Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 340/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100328
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13720
Núm. Roj: SAP M 13720/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0152908
Recurso de Apelación 340/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 906/2018
APELANTE: Dña. Rosalia
PROCURADORA Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
APELADO: D./Dña. Sacramento
D./Dña. Horacio
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 906/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de Dña. Rosalia como parte apelante,
representada por la Procuradora Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ contra D./Dña. Sacramento
y D./Dña. Horacio como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/03/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez en nombre y representación de Dª. Rosalia y en consecuencia: 1.- Absolver a D. Horacio y Dª. Sacramento , de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Condenar a la actora al pago de las costas devengadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 17 de Madrid se dictó sentencia en la que desestima la demanda promovida por doña Rosalia contra don Horacio y doña Sacramento , sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo y reclamación de cantidad.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, puesto que el documento dos, contrato de arrendamiento, está firmado por la arrendadora y al menos por uno de los arrendatarios, el codemandado don Horacio ; que el hecho de que no conste la recepción del burofax comunicando la finalización del contrato de arrendamiento puede deberse a negligencia de los demandados y que aunque las facturas que se adjuntan a la demanda estén a nombre de la actora provienen de consumos de suministro durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
Solicita en definitiva la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Por la parte codemandada no se presenta escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia argumenta la desestimación de la demanda en que no han resultado acreditados los hechos constitutivos de la misma, prueba que le corresponde a la parte actora aunque los demandados se encuentren en situación procesal de rebeldía.
Así, en cuanto al documento número dos aportado con la demanda efectivamente es una copia y se titula como 'borrador de contrato de arrendamiento de vivienda' de fecha 1 de julio de 2015, en el que aparece como arrendadora la señora Rosalia y como arrendatarios los demandados. Sin embargo consta firmado por la señora Rosalia y por don Horacio , en el margen izquierdo de todas sus hojas y al final del mismo.
El arriendo se pacta por el plazo de un año a partir de su firma y añade que 'conforme se previene la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario podrá prorrogar este contrato, si así lo conviniese, hasta un plazo total de tres años.... Finalizado el contrato por vencimiento del plazo establecido... Y una vez agotadas las prórrogas establecidas en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, hasta alcanzar una duración máxima de tres años, si así le conviniera al arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario deberá dejar libre, vacía y a disposición del arrendador la vivienda en los plazos legales contractualmente establecidos. De no hacerlo así, deberá indemnizar al arrendador... En ningún supuesto tendrá lugar la tácita reconducción prevista en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sirviendo este documento como notificación fehaciente del arrendador el arrendatario, con el plazo mínimo de un mes previsto legalmente, de su intención de dar por resuelto este contrato una vez trascurrido el plazo mínimo legal de duración de tres años'.
Se aporta también el burofax (doc. nº 3) remitido el 18 de mayo de 2018 dando por finalizado el contrato el 30 de junio de 2018, dirigido a don Horacio en el que se le advierte de que el plazo se encontraría agotado y por lo tanto deberá dejar el piso vacío de todos ocupantes y pertenencias personales, comunicación remitida al piso arrendado sito en PLAZA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, con el resultado de 'pasado a lista el 22 de mayo de 2018 a las 11:00'. Por último se acompañan los recibos de consumo de electricidad y agua del piso alquilado, si bien todos ellos a nombre de la demandante.
Se reclaman como impagadas las rentas de los meses de abril, mayo y junio del 2018 por importe, según contrato, de 450 € mensuales, lo que hace un total de 1.350 € por este concepto. Por suministro de luz desde el 9 de enero y hasta el 4 de julio de 2018, así como por suministro de agua desde el 1 de diciembre del 2017 y hasta el 1 de junio de 2018 se reclama un total de 288,98 €.
Consta asimismo en los autos la notificación y emplazamiento dirigido al piso alquilado recogido por el propio don Horacio el 8 de noviembre de 2018, manifestando dicho señor en cuanto a la otra codemandada que hace unos seis meses se fue a Canadá e ignora si va volver. Efectivamente no se personan ninguno de los demandados en el procedimiento por lo que fueron declarados en rebeldía procesal y no considerando necesaria la celebración de vista, a continuación se dicta sentencia que es notificada a don Horacio personalmente el 4 de abril de 2019 en la vivienda arrendada.
Teniendo en cuenta todo ello entendemos que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde (ex art. 217 LEC), pudiendo aceptarse sin dificultad su explicación respecto a la titulación del contrato como borrador que dice se trata de un mero error. De las anteriores diligencias se pone manifiesto que la vivienda está ocupada por el codemandado don Horacio , a quien se le dirige el burofax comunicando la extinción del contrato a los tres años del mismo y dirigido correctamente a la vivienda arrendada, sin que la falta de recepción perjudique a la demandante. Se acreditan igualmente los consumos de luz y agua por los importes reclamados y en cuanto a las rentas si bien no se acompañan los recibos, su ausencia no priva de su justificación a la parte arrendadora que en su demanda, notificada debidamente al demandado, alega que se le adeudan los meses de abril, mayo y junio del 2018, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada.
