Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 613/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100421

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18530

Núm. Roj: SAP M 18530/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0002321
Recurso de Apelación 613/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 310/2016
DEMANDANTE/APELADO: D. Federico
PROCURADOR: D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
DEMANDADO/APELANTE: Dª Enriqueta
PROCURADOR: Dª ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 468
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 310/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido
el rollo 613/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Federico , representado por el
Procurador D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, y como demandada-apelante Dª Enriqueta ,
representada por la Procuradora Dª ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por don Agustín Roberto Schiavon Raineri en la representación acreditada, contra doña Enriqueta , y le condeno a la inmediata entrega de la finca registral NUM000 inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 , con el pago del importe de los daños y perjuicios derivados de la detentación de la misma y los que se causen hasta su entrega, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, así como el lanzamiento de la finca si ésta no es abandonada en 15 días desde que esta resolución sea firme, requiriendo a la demandada a que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta que constituya una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de la litis, y en concreto a dejar de hacer uso directo, o indirecto de la finca, y al pago de las costas procesales causadas. Se condena en costas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Enriqueta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 5 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en la que el demandante indica que es titular registral del dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 en virtud de escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 2015, suscrita por la demandada, pese a lo cual ésta no ha hecho entrega de la posesión de la finca.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que acordó con los padres del menor demandante la venta de la casa en precio de 90.000 € a pagar en tres veces. Cuando suscribió la escritura pública pensó que se le entregaba el primer plazo, cuando realmente no era así. Considera ilógico que se proceda a la venta de una casa de dos plantas con garaje en DIRECCION002 por 30.000 €, siendo la valoración de la Comunidad de Madrid de 83.214 €.

Señala que está incapacitada, cosa que conocen los compradores, y en precaria situación económica, teniendo a su cargo una hija con discapacidad, habiendo promovido sus hermanas demanda de curatela al considerar que no es capaz de cuidar de sí misma ni de sus bienes.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, al considerar que los motivos alegados por la demandada no tenían encaje dentro de los posibles motivos de oposición legalmente previstos en este tipo de procesos.



SEGUNDO.- Alega la demandada en su recurso que la actora utilizó un mecanismo de todo punto irregular para llegar a ser titular registral, ya que negoció con una incapaz, puesto que si bien no lo era en el momento de contratar, si fue declarada como tal poco tiempo después.

Señala que el negocio jurídico en el que se sustenta carece de efectos jurídicos, por lo cual se ha iniciado también el procedimiento adecuado por parte de la demandada.



TERCERO.- El procedimiento del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce procesal establecido para dotar de efectividad a lo indicado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , el cual establece que las acciones reales procedentes de los derechos reales inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan aquellos derechos o perturben su ejercicio. Ahora bien, señala dicho precepto que dichas acciones están basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , el cual establece la presunción 'iuris tantum' de que los derechos reales inscritos pertenecen a su titular en la forma que publica el asiento respectivo.

El procedimiento a través del que se pretende dar eficacia inmediata a la publicidad registral reseñada es especial por su objeto y de carácter sumario, dado que el objeto del debate queda circunscrito a lo previsto en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual admite como posibles causas de oposición: 1º) la falsedad de la certificación del Registro, 2º) la posesión por parte del demandado basada en contrato o cualquier relación jurídica directa con el último titular o prescripción, 3º) que sea el demandado el titular registral y 4º) la falta de identidad entre la finca poseída por el demandado y lo que es objeto del proceso.

Dado su carácter sumario y la limitación del conocimiento de la cuestión que implican procedimientos como el presente, lo resuelto en este tipo de procedimientos se limita a determinar si, dentro del concreto margen de discusión que el presente proceso permite, el demandante, como titular registral, tiene derecho a hacer efectivo el derecho inscrito frente al demandado que carezca de derecho para oponerse al derecho inscrito, de ahí que la sentencia que se dicte no tenga efecto de cosa juzgada, tal y como dispone el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal carencia de efectos de cosa juzgada impide plantear reconvención, tal y como se recoge en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo por el que además, en este supuesto concreto, no se admitió a trámite la reconvención planteada por la hoy recurrente instando la nulidad del contrato de compraventa.

Por tanto, el objeto del proceso ha de ser pura y exclusivamente la cuestión registral, de tal manera que cuando se suscite fundadamente una controversia que vaya más allá de lo indicado, como es, entre otras, la relativa al derecho de propiedad del demandante o la validez del título del mismo, y que por su complejidad rebasen los límites de procedimientos como el presente, tales cuestiones deberán ser resueltas en el juicio declarativo ordinario correspondiente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, de 21 de octubre de 2015, Pontevedra, Sección 6 , de 19 de septiembre de 2018 y Lugo, Sección 1 de 11 de marzo de 2013, entre otras).



CUARTO.- En el presente supuesto la acción se ejercita frente a la vendedora del inmueble inscrito en favor de la parte demandante.

Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto en el cual alguien ajeno a la relación contractual sobre la que se sustenta el asiento registral perturba o desconoce el derecho inscrito. Nos encontramos ante un supuesto en el que el comprador pretende hacer efectivos sus derechos frente al vendedor, y si bien ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, su acción, al ejercitarse frente a quien transmitió la propiedad del bien radica esencialmente en el propio contrato de compraventa y no en la publicidad registral cuya vocación es promulgar la titularidad y contenido de los derechos reales frente a terceros ajenos a la relación jurídica que hizo nacer el asiento registral correspondiente.

Por otro lado, como queda indicado, de existir una alegación indiciariamente fundada que cuestione la validez del título del actor, la cuestión debe remitirse al juicio declarativo correspondiente.



QUINTO.- Lo alegado por la parte demandada es la existencia de una posible causa de nulidad en la escritura que ha servido de base para efectuar el asiento registral cuya efectividad se pretende.

La vivienda, según el contrato de compraventa, se vendió por un precio de 30.034,25 € (folio 19 vuelto).

La demandada acredita con la documentación aportada con la contestación a la demanda que dicha vivienda está oficialmente valorada por la Comunidad de Madrid en 83.214 € (documento 2).

La demandada tiene reconocido un grado de discapacidad del 48% (documento 3), siendo objeto de tratamiento de síndrome depresivo (documentos 4 y 5).

Las hermanas de la demandada han presentado demanda de incapacidad con respecto a ésta (documentos 6).

De lo actuado se desprende que posteriormente ha recaído sentencia estimatoria de dicha demanda, sometiendo a la demandada a curatela.

En consecuencia, la efectividad del derecho inscrito por la parte demandante queda sujeto a una controversia fundada sobre su eficacia, la cual rebasa los exiguos límites del conocimiento y discusión que permite el presente procedimiento, por lo cual tal cuestión debe ser ventilada en el correspondiente procedimiento declarativo, y en consecuencia procede acoger el recurso y desestimar la demanda.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien se desestima la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso dada las dudas de hecho y de derecho existentes, toda vez que determinar cuál es el ámbito de la discusión que tiene cabida en este proceso y si lo planteado por la demandada es base suficiente para entender que la cuestión debe debatirse en el juicio declarativo correspondiente, son cuestiones que dependen en gran medida del criterio que se adopte, y prueba de ello es que la sentencia recurrida, cuyos argumentos, si bien no son compartidos por esta Sala no por ello dejan de ser razonados y razonables, llega a conclusión distinta, lo cual incide en la existencia de dudas de hecho y de derecho que llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada en autos de Juicio Verbal 310/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en los que fue demandante D. Federico , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto dicha resolución, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0613-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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