Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 195/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100052


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003265

Recurso de Apelación 195/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 125/2011

APELANTE:D./Dña. Paloma

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

APELADO:MONDEDEU FERNANDEZ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 125/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Paloma , representada por el Procurador DANIEL BUFALA BALMASEDA y de otra como apelado MONDEDEU FERNÁNDEZ, S.L.,representado por el Procurador Don ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de MONDEDEU FERNANDEZ SL representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, contra Dª. Paloma , representada por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la suma de 17.028 euros (diecisiete mil veintiocho euros) y a los intereses legales de dicha suma desde el día 25 de agosto de 2010, con condena en costas a la demandada".

Y, auto aclaratorio de fecha 3/12/2012, cuya parte dispositiva dice:"Completar el fundamento jurídico tercero y quinto así como el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de: 'desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Dª Paloma , representada por el procurador Sr. Bufalá Balmaseda absolviendo al demandado reconvencional de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas al demandante reconvencional y permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Paloma , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por MONDEDEU FERNÁNDEZ S.L. contra DOÑA Paloma , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Madrid, con el número de autos 125/2011, sobre reclamación de 17.028 € derivada del contrato de mediación o corretaje concertado el 11 marzo 2010, en relación a la vivienda propiedad de la demandada, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas (Madrid).

En virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 y su auto de aclaración de 3 diciembre 2012, se estima la demanda principal y se rechaza la reconvención planteada por la demandada. Entiende la juzgadora a quo que el contrato de gestión de venta es válido, siendo firmado por el hijo de la demandada, don Jon que actuaba en nombre de su madre, y que la actora desplegó toda la actividad necesaria para el buen fin de la compraventa, por lo que procede la condena al pago de la cantidad reclamada, que corresponde al importe que resta por abonar de la comisión convenida, que asciende al 4% del precio final de venta (615.000 €), más el 18% de IVA, teniendo en cuenta el pago ya realizado de 12.000 €. Se condena también al pago de los intereses legales de la cantidad estimada desde el 25 agosto del 2010.

Contra dicha sentencia recurre en apelación la demandada doña Paloma , alegando:

--nulidad de actuaciones a causa de la indefensiónque se le ha producido al no haber asistido a la audiencia previa con abogado, puesto que antes había renunciado el letrado que firmó la contestación a la demanda y la propia demandada había solicitado que se le nombrara otro de oficio. Indefensión que ha producido un procedimiento absolutamente viciado. Añade que en la escritura de compra-venta de la vivienda de fecha 19 agosto 2010 se refleja la existencia de dos procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos en los Juzgados de 1ª Instancia números 4 y 7 de Majadahonda, y que el precio fijado de compra-venta ascendió a 390.000 €, de los que 190.000 se abonan a doña Paloma y 200.000 € se los reserva la parte compradora para hacer frente a los procedimientos ejecutivos indicados. Dichas ejecuciones hipotecarias fueron omitidas por la demandante, resolviendo las partes el 31 julio 2010 el contrato de compraventa que firmaron en las oficinas de la inmobiliaria el 9 abril 2010.

--Argumenta que aún en el caso de admitir que su hijo actuó como mandatario verbal suyo en el contrato de gestión de venta de 11 marzo 2010,habrá que estar al precio recogido en la escritura pública de compraventa, esto es 390.000 €, y no al de 615.000 € que se refiere en la demanda. Pero además se decía que el inmueble se vendería libre de cargas y gravámenes y la realidad es que tenía pendientes dos ejecuciones hipotecarias, por lo que la mediación ha sido nefasta, interesada, viciada y nula, no habiéndose perfeccionado nunca el contrato referido pues las condiciones que se reflejaban no correspondían a la realidad, motivo por el que se revocó la compraventa. El segundo contrato de compraventa se realizó sin intervención de la inmobiliaria, siendo un contrato distinto en el cual ambas partes tuvieron que mediar con el banco y no con la inmobiliaria para trasmitir una vivienda con precio incierto y con el dominio afecto a procedimientos hipotecarios.

-- Termina solicitandoque se declare la nulidad de actuaciones desde el 10 de enero del 2012 y subsidiariamente se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra en la cual se determine la nulidad de la mediación de la agencia demandante, pues esta la realizó de forma errónea y apartada de la realidad sobre el estado de la finca, y se estime la reconvención planteada.

-- Mediante otrosí interesó la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en librar oficio al Registro de la Propiedad sobre la historia registral de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Las Rozas, que se cite al representante legal de la mercantil 'Coldewell Banker' así como al testigo don Adolfo .

