Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 740/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100492
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16165
Núm. Roj: SAP M 16165:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0278221
Recurso de Apelación 740/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 488/2015
APELANTE::D. /Dña. Apolonio
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
APELADO::ENCASA CIBELES SLU
PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000 NUM000 , P. NUM001 , ESC. DIRECCION000 . NUM002 Y GARAJE Nº NUM003
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª Mª JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad) 488/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguido entre partes de una apelanteD. Apolonio ,representado por la Procuradora Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA y de otra como apeladosENCASA CIBELES, SLU, representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO eIGNORADOS OCUPANTES del piso NUM004 y garaje nº NUM003 sitos en AVENIDA000 , NUM000 Portal NUM001 , Escalera DIRECCION000 , de MADRID; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Estimarla demanda presentada por Encasa Cibeles, S.L., y en su representación por el Procurador don Enrique Thomas de Carranza Méndez de Vigo, contra don Apolonio y contra los demás posibles ocupantes del piso NUM004 , portal NUM001 , escalera DIRECCION000 , yde la plaza de garaje nº NUM003 , del NUM005 , del edificio del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa de su derecho inscrito a favor de la sociedad demandante en el Registro de la Propiedad condenando a los ocupantes demandados:
1º.- A respetar el derecho de propiedad de Encasa Cibeles, S.L. sobre el citado piso y plaza de garaje del edificio del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su propietaria.
2º.- A desalojar dicho piso y plaza de garaje, dejándolos libres, vacuos, expeditos y a la libre disposición de su propietaria, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior de esos dos elementos si no los desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos a tal efecto.
En el caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso, responderán de daños y perjuicios que se causen y se considerarán abandonados los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada que se ha opuesto a la pretensión de la actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Apolonio que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de Encasa Cibeles, S.L., presentó escrito formulando oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio verbal promovido por Encasa Cibeles S.L.U. contra los ocupantes del piso NUM004 , portal NUM001 , escalera DIRECCION000 y de la plaza de garaje número NUM003 del NUM005 , del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, por los que ha comparecido don Apolonio , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Madrid con el número de autos 488/2015, con apoyo legal en los artículos 250.1. 7 º y 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Con fecha 30 de mayo de 2016 se dicta sentencia estimatoria de la demandaen los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, contra la que interpone el demandado recurso de apelación, alegando error de derecho por no aplicar adecuadamente lo establecido en el art. 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva. Mantiene que presentó escrito el 13 de mayo de 2016 por el que venía a poner en conocimiento del juzgado que la notificación remitida al demandado el 22 de abril, por la que se ponía en su conocimiento que quedaban los autos en Secretaría para instruirse de su contenido, adolecía de un grave defecto de forma, dado que en la misma no se especificaba que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el plazo para presentar la correspondiente contestación, lo que le generó una grave indefensión.
Recurso al que se opone el demandante que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como tiene dicho esta AP de Madrid, sec. 18ª, en su sentencia de 11-11-2005 (EDJ 2005/268626):'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H . y hoy previsto en el art. 250,1 , 7º de la L.E.C . ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la LH que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la LECiv , tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la LECiv es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registroque quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos.Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias:a)Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción,b)Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación,c)Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge (hoy art. 444.2 LEC ).
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad,lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.
En el presente caso consta en autos lo siguiente: se dicta decreto el 30 de marzo de 2016 admitiendo a trámite la demanda y acordando dar traslado a la parte demandada con entrega de copia de la demanda y documentos acompañados a la misma, emplazándola para que la conteste en el plazo de 10 días hábiles, salvo que opten por formular oposición a la caución exigida de 12.417, 61 € en el mismo plazo de 10 días hábiles, en cuyo caso el plazo para contestar a la demanda se computará desde el día siguiente a la notificación del auto que decida el incidente de oposición a la ejecución. Añade el decreto que 'antes de establecer definitivamente la caución que debe exigirse a la parte demandada para poder oponerse a la demanda y para responder de los posibles daños y perjuicios y del pago de las costas del juicio, dentro de la propuesta por la parte demandante de 12.417, 61 €, se concede a la misma un plazo de 10 días para que pueda oponerse a la cuantía solicitada, previa comparecencia con Abogado y Procurador. En otro caso se entenderá que existe conformidad con la cuantía de la caución solicitada por la demandante'. Se hacen, entre otras, las siguientes advertencias a la parte demandada: que si no contesta a la demanda se dictará sentencia acordando las actuaciones para la plena efectividad del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la parte demandante. La misma sentencia se dictará si no presta la caución en la cuantía que se determine dentro de la solicitada por la parte demandante'.
