Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 575/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100382

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15033


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0004956

Recurso de Apelación 575/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 40/2015

APELANTE Y DEMANDANTE:Dña. Palmira

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

APELADO Y DEMANDADA:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D.JORGE DELEITO GARCIA

DEMANDADA:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

SENTENCIA Nº 411/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente) y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, y por el magistrado suplente JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 40/2015 (Rollo de Sala número 575/2016), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Palmira , defendida por el letrado don Mariano López Arribas y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Ana María Espinosa Troyano; y como APELADAS y DEMANDADAS, la entidad mercantil «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», defendida por la letrada doña Marta Fernández Olmo, representada, ante el Juzgado de primer grado, por el procurador don Luis Ortiz Herraiz y no comparecida en esta alzada; y la entidad mercantil «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», defendida por el letrado don Francisco Javier Fernández Vallina y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Jorge Deleito García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de Madrid dictó, en fecha tres de marzo de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 40/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«...Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Palmira (ostentando su representación técnica doña Ana-María Espinosa Troyano) frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (con representación técnica de don Jorge Deleito García) y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (actuando por medio de don Luis Ortiz Herraiz), y en su virtud:

PRIMERO.- Absuelvo MUTUA de la acción dirigida contra ella por la actora, con imposición a ésta de las costas de dicha aseguradora.

SEGUNDO.- Condeno a ALLIANZ al pago a la actora de la suma de DOS MIL CUARENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (2040?30 euros), con los intereses del artículo 20 LCS .

No se realiza imposición de las costas en esta segunda acción a ninguna de las partes....».

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante, doña Palmira , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito que contiene la siguiente solicitud:

«...SUPLICO A LA SALA, que entrando a conocer del Recurso de Apelación interpuesto, se sirva estimarlo y, en consecuencia, dictar sentencia revocatoria de la de primera instancia por la que:

1.- Se estime el primero de los motivos de recurso de apelación, y se revoque la sentencia dictada en primera instancia en cuanto al contenido del Fundamento Jurídico Primero de la misma, en su apartado letra C, y se dicte sentencia en grado de apelación, en la que se establezca que NO SE PUEDE DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE DE LOS VEHÍCULOS IMPLICADOS, ANTE LA EXISTENCIA DE VERSIONES CONTRADICTORIAS POR PARTE DE LOS CONDUCTORES Y OCUPANTES DE LOIS MISMOS, CADA UNO DE LOS CUALES, MANIFIESTA QUE REBASARON SU SEMÁFORO EN FASE VERDE PARA VEHÍCULOS, y en consecuencia se ESTABLEZCA LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A DOÑA Palmira con carácter solidario por parte de ALLIANZ SEGUROS y MUTUA MADRILEÑA.

2.- Se estime el segundo de los motivos de recurso de apelación, y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y dictarse otra por la cual se ESTIME LA DEMANDA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LAS DOS ENTIDADES ASEGURADORAS CODEMANDADAS por serlo de los dos vehículos implicados en el accidente, debiendo indemnizar a la demandante conjunta y solidariamente, al no haberse probado la existencia de culpa o negligencia alguna por parte de dicha demandante, al no tener la misma intervención alguna en la producción del accidente, por tratarse de una ocupante de uno de los dos vehículos.

3.- Se estime el tercero de los motivos de recurso de apelación, y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y dictarse otra por la cual se establezca que la indemnización a percibir por parte de DOÑA Palmira ha de fijarse en la cantidad de 9340?87 euros, resultado de la suma de 1343?70 euros por la incapacidad temporal y 7997?17 euros por la secuela, y por ello y con estimación del presente motivo de recurso de apelación, revocarse la sentencia de primera instancia y dictarse otra por la cual se acuerde que la indemnización que le corresponde a DOÑA Palmira por las lesiones sufridas es la de 9340?87 euros, en base a la valoración de la secuela padecida de 8 puntos conforme al Baremo del Automóvil.

O subsidiariamente, la que se estime por parte del Juzgado AD QUEM en trámite de apelación, pero considerando que las secuelas son las que se establecen por el Médico Forense en su informe de sanidad de Algias Vertebrales irradiadas (Miembro superior derecho e inferior izquierdo), sin existencia alguna de existencia de lesión previa de artrosis como se establece en el informe pericial aportado por la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS.