A dicho recurso se opone la demandanteponiendo de manifiesto que la demandada en todo caso tenía Procurador a quien se notificó el señalamiento de la audiencia previa, y que pretende introducir en esta alzada hechos, alegaciones y fundamentación jurídica que no fue objeto de debate en la primera instancia, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La prueba solicitada por la apelante fue denegada por este tribunal en su auto de 29 julio 2013 , que ha devenido firme, en el que se razona que la ausencia de letrado en el acto de la audiencia previa es imputable a la parte demandada, toda vez que su letrado solicita la suspensión de la audiencia previa señalada para el 24 noviembre 2011 alegando enfermedad, solicitud que fue atendida por el juzgado señalando de nuevo para el día 10 enero 2012, si bien dentro de ese intervalo se presentan escritos por el letrado de la demandada (a la sazón su hijo) renunciando a su defensa, y de la propia demandada que solicita designación de colegiado por el turno de oficio. Ambas peticiones tuvieron respuesta del juzgado en diligencia de ordenación de 26 diciembre 2011, acordando tener por renunciado al letrado e indicando a la demandada que tal solicitud debía presentarla ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de Madrid, hecho que fue realizado posteriormente, constando la solicitud y posterior archivo el 13 febrero 2012 al no haber presentado la documentación requerida. Consta igualmente la advertencia realizada en la providencia de 8-9-2011 en la que se indica que si falta al acto de la audiencia previa el abogado de la parte demandada aquélla se seguirá con el demandante en lo que resulta procedente.

Al acto de la audiencia previa comparece el Procurador de la demandada, luego carece de fundamento la alegación de indefensión por falta de conocimiento de dicho señalamiento.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirseindefensión'. Esta norma ha sido interpretada por reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a tenor de la cual, la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales, exigiéndose una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).

La STC Sala 1ª, de 16-9-2002, nº 162/2002, rec. 240/2001 dice: '...hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso' ( SSTC 43/1989, de 20 de febrero EDJ 1989/1852 ; 123/1989, de 6 de julio EDJ 1989/7392 ; 101/1990, de 4 de junio EDJ 1990/5855 ; 105/1995, de 3 de julio ; 118/1997, de 23 de junio EDJ 1997/4030 ; 72/1999, 26 de abril EDJ 1999/6898 ; 74/2001, de 26 de marzo EDJ 2001/2657 ; 59/2002, de 11 de marzo EDJ 2002/6732 , entre otras muchas)'.

El motivo alegado debe ser rechazado en aplicación de la doctrina referida, y de la que también reiteradamente ha establecido que 'es necesario que las infracciones procesales a las que se achaca la infracción de dicho derecho sean causantes de una situación de indefensión material atribuible a la actuación del órgano judicial autor de las mismas, y no a la propia falta de diligencia del recurrente'.

Entiende este tribunal que los perjuicios de no haber comparecido la demandada al acto de la audiencia previa ni su abogado no pueden ser imputables al órgano judicial, sino en todo caso a la propia conducta de los mismos, pues está claro que siendo su letrado su propio hijo, su renuncia no tenía por qué implicar la suspensión de acto procesal alguno, por cuanto podía haber sido sustituido por otro letrado designado por la propia parte, y sin que pudiera atenderse por el órgano judicial su solicitud de abogado por el turno de oficio, petición que debió realizarla ante la propia Comisión de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados, como se le indicó, y justificar su petición en el acto de la audiencia previa, lo que no hizo. A la postre se demostró tal petición carente de fundamento cuando fue archivada por no atender la interesada el requerimiento realizado.

Se rechaza por tanto este motivo del recurso.

TERCERO.-La demanda se basa el siguiente relato fáctico:

el 11 marzo 2010, el hijo de la demandada, don Jon , firma el contrato de gestión de venta con la mercantil actora en relación a la vivienda propiedad de su madre doña Paloma , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas (Madrid), por un precio de 695.000 €, cantidad en la que se incluye la comisión pactada del 4% más IVA.

Como consecuencia de su actividad la actora contactó con don Adolfo y doña Melisa , interesados en la adquisición de la vivienda, firmando estos y don Jon el documento de 18 marzo 2010, junto con la agencia inmobiliaria, en el que se fija el precio de la compraventa en 615.000 €, entregando los compradores 6.000 € en concepto de señal, que se ingresa en la cuenta de la actora.

Con fecha nueve de abril de 2010 la demandada suscribe contrato privado de compraventa con doña Melisa así como con doña Sandra , y los menores Francisco y doña Alejandra , por el precio de 615.000 €, entregando la parte compradora en ese acto 54.000 €.