Efectivamente como recoge la juzgadora a quo conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ' la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 EDJ 2004/51821, conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar', ( STS de 19-11-2007, nº 1235/2007, rec. 5097/2000).
Según recoge el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la rebeldía del demandado no supone, salvo en casos excepcionales regulados especialmente por la ley (ver artículos 440.3, 602 y 618 de la L.E.C.), la admisión de los hechos alegados por la parte actora ni de la pretensión formulada por la misma, pero del mismo modo no podemos olvidar que su posición procesal queda seriamente perjudicada, ya que tal inactividad priva al demandado de la posibilidad de alegar hechos nuevos que puedan contrarrestar las alegaciones de la parte demandante o excepciones que desvirtúen la fundamentación de la demanda ( Sentencia de esta AP Madrid, sec. 14ª, de 6-6-2012, rec. 70/2012).
Y en nuestro caso los hechos que entendemos acreditados permiten la estimación de la demandada, si bien sólo contra Don Horacio .
TERCERO.- La Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, da una nueva redacción al artículo 9 de la LAU sobre el plazo mínimo, y establece que: '1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición (...).' Por su parte el artículo 10.1 de la LAU sobre la prórroga del contrato queda, en lo que ahora interesa así: '1.
Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más'.
El sistema actual por el que el contrato tiene una duración que será la que pacten las partes, pero sometido a una prórroga inicial obligatoria para el arrendador que eleva a 5 años la duración mínima del contrato, con otros 3 de prórroga posterior a falta de denuncia de alguna de las partes implicadas, sufre una importante reducción, al pasar los antedichos plazos a ser de 3 y 1 año respectivamente.
Como primera novedad, en el art. 9.1 LAU se reduce de 5 a 3 años la prorroga obligatoria para el arrendador.
En cuanto a la prórroga del contrato, la nueva redacción del art. 10 LAU establece que si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel (es decir, el nuevo plazo trianual de prórroga forzosa del reformado art. 9.1 LAU ), ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más. Es decir el actual plazo de 3 años de prórroga se reduce a 1.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el contrato es de fecha 1 julio de 2015, esto es posterior a la vigencia de la Ley 4/2013 hay que entender que el plazo del arriedo establecido es de un año, conforme al tenor literal de la estipulación primera, y que la prórroga forzosa para el arrendador es hasta un plazo de tres años, luego este es el plazo mínimo de duración, de acuerdo con la legislación vigente a la fecha del contrato.
En consecuencia el contrato venció el plazo de un año pactado el 30 de junio de 2016, y a fecha 30 de junio de 2018 había trascurrido el plazo mínimo de tres años obligatorio para el arrendador, quien notificó al arrendatario con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo. Así se deriva del documento tres de la demanda, por cuanto éste es el plazo que fija el contrato de arrendamiento para el preaviso de los arrendatarios (estipulación primera), sin que ciertamente pueda tener validez lo pactado también en esta estipulación de que el propio contrato sirve como documento de notificación, según lo ya recogido, pues se trata de un requisito legal que deberá cumplirse en su momento.
En consecuencia a todo ello entendemos que procede estimar la demanda pero solo con relación a don Horacio , que es quien firma el contrato y a quien se dirige el burofax de finalización del mismo, y de quien podemos afirmar que ocupa la vivienda pues recibe las comunicaciones remitidas a dicho domicilio. Se rechaza la demanda contra la codemandada Sra. Sacramento , cuya relación como arrendataria esta falta de prueba.
Lo anterior implica la estimación parcial del recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda tanto en cuanto a la resolución del arrendamiento como sobre la reclamación de rentas y recibos de suministros impagados, así como sobre la indemnización de 450 euros al mes desde julio de 2018 y hasta la entrega de la posesión, que se presenta como justa contraprestación para la arrendadora por la ocupación de su vivienda.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandado don Horacio salvo las causadas por la codemandada doña Sacramento que serán de cuenta de la parte actora. No se hace expresa condena de las causadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2019, que se revoca, para en su lugar acordar lo siguiente: 'Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por la representación procesal de doña Rosalia contra don Horacio y doña Sacramento , y en consecuencia se declara extinguido por expiración del término el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y don Horacio , en relación a la vivienda sita en PLAZA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, y condenamos al demandado señor Horacio a que deje libre, y a disposición de la demandante la referida vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo que se señale, así como se le condena a pagar a la actora la cantidad de 1.638,98 € en concepto de rentas y servicios más el importe de 450 € al mes a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión de la vivienda a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.Se absuelve de la demanda a la codemandada doña Sacramento .
Las costas de la primera instancia se imponen al demandado don Horacio salvo las causadas por la codemandada doña Sacramento que serán de cuenta de la parte actora. No se hace expresa condena de las costas de esta alzada'.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0340-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

