Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 670/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100210


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0224446

Recurso de Apelación 670/2014 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1720/2012

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO:BERCUVI, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

D. /Dña. Emilio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 670/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio ordinario nº 1720/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 670/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. José María Rico Maesso; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Pintado de Oyagüe y como demandada y hoy apelada impugnante BERCUVI, S.L.,representada por la Procuradora Dña. Miriam Rodríguez Crespo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha veintidós de abril de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Rico Maesso, contra la mercantil BERCUVI, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo y D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil BERCUVI, S.L. a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE euros y TREINTA céntimos (19.677,30), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y sin especial condena en costas, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Emilio de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición de constas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, impugnando la referida sentencia la demandada BERCUVI, S.L., elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO.- Son hechos de los que ha de partirse para resolver los distintos motivos del recurso de apelación, y que han quedado acreditados en los autos, los siguientes:

1º) La entidad demandada BERCUVI SL adquirió el edificio sito en Madrid calle Valverde nº 26 el día 24 de noviembre de 1999, habiendo otorgado escritura pública de división horizontal el día 1 de marzo de 2000. Por acuerdo adoptado por la junta general de dicha sociedad se acordó su disolución, habiéndose procedido a otorgar la correspondiente escritura de liquidación, procediendo a su inscripción en el Registro Mercantil.

2º) Por la entidad demandada BERCUVI SL, se suscribió el correspondiente contrato con el codemandado D. Emilio , en virtud del cual este redacto un proyecto de 7 de marzo de 2000, cuyo objeto la reparación de las cubiertas y fachadas del inmueble, en base al cual se procedió a la ejecución de las correspondientes obras (folios32 a 110).

3º) Entre los años 2000 a 2002 por la entidad codemandada se procedió a la venta de los distintos pisos y locales que forman parte del inmueble, sobre el que se constituyo la correspondiente comunidad de propietarios.

4º) De los informes periciales aportadas con la demanda, así como del resto de los documentos aportados a los autos, se deduce que el edificio tiene una antigüedad de más de 100 años, habiendo sido necesario llevar a cabo obras por parte de la comunidad de propietarios, a fin de resolver problemas de humedades, y reparación de grietas y fisuras, tanto en los elementos comunes como en los elementos privativos del edificio.

TERCERO.- Dado que la entidad demandada ha alegado y reproducido en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, en virtud del acuerdo de su disolución y liquidación, ha de resolverse sobre esta cuestión con carácter previo, aunque la sentencia de primera instancia no se pronuncio de formar expresa sobre dicha cuestión.

El hecho de que el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital , que se cita en el escrito de apelación, establezca que la responsabilidad de los socios será solidaria de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación; o el hecho de que deba otorgarse la correspondiente escritura de cancelación y procederse a su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital , no implica, ni que se extingan las deudas de la sociedad que no hayan sido objeto de liquidación, ni tampoco que se extinga su responsabilidad y personalidad jurídica, que se mantiene mientras quede pendiente alguna relación jurídica.

La STS de 20 de marzo de 2010 se pronuncia en este sentido al señalar 'de la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatarias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 Mayo 1992). Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica , la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara ( Cfr. arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de 'personalidad controlada' en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 . Por otra parte el artículo 228 Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: 'Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes'. Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal ,en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del Código de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes ( STS 27-12- 2011, REC. 1736 de 2008 )'.

CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación la representación procesal de BERCUVI SL, alega que la acción esta prescrita al ser de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, y no el artículo 1591 del C. Civil ; al entender que de acuerdo con el artículo 18 de la LOE , la prescripción de la acción ejercitada es de dos años desde que se produzcan los daños, entendiendo la parte apelante que es de aplicación dicha norma, en virtud de la disposición Transitoria 1 ª de dicha Ley , a pesar de que la licencia de obras se hubiera obtenido antes del 6 de mayo de 2000.

La doctrina legal sobre esta cuestión aparece recogida en la STS nº 554/2013 de 4 de octubre de 2013 , en relación a la interpretación del derecho transitorio, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, declara 'La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado sobre los criterios interpretativos acerca de la posible aplicación retroactiva de la LOE en obras y procesos constructivos reguladas por el artículo 1591 del Código Civil , caso de la SSTS de 22 de marzo de 2010 (nº 195/2010 ) y 19 de abril de 2012 (nº 238/2012 )'.

En este sentido, conforme a las Sentencias citadas se debe destacar que la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera , 'es una ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del C. Civil , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción , sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes'.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del C. Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del C. Civil. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica'.

Aplicando dicha doctrina legal al presente caso, y no discutiéndose en el recurso de apelación que la licencia de obras se otorgo antes del día 6 de mayo de 2000, debe entenderse aplicable el régimen de prescripción anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación, el que era de aplicación el sistema de responsabilidad por vicios constructivos recogido en el artículo 1591 del C. Civil , por lo que en modo alguno cabe entender prescrita la acción, dado que el plazo de prescripción de dicha acción es de 15 años de acuerdo con la regla general de prescripción de las acciones personales que no tengan un plazo especial de prescripción ( artículo 1964 C. Civil ).