4.- Que para el caso de no estimación de los dos primeros motivos de recurso de apelación, se estime el cuarto de los motivos de recurso de apelación, y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y dictarse otra por la cual se mantenga la obligación de ALLIANZ SEGUROS de indemnizar a mi poderdante en la cantidad de 4080?59 euros, sin que se pueda deducir de dicha cantidad, la previamente satisfecha a DOÑA Palmira por parte de MUTUA MADRILEÑA; así que como para el caso de que se estimare parcial o totalmente el motivo tercero de recurso de apelación, y se aumentase la cantidad que tiene abonar ALLIANZ SEGUROS a DOÑA Palmira por las lesiones sufridas por encima de la fijada en sentencia de 4080?59 euros, se ha de aplicar la misma argumentación expuesto en el presente motivo de recurso de apelación, y sobre la cantidad que en concepto de indemnización pudiera fijarse en la sentencia que se dicte en trámite de apelación, no procederá igualmente deducir de la misma, la cantidad previamente satisfecha a mi poderdante por parte de MUTUA MADRILEÑA.

5.- Que para el caso de no estimación de los dos primeros motivos de recurso de apelación, se estime el quinto de los motivos de recurso de apelación, y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y dictarse otra por la cual no se impongan a esta parte actora, las costas de la codemandada MUTUA MADRILEÑA...»

TERCERO.-La representación procesal de la entidad «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de doña Palmira confirmando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 89 de Madrid en autos de juicio ordinario 40/2015, con imposición a la misma de las costas causadas en la apelación.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA» formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación interpuesto de contrario, en escrito en el que solicita que, por el tribunal, se dicte resolución confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, todo ello con expresa imposición de costas para la parte apelante.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas ante este tribunal la apelante y la apelada absuelta, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.

Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, introducir, en la segunda instancia del proceso, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de la primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre extremos no sometidos a su consideración, quedando obligado a resolver el recurso con estricta observancia de los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia del proceso civil.

Desde esta perspectiva, debe recordarse y tenerse presente:

1.º.- Que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209 , 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada en su fallo o parte dispositiva, esto es, las declaraciones, condenas, absoluciones o mandatos efectuados por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del pronunciamiento efectuado que se concreta y sanciona en el fallo o parte dispositiva de la sentencia. De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a consignar las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan. Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación.

2.º.- Que las alegaciones efectuadas para fundar o sustentar la impugnación del pronunciamiento recurrido han de venir referidas a aquellos argumentos, incluidos en la fundamentación o parte considerativa de la sentencia, que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento -RATIO DECIDENDI-; y no a aquellos otros argumentos que, aunque consignados en la fundamentación de la sentencia, se limitan a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria -OBITER DICTA-.

3.º.- Que la congruencia legalmente exigida a la sentencia de segunda instancia presenta una doble perspectiva: Por un lado, ha de ser congruente con las pretensiones planteadas por las partes ante el tribunal de primera instancia, y, por otro lado, ha de ser asimismo congruente con las peticiones reproducidas por las mismas partes ante el propio tribunal de apelación.

SEGUNDO.-La demanda rectora del proceso acumula, conforme autoriza el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos diferentes pretensiones, dirigidas, respectivamente, contra la entidad «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA» y contra la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», mediante las que se persigue, en definitiva, el completo resarcimiento de los daños y perjuicios originados a la demandante por las lesiones que se le produjeron como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 12 de febrero de 2013, consistente en la colisión del vehículo en el que viajaba como ocupante -8383 NYL-, asegurado por la entidad «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», con el vehículo .... KPX , asegurado por la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», al haber rebasado, uno de dichos vehículos, el semáforo que regulaba su circulación en fase roja.

Dichas pretensiones encuentran su fundamento último en lo establecido, con carácter general, por el artículo 1902 del Código Civil y en la específica obligación de indemnizar que, en virtud del riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor, deriva para todo conductor de lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

TERCERO.-Para que resulten viables las pretensiones indemnizatorias, así deducidas, la parte demandante, habida cuenta de las reglas que sobre la carga establece el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , viene obligada -según tiene reiterado esta Sección- a acreditar cumplida y suficientemente, como hechos constitutivos -además de la realidad, entidad y alcance del resultado lesivo y su relación causal con el hecho de la circulación- que el incidente viario ha sido causalmente originado por la conducta imprudente desplegada, con motivo de la circulación de un vehículo de motor, por el conductor al que se pretende exigir responsabilidad.