La demandada presentó escrito de contestaciónoponiéndose a la demanda negando en primer lugar validez al encargo de gestión de venta de la finca indicada, al no ser don Jon propietario de la misma. Reconoce haber suscrito el contrato de compraventa a plazos el 9 abril 2010 pero añade que dicho contrato se resolvió el 31 julio de dicho año de acuerdo a la condición resolutoria del mismo, por no atender la parte compradora el pago de sucesivos aplazamientos. Formula reconvenciónen reclamación de 12.000 €, como importe abonado por la gestión e intermediación en la venta de la finca. El letrado que firma el escrito de contestación es precisamente don Jon , hijo de la demandada. En la escritura del poder general para pleitos otorgada el 18 marzo 2011, doña Paloma otorga poder al procurador que encabeza el escrito de contestación y al letrado don Jon . Aporta con su escrito de contestación copia de documento fechado el 31 julio 2010 sobre resolución del contrato de compraventa de fecha 9 abril 2010, entre doña Paloma y los compradores, antes referidos, por falta de pago del resto del precio convenido, devolviendo la vendedora la cantidad de 60.000 € que se pagaron como señal (6.000 € el 18 marzo y 54.000 € el 9 abril 2010).

MONDEDEU FERNÁNDEZ S.L. se opuso la reconvención alegando fraude procesal, por cuanto consta en el Registro de la Propiedad anotación relativa a la presentación de la escritura de compra-venta otorgada por la demandada el 19 agosto 2010 a favor de los compradores presentados por la actora.

Dicha escritura consta unida a los autos, a los folios 174 y siguientes, y en ella se reflejan las cargas que pesan sobre la finca y en concreto dos hipotecas a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, según escrituras de 28 mayo de 1998 y 28 junio 2001, así como que se han expedido las correspondientes certificaciones en los dos procedimientos de ejecución hipotecaria. El precio pactado asciende a 398.000 €, de los que 188.000 se entregan a la vendedora y el resto lo retiene la parte compradora con el fin de satisfacer los importes debidos por razón de los dos préstamos hipotecarios antes indicados y para otros gastos. Escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad.

CUARTO.- Estamos ante un contrato de mediación o corretaje, donde el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 EDJ 1999/27842). Respecto de este contrato tiene dicho el TS, Sala 1ª, en su Sentencia de 30-3- 2007 (nº 348/2007, rec. 1474/2000 ) que. '...se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 EDJ 1992/2317 y 19 de octubre de 1993 EDJ 1993/9253 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des (hago para que tú des)) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 EDJ 1990/9065, entre otras muchas). En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 EDJ 1991/3266 , 19 de octubre de 1993 EDJ 1993/9253 , 30 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10900 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 EDJ 1995/4003 , 5 de febrero de 1996 EDJ 1996/274 , 30 de abril de 1998 EDJ 1998/2306 y 21 de octubre de 2000 EDJ 2000/35377 , 5 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159599 y 13 de junio de 2006 EDJ 2006/89253 ).De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 EDJ 1992/5087 ).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada).

Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 EDJ 2001/33591).

La STS 1032/2004, de 5 noviembre EDJ 2004/159599, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor.

Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12740 , 4 de julio de 1994 EDJ 1994/11851 y 4 de noviembre de 1996 ).

De esta doctrina resulta evidente que la base económica del contrato que llegue a celebrarse ha de tener una sustancial identidad con el que constituye el objeto de la actividad del mediador -aunque no sean idénticas las condiciones pactadas a las previstas en las negociaciones o tratos preliminares, o la naturaleza jurídica del contrato celebrado-, pues sólo entonces puede entenderse que la actividad mediadora ha sido eficaz para la conclusión del negocio a la cual está subordinado el nacimiento del derecho a percibir la consiguiente retribución, en lo que se cifra la causa de la mediación...'.

Entendemos, en primer lugar, que no puede ya discutirse en esta alzada la validez del contrato de mediación por no haber sido suscrito por la propietaria, doña Paloma , sino por su hijo don Jon , pues este intervino como mandatario de su madre, que vino a ratificar tal actuación. Consideración que se deriva del propio contrato de compraventa suscrito el 9 abril 2000 por doña Paloma , documento cuatro de la demanda, así como del contenido del escrito de contestación y reconvención, pues es contradictorio, por un lado, reclamar 12.000 € recibidos por la actora en concepto de parte de la comisión fijada, y entender, por otro, que no existe tal relación contractual.

Partiendo de lo anterior, está acreditado que la actora realizó las gestiones propias de la mediación encomendada, poniendo en contacto a la propiedad de la vivienda con los compradores, con quienes llegó a otorgarse escritura pública de compraventa. Luego es indiscutible que la compraventa se realizó gracias a las labores de intermediación de la actora.

Tal realidad no queda desvirtuada por el documento obrante a los folios 65 y siguientes. Está firmado por los compradores y la vendedora el 30-7-2010, y en el se expresa que resuelven el referido contrato privado de compraventa por falta de pago de parte del precio. Sin embargo tal resolución no deja de ser sólo aparente cuando pocos días después, el 19-8-2010, acuden las mismas partes a la notaria y otorgan escritura pública de compraventa sobre la misma vivienda con la única diferencia del precio, que aquí es considerablemente inferior (398.000 €). Se dice que se redujo en atención a las dos ejecuciones hipotecarias que pesaban sobre el inmueble. Pero entiende este tribunal que tal supuesta -que no real- resolución no debe afectar a los derechos de la actora, esto es la percepción de la comisión pactada y sobre el precio fijado en la contraoferta de compra (doc. al folio 30) de 18-3-2010, esto es 615.000 €, que es el mismo que el reflejado en el contrato de compraventa de 9-4-2010 (doc. a los folios 31 y ss).

