Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 337/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100101
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5265
Núm. Roj: SAP M 5265/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0001266
Recurso de Apelación 337/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 141/2018
APELANTE: Dña. Encarna
PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A.
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
CALLE000 Nº NUM000 , PLANTA NUM000 , PUERTA NUM001 IGNORADOS OCUPANTES
SENTENCIA Nº 224/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 141/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, SOCIEDAD DE GESTION DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., ( SAREB, SA), representada
por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, y de otra, como demandada-apelante, Dª Encarna , representada
por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, y como demandados-apelados los IGNORADOS OCUPANTES
CALLE000 NUM000 , NUM000 NUM001 DE PARLA, sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla, en fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por SAREB SA, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Abajo Abril, frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM000 - NUM001 , habiéndose presentado por tal doña Encarna representada por la procuradora doña Silvia Bermejo González, debo condenar a dichas personas a que restituyan a la actora la posesión de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a su entera disposición, cesando en cualquier acto que pueda limitar el ejercicio de su derecho de posesión, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con ayuda de la fuerza pública si fuere preciso, caso de no proceder al desalojo voluntario.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Encarna , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 22 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
La representación procesal de SAREB, SA interpuso demanda de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 - NUM001 , de la localidad de Parla, por carecer de título para ello y de autorización al efecto.
Interesaba se estimase íntegramente la demandada, se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente a los demandados en las costas causadas.
En fecha 26 de junio de 2018, por el servicio de común de actos de notificación y embargos de Parla, emplazó en la vivienda citada a la ocupante que se hallaba en la misma, doña Encarna .
En fecha 1 de junio de 2018, compareció aquella en el Juzgado, solicitando asistencia jurídica gratuita y pidiendo la suspensión de los plazos procesales para contestar.
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las mismas.
Ninguna de las partes solicitó la celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y desestime la demanda absolviéndola de la misma, alegando :'la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, articulo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no acreditar el derecho de propiedad alegado conforme a derecho, excepción procesal que consideramos infringida por la sentencia dictada, y alegada en tiempo y forma.
La sentencia en su fundamento de derecho primero considera acreditada la legitimación activa de la actora, con fundamento en la nota simple informativa del registro de la propiedad del año dos mil catorce que se acompaña con la demanda.
El presente procedimiento se ha tramitado por la vía procesal del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que con la demanda se aporte el titulo constitutivo de la adquisición del derecho de propiedad alegado, ya que conforme a lo dispuesto en el articulo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a toda demanda se ha de acompañar el documento en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende, no teniendo la nota simple tal cualidad, ni la fuerza probatoria que establece el articulo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los documentos públicos enumerados en el articulo 317 del citado texto legal .
Por otra parte, la Ley Hipotecaria en su articulo 222.5 establece que la nota simple tiene valor puramente informativo, de modo que no hace fe o prueba del contenido de los asientos del registro.
El presente procedimiento no se ha tramitado por la vía del articulo 250.1º apartado 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el articulo 41 de la Ley Hipotecaria , que exigiría entre otros requisitos de admisibilidad, articulo 439 de la LEC , certificación literal del asiento del Registro de la Propiedad, ya que la vía procesal citada se fundamenta en la eficacia de la publicidad registral y las presunciones que se establecen en relación con los asientos del registro.
Habiéndose seguido el procedimiento por la vía del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la demanda la parte actora no acompaña el titulo constitutivo de la adquisición del derecho de propiedad alegado, es decir la escritura pública o resolución judicial en virtud de la cual se adquiere el derecho de propiedad alegado, y que constituye el fundamento de su adquisición, sin que la nota simple del año dos mil catorce aportada constituya el citado título, ni tenga eficacia probatoria del derecho de propiedad alegado, que en relación con los documentos públicos establece el articulo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo además que en nuestro sistema jurídico la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva de la adquisición de derechos, ya que se produce fuera del mismo.
Esta representación procesal considera por ello, que la demandante no acredita conforme a derecho el titulo constitutivo del derecho de propiedad que alega en su demanda, de suerte que por el Juzgado debió desestimarse la demanda por falta de legitimación activa de la actora, por no justificar.' (sic).
La entidad apelada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Primer y único motivo del recurso: La falta de legitimación de la entidad actora por presentar una nota simple informativa, en vez del título de propiedad.
El art.222 LH dispone: '2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
(...) 5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos (...)'.
El art.225 LH dispone que 'La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro'.
Y el art.227 LH dispone que 'Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial (...).' Pues bien, en este caso, tal y como se señala en la sentencia recurrida, la actora aportó con su demanda nota simple informativa de que ella aparece como titular registral.
Por lo demás, aparte de que el ahora apelante no ha aportado información registral que contradiga la aportada por nota simple con la demanda, la cual informa del derecho de propiedad de la actora sobre la finca, y que no aporta título alguno que legitime su ocupación, lo cierto es que, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario no es preciso, además, ser el propietario de la finca, pues el art.250.1.2º LEC ) dispone que '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este caso, la actora afirma ser la dueña/propietaria, y lo acredita, sin prueba alguna en contrario a instancia del apelante, que no alega ya siquiera en esta alzada tener título de ocupación de la finca.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC (, las costas de la segunda instancia se imponen en al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. -Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna frente a la sentencia nº 132/2018, de diecisiete de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla en su juicio verbal nº 141/2018 , la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la pare apelante.
La desestimación del recurso determina, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 10 de junio de 2019.