Ahora bien, cuando quien reclama como perjudicado por el hecho de la circulación es un tercero no conductor y, por tanto, ajeno al riesgo que dio lugar al incidente vial, no vendrá obligado a justificar la relación causal del daño con la conducta imprudente del conductor demandado, pues ésta se presume por la realización de la actividad productora del riesgo, de tal modo que, en tal caso, le bastará con acreditar la relación causal del daño con el hecho de la circulación

CUARTO.-Por otra parte, debe recordarse que cuando a consecuencia de un incidente vial con intervención de más de un vehículo, se originan daños a la persona o en los bienes de un tercero totalmente ajeno al desencadenamiento causal del evento dañoso, pueden darse los siguientes supuestos:

a/.- Que la causación del evento dañoso deba atribuirse únicamente a la conducta imprudente del conductor de uno sólo de los vehículos.

b/.- Que la causación del evento dañoso deba atribuirse a la concurrencia de dos o más conductas imprudentes, perfectamente individualizadas o especificadas y susceptibles de cualificación y cuantificación, imputables a dos o más de los conductores de los vehículos implicados o intervinientes en el incidente vial.

c/.- Que la causación del evento dañoso deba atribuirse a la concurrencia de dos o más conductas imprudentes imputables a dos o más de los conductores de los vehículos implicados o intervinientes en el incidente vial, que no son susceptibles de cualificación y cuantificación.

d/.- Que no pueda determinarse, suficientemente, a cual -o cuales- de todas las conductas que pudieron tener incidencia en el desencadenamiento causal del incidente vial -y por tanto pudieron contribuir a su resultado- ha de atribuirse la causación del evento dañoso.

En el primero de los supuestos reseñados es incuestionable que será únicamente el conductor cuya conducta imprudente ocasionó el evento dañoso el que deberá responder, conforme a lo prevenido por el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil , de todos los daños y perjuicios ocasionados -y, de forma solidaria con dicho conductor, la aseguradora del vehículo y, en su caso, el propietario, conforme a lo prevenido por los artículos 1 y 6 de la mencionada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y por el artículo 1903 del Código Civil -.

En el segundo de dichos supuestos, deberán responder de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del siniestro cada uno de los conductores cuya concurrente conducta imprudente ocasionó el resultado dañoso, en proporción a la entidad de su imprudencia o a su participación en la producción del siniestro -y lógicamente solidariamente con cada uno de dichos conductores, las respectivas aseguradoras y, en su caso, los respectivos propietarios-.

Finalmente, en los dos últimos supuestos contemplados, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados corresponderá, en forma solidaria, a todos los conductores -y solidariamente con los mismos a las respectivas aseguradoras y, en su caso, a los respectivos propietarios- cuya conducta imprudente contribuyó a la causación del evento dañoso -supuesto tercero- o a todos los conductores cuya conducta pudo contribuir a la producción del resultado -supuesto cuarto-; pues en tales supuestos es indudable que el daño se ha producido, en todo caso, dentro de la esfera o ámbito de actividad, control o vigilancia que incumbía a dichos conductores y, por tanto, es claro que el daño, en su consideración fáctica, ha de atribuirse a la conducta de los conductores de los móviles intervinientes en el incidente vial, responsables de la situación de riesgo originada por su conducción, y quienes al no resultar posible la individualización de sus respectivas conductas o de sus respectivas responsabilidades vienen solidariamente obligados a indemnizar el daño causado, conforme a reiterada, constante y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-En el presente caso, la actividad probatoria llevada a efecto en el curso del proceso no ha justificado, cumplida y suficientemente, los hechos que integraron el exacto, concreto y puntual desencadenamiento causal del incidente vial en el que se originaron las lesiones cuya indemnización se pretende.

Efectivamente, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar -y determinar- con la debida y necesaria certeza cuál de los vehículo implicados en la colisión rebasó en rojo el semáforo que regulaba su circulación.