A la vista de la declaración del testigo de la parte actora, señor Adolfo , uno de los adquirentes, en el acto del juicio, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, se acredita que la parte compradora sí tuvo conocimiento de las cargas que tenía la finca, a través de la nota simple registral que le facilitó la agencia inmobiliaria, enterándose posteriormente de que los préstamos hipotecarios se estaban ejecutando. La existencia de las cargas aparece también en el contrato privado de compraventa de fecha nueve de abril de 2010, aportado con la demanda. Resulta llamativo que sea la propiedad la que introduzca como cuestión novedosa en esta alzada la falta de información de los compradores sobre los gravámenes que pesaban sobre la vivienda. La demandante se limitaba a intermediar en la compraventa, cuyas condiciones las fijaba, como no podía ser de otro modo, la propiedad, quien -en su caso- estaba obligada a transmitir el inmueble sin carga alguna. Por otro lado la situación registral podía ser fácilmente comprobable en el Registro de la Propiedad al tratarse de un archivo público.

Podemos citar, al hilo de esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2001 (EDJ 2001/33591) que dice: 'El demandado se limitó a realizar la mediación, puso en contacto a comprador y vendedor y a practicar ciertas gestiones en Bancos y en la Notaría. No existe, por el contrario, constancia alguna, de que el demandado garantizara de forma expresa y bajo su responsabilidad el éxito de la operación. Consta, además, como dato fáctico probado en los autos que Don...puso en contacto a comprador y vendedor, pero fueron éstos los que pactaron las cláusulas y condiciones y el precio de la venta (...).

Por tanto, quienes únicamente pudieron silenciar, si es que así lo hicieron, las numerosas cargas que pesaban sobre el inmueble, fueron los vendedores, que indudablemente las conocían (...). En primer lugar, hay que destacar dos importantes datos que trascienden a la cuestión enjuiciada y traída ahora a la censura casacional, el carácter público del Registro de la Propiedady la posible mutación de la situación registral de la finca y la responsabilidad del vendedor ex art. 1483 del Código Civil .

En cuanto a lo primero, el art. 221 de la Ley Hipotecaria (Texto Refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946 EDL1946/1959), proclama que 'los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos', precepto éste que se corresponde con el art. 607 del Código Civil ('El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos') y que se desarrollan en los artículos 222 y 227 de la Ley EDL 1946/5 y 332 a 335 del Reglamento aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 EDL 1947/13 . Un interesado como comprador podrá examinar los libros - art. 222,1 de la Ley y 332,1 del Reglamento -, pedir información al Registrador sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes lo soliciten - art. 222,7 y 258 de la Ley y 334 del Reglamento- y pedir certificaciones de los asientos existentes en la finca en cuestión -art. 223, 1 y 2 de la Ley y arts. 336 y sigts. del Reglamento -. Ello supone que el interesado -el comprador- debe conocer la situación registral de la finca, casa que desea adquirir en...y que este conocimiento de todas las cargas, condiciones y gravámenes que pesan sobre el inmueble y que lo afectan como tercero en cuanto constan en el Registro, le permiten no sólo tal examen personal, sino la petición de certificación, que incluso puede pedirse por correo o fax, acreditando el interés.'

La situación de las cargas, si se encontraban o no en ejecución las hipotecas, podía comprobarse en el Registro, y en todo caso su cancelación correspondería a la propiedad, quien no puede alegar desconocimiento.

En cuanto al importe reclamado, la comisión fijada es del 4% del precio de venta, que si bien en la hoja de encargo o gestión de venta se estableció en 695.000 €, ya se contempla aquí la posible existencia de contraofertas por cantidad distinta, que resulte aceptada por la propiedad, en cuyo caso 'los honorarios a percibir por el agente se modificarán en la misma proporción de la oferta'. Por tanto, y como se dijo antes, la comisión a pagar a la actora habrá de fijarse sobre el precio de 615.000 €. El 4% de dicho importe asciende a 29.028 €, incluido el 18 %de IVA, del que hay que descontar los 12.000 € entregados ya a la demandante, por lo queda un resto de 17.028 €más los intereses legales fijados en la sentencia, cuya ratificación procede, debiendo rechazar el recurso de apelación planteado.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de DOÑA Paloma , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2012, aclarada por auto de 3 de diciembre de 2012, que se confirman, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0195-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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