El referido decreto se notifica al 7 de abril de 2016 a don Apolonio con entrega de copia del mismo, del escrito y documentos (diligencia el folio 49). Y a los ocupantes desconocidos de la vivienda se deja aviso bajo la puerta del piso por tres días, por si surte efecto.
Al demandado se le nombra Abogado y Procurador de oficio según comunicación de 19 de abril de 2016. Consta la solicitud del señor Apolonio de asistencia jurídica gratuita mediante documento presentado en decanato el 8 de abril de 2016 con sello de entrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid el 25 de abril de dicho año.
Con fecha 20 de abril de 2016 se dicta diligencia de ordenaciónen la que se tiene por personada y parte a la Procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de don Apolonio ... Y se le informa que tienen los autos en la Secretaría del juzgado para instruirse...así como que don Apolonio fue emplazado por el SCNE el 7 de abril de 2016. Diligencia notificada a los procuradores de ambas partes el 22 de abril de 2016, y al propio señor Apolonio por correo certificado que recoge el mismo el 26 de abril de 2016.
En escrito con fecha de entrada en el referido juzgado el 20 de mayo de 2016, la representación procesal de don Apolonio solicita que, no constando expresamente en la referida diligencia de ordenación (en la que se le informa que tienen los autos en la Secretaría del juzgado para su instrucción) que la misma conllevaba implícitamente la reanudación del curso de los autos,se subsane tal circunstancia acordando el dictado de una nueva resolución donde se informe expresamente a las partes de la reanudación del curso de los autos y del plazo que resta para contestar a la demanda planteada de contrario.
Mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se deniega la ampliación del plazo para contestar a la demanda quedando los autos a disposición del juzgador para dictar la resolución que proceda, y en Providencia de 30 de mayo de 2016 y visto que las partes no han interesado la celebración de vista, se acuerda dejar el juicio pendiente únicamente de dictar sentencia, conforme al artículo 438.3 de la LEC .
La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».
Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997 ).
Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» ( STC 334/1994 ).
Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:
a) «Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» ( STC 149/1986 ).
b) «No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985 ), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal» ( STC 112/1989 ).
c) «La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470 ) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 ).
En el caso enjuiciado el decreto de admisión a trámite de la demanda es claro en su contenido, con remisión a las disposiciones legales aplicables, concediendo 10 días a la parte demandada por oponerse a la demanda, salvo que se oponga en el mismo plazo a la caución solicitada de contrario en cuyo supuesto el plazo para contestar se computa desde que se resuelva y por tanto se fije la caución a pagar. Dicha resolución se notificó, como se ha dicho, el 7 de abril de 2016, por lo que el plazo de 10 días concluiría el 22 de abril a las 15 horas, si bien el demandado solicitó Abogado y Procurador de oficio al día siguiente, el 8 de abril de dicho año, y se le designa el 19 de abril de 2016, no presentando escrito su representación procesal hasta el 20 de mayo de 2016, esto es una vez transcurridos todos los plazos legales.
No se aprecia por tanto infracción de las normas citadas por la apelante. Como se ha reflejado antes, se ha observado el procedimiento establecido en la Ley procesal, conteniendo el decreto de fecha 30 de marzo de 2016 las prevenciones reflejadas en el artículo 440.2 de la LEC ,
TERCERO.-El reconocimiento de justicia gratuita no exime de prestar la caución, prevista en el artículo 440.2 de la LEC .
Sobre esta cuestión razona la STC Sala 2ª, 25-2-2002, nº 45/2002 lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 463 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.(...)
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre EDJ 1987/201 , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4 EDJ 1987/201), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
Por su parte la SAP de Barcelona, secc. 13ª, de fecha 11-2- 2016 (rollo 55/2015 ) argumenta:'Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , citada por la de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17), señala que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.
Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).
Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 , y 441.3 LEC )'.
Aplicando lo anterior a nuestro casose observa que no existe infracción procesal que haya causado indefensión al demandado (que no ha prestado caución alguna), cuya pérdida de oportunidades para la defensa de sus intereses ha sido la consecuencia de su propia actuación. Por otro lado no se discute la titularidad registral de la parte actora, y no consta título que legitime la perturbación del demandado al ocupar la finca.
Así las cosas solo procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, al concurrir todos los supuestos legales para la estimación de la demanda, esto es inscripción registral a favor de la actora, ocupación por los demandados y falta de causa legal de oposición.
CUARTO.-Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de don Apolonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina lapérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0740-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