Las versiones contradictorias respectivamente ofrecidas por los conductores y ocupantes de ambos vehículos - afirmando, cada uno, haber rebasado su semáforo en fase verde y haber sido el vehículo contrario el que rebasó el suyo en fase roja- no han sido desvirtuadas, en modo alguno, con el resultado de los medios de prueba practicados a instancia de las partes.

En este sentido, ha de señalarse que la Sala no puede compartir la conclusión final establecida por la sentencia apelada, al considerar que fue el vehículo matrícula .... KPX -ocupado por la actora- el que rebasó en fase roja su semáforo. Y ello, porque tal conclusión no se sustenta en datos o elementos objetivos debida y cumplidamente acreditados en el proceso, sino, simplemente, en la mera afirmación de parcialidad en el testimonio ofrecido por la actora en el acto del juicio, al apartarse de lo manifestado en su denuncia en vía penal, efectuada en fecha 25 de abril de 2013 (folio 23) -'sin que pueda precisar cuál de los dos conductores rebasó el semáforo que le afectaba en fase roja'-, para aseverar rotundamente que el vehículo en que viajaba -conducido por su cuñado y asegurado por la entidad «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA»- rebasó su semáforo en fase verde; lo que resultaba beneficioso para su cuñado conductor del vehículo y por extensión a la aseguradora del mismo; pero obviando toda referencia a la existencia de idéntica parcialidad en los testimonios prestados en el acto del juicio por los esposos don Jesús Luis y doña Montserrat , conductor y ocupante, respectivamente, del vehículo matrícula .... KPX , asegurado por la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», a cuya instancia depusieron en el acto del juicio, pues es evidente el interés del Sr. Jesús Luis en sostener que su semáforo se encontraba en fase verde, pues ello resultaba beneficioso o ventajoso para sus propios intereses -y para los de la aseguradora a cuya instancia declaraba- ante la eventual y potencial responsabilidad en que por su actuación pudiera incurrir; y, por otro lado, el interés de la Sra. Montserrat en sostener idéntica hipótesis por su directa relación de parentesco - cónyuge- con el Sr. Jesús Luis .

Consecuentemente, ante la imposibilidad de determinar a cuál de los conductores de los dos vehículos implicados en la colisión ha de atribuirse la conducta imprudente generadora del accidente, resulta incuestionable que la obligación de contribuir al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora ha de corresponder a ambos conductores, y por extensión, a ambas aseguradoras. Contribución que, dada la conformidad mostrada al efecto por las dos entidades aseguradoras demandadas ha de fijarse en el porcentaje del 50 % a cada una de ellas.

SEXTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso permiten concluir -como razonada y razonadamente establece la sentencia apelada- que las lesiones sufridas por la actora, a consecuencia del siniestro objeto del litigio, alcanzaron la sanidad, sin necesidad de estancia hospitalaria, a los 30 días, 15 de los cuales fueron de baja impeditiva -al encontrarse la actora incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual-, restándole como secuela 'AGRAVACIÓN DE ARTROSIS PREVIA' valorada en tres puntos.

Efectivamente, así se desprende del contenido del dictamen pericial emitido por don Belarmino -folios 88 a 93-, completado con las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por el propio perito en su intervención en el acto del juicio - según se aprecia tras el visionado del soporte videográfico de dicho acto procesal-. Dictamen pericial al que ha de atribuirse el mismo valor y rango que pueda ostentar el informe de sanidad del Médico Forense (folio 40), que -no puede olvidarse- no es más que un perito al servicio de la Administración de Justicia - artículo 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, cuyo dictamen se encuentra sometido a las mimas reglas de valoración que cualquier otro dictamen o informe pericial. Por consiguiente, es evidente que la prevalencia de uno u otro informe no es más que una cuestión de valoración de la prueba.

Desde esta perspectiva, ha de señalarse que, en el presente caso, el informe de don Belarmino ha sido el único sometido a la necesaria contradicción en el acto del juicio y aparece efectuado con mayor fundamentación, exhaustividad y pormenorización que el informe forense, ofreciendo superiores explicaciones racionales y técnicas, que no han resultado convenientemente desvirtuadas por ninguna otra pericia contradictoria, por lo que resulta razonable atribuir prevalencia a dicho informe frente al informe forense de sanidad.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la circulación de vehículos a motor se han de cuantificar en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en la expresada Ley.

