados por el hecho de forma directa y frente a la persona que por acción u omisión lo ocasionó, (salvo en el caso de los grandes inválidos derivados de accidentes de circulación), es decir, no existiendo relación contractual entre partes, ni siendo el perjudicado por la actuación de la demandada, no procede estimar su petición de indemnización, puesto que se trataría de una indemnización por daño afectivo que no es amparable, por lo que en este particular, será estimado el recurso.



QUINTO.- Costas de esta alzada.

Respecto a costas no se hace expresa imposición de las de este recurso por su estimación parcial ( art.

398.2 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU., contra la sentencia número 65/2019 de fecha 18 de Marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 845/2016 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocar parcialmente la citada Sentencia en el sentido de condenar a la demandada a abonar a los actores la suma de 32.142,52 €, absolviéndole de la suma de 2000 € y manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que en Sentencia constan.

2º. No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/ 1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

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