Esta cuantificación indemnizatoria ha de realizarse, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y debe ser económicamente valorada, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

Desde esta perspectiva, habiéndose producido la sanidad de la actora en fecha 14 de marzo de 2013, los importes indemnizatorios correspondientes han de determinarse con arreglo a las cuantías establecidas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad de 21 de enero de 2013; por lo que ha de fijarse la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal sufrida en la suma de 1343,70 euros -15 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día (15 × 58,24 = 873,60) y 15 días no impeditivos a razón de 31,34 euros/día (15 × 31,34 = 470,10); 873,60 + 470,10 = 1343,70).

De igual modo, debe fijarse la indemnización correspondiente a la lesión permanente que le resta a la actora como secuela, la suma de 2488,08 euros, al valorarse la secuela en tres puntos y ser la lesionada mayor de veintiún años y menor de cuarenta (829,36 × 3 = 2488,08). Suma que ha de ser incrementada con el factor de corrección por perjuicio económico previsto en la Tabla IV del Baremo, del 10 %, al encontrarse la víctima no sólo en edad laboral. Lo que hace un total de 2736,89 euros (2488,08 + 248,81 = 2736,89) euros.

En consecuencia, el importe indemnizatorio que corresponde percibir a la actora, por las lesiones sufridas, ha de fijarse en la suma total de 4080,59 euros (1343,70 + 2736,89 = 4080,59); de la que cada una de las aseguradoras demandadas habrá de abonar la mitad (50 %), esto es, 2040,30 euros.

OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, habiéndose abonado, con anterioridad a la formulación de la demanda -como expresamente se admite y reconoce en su Hecho Sexto-, por la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», la suma de 2040,30 euros, que se corresponde con la mitad que le correspondía abonar, debe limitarse el pronunciamiento condenatorio a la mitad de la suma indemnizatoria que corresponde abonar a la codemandada, «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», con la consiguiente absolución de la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», al haber abonado ya la totalidad del importe indemnizatorio que le correspondería abonar y no resultar procedente el incremento indemnizatorio pretendido por la actora, sustentado en la determinación y valoración de la secuela resultante.

En base a ello, ha de condenarse a la entidad «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA» a pagar a doña Palmira la suma de dos mil cuarenta euros con treinta céntimos (2040,30 €), con los intereses legales por mora prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 9 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Consecuentemente, han de confirmarse, en tal sentido, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

NOVENO.-Suerte distinta ha de correr, sin embargo, la impugnación del pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada respecto a las costas de la primera instancia del proceso.

Efectivamente, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el supuesto enjuiciado, no puede afirmarse que la sentencia de primera instancia hubiere rechazado todas las pretensiones de alguna de las partes, por cuanto, en realidad, únicamente se ha rechazado -y solo parcialmente- la petición indemnizatoria formulada por el concepto de secuelas, al no haberse acogido la determinación y valoración que de la misma se pretendía.

Producida, por tanto, una estimación parcial de las pretensiones y peticiones formuladas -al haberse rechazado la determinación y valoración que de la secuela resultante se pretendía en la demanda- y derivar la absolución de la codemandada, «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», no de la inexistencia de su obligación de indemnizar, sino del pago de la misma suma en que debía fijarse tal obligación, no resulta procedente efectuar una expresa y especial imposición, a alguna de las litigantes, de las costas causadas en la primera instancia del proceso, al no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.

Consecuentemente, en este extremo ha de revocarse la resolución apelada, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto, en tal punto.

DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar, tampoco, una expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

UNDÉCIMO.-La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Palmira contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 40/2015 (Rollo de Sala número 575/2016), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar la pretensión formulada en la demanda inicial por doña Palmira , representada por la procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, frente a la entidad mercantil «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», representada por el procurador don Luis Ortiz Herraiz.

TERCERO.- Desestimar la pretensión formulada en la demanda inicial por doña Palmira , representada por la procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, frente a la entidad mercantil «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», representada por el procurador don Jorge Deleito García.

CUARTO.- Condenar a la entidad «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA» a pagar a doña Palmira la suma de DOS MIL CUARENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (2040,30 €), con los intereses legales por mora prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 9 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

QUINTO.- Absolver a la entidad demandada «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA» de los pedimentos formulados en su contra en la demanda inicial.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en el proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0575-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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