QUINTO.- Por la representación procesal de BERCUVI SL se alega, como tercer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que dicha entidad adquirió el inmueble el 24 de noviembre de 1999, que tiene una antigüedad de más de 100 años, que el inmueble tiene su estructura de madera, que cuando se vendieron las viviendas a los integrantes de la comunidad de propietarios en los años 2000 y 2001, se entregaron con todos los suministros y habiendo obtenido la licencia de primera ocupación, por lo que a juicio de la parte apelante la actora no ha acreditado la existencia defectos constructivos, cuando no se ha acreditado ni que se haya formulado reclamación extrajudicial, ni que dichos defectos hayan sido objeto de debate en las juntas de propietarios, ni tampoco se haya acreditado que la Comunidad de Propietarios haya procedido al pago de la reparaciones cuyo importe reclama, al no haber aportado facturas ni justificantes de pago.

La sentencia que es objeto de recurso de apelación condena a la entidad ahora apelante al pago de 19.677.30 €, que se corresponden a las facturas aportadas por la actora con su demanda, folios 252 a 254, facturas que se abonaron para reparar las deficiencias existentes en el inmueble en la red de saneamiento, deficiencias que como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, se derivan de la intervención constructiva que se llevó a cabo por la parte apelante sobre el edificio, en su cualidad del promotor del inmueble, o bien se derivan de la insuficiencia de dicha actuación; pero lo que es indudable es que la entidad apelante en su doble condición de promotora y vendedora de las viviendas, debe responder frente a los terceros adquirentes de las viviendas, y frente a la Comunidad de Propietarios de las deficiencias que presentaba ya la red de saneamiento, pues como recoge la sentencia apelada y manifestaron en el acto del juicio D. Gabriel y D ª Adoracion , si la ahora apelante no llevó a cabo ninguna actuación sobre esos elementos, dada su antigüedad, y procedió a una mera reparación estética, en lo que a los defectos presentaba el edificio, debe responder del importe de las obras abonadas por la comunidad de propietarios, cuyo pago y cuantía ha quedado acreditado por el conjunto de las pruebas practicadas, en especial de los documentos aportados con la demanda. Ya se entienda que su responsabilidad surge bien de su condición de promotor de las obras llevadas a cabo en el edificio, o bien como vendedor de los diferentes pisos y locales, de los defectos que presentaban tanto en sus elementos comunes, como privativos.

SEXTO.- . Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de Madrid se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la infracción de normas esenciales del procedimiento en especial en relación a la valoración de la prueba, respecto al pago de las cantidades reclamadas en la demanda por reparación de daños consistentes en micro fisuras y grietas en paramentos , patio interior y medianería, a la que la sentencia apelada alude a la cantidad de de 53.514,73 €, si bien por estas partidas en la demanda se reclama esa cantidad, mas otra de 12.301,27 €.

Sobre la existencia o no de los defectos en el inmueble, tanto en el informe emitido por D. Marcos en el mes de noviembre de 2003, folios 112 a 139, como de los informes y proyectos elaborados por D. Gabriel , que fue el técnico que dirigió las obras por cuenta de la Comunidad de Propietarios, así como en las aclaraciones que realizó a este informe pericial en el acto del juicio, y como se recoge en la sentencia apelada debe tenerse por acreditado que el edificio presentaba fisuras tanto en la fachada, patio interior, como en las zonas del portal, entrada y escalera, así como en numerosas viviendas, como se recoge en dicho informe.

Partiendo de la existencia de esos vicios y defectos, los mismos deben ser calificados, como correctamente hace la sentencia apelada, de vicios ruinógenos a efectos del artículo 1591 del C. Civil , en su vertiente de ruina funcional, al entenderse por tal, como señala la STS de 27 de abril de 2009 , el concepto de ruina ha de conectarse con la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de 'ruina funcional', que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 .

En orden a la responsabilidad por dichos defectos o deficiencias constructivas, debe responder el promotor de acuerdo con el artículo 1591 del C. Civil . Pues si bien no es aplicable al presente litigio, si debe tenerse en cuenta en orden al concepto de promotor el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación que viene a recoger, un concepto de promotor como ya se venía definiendo por la jurisprudencia al amparo del régimen del artículo 1591 del C. Civil , debiendo entenderse por tal a la persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. De lo que se deduce que el promotor es aquella persona que lleva cabo por cuenta propia las gestiones necesarias para llevar a cabo la construcción de la vivienda, en el presente caso su rehabilitación y venta a terceros.

De la valoración de la prueba, se deduce que la responsabilidad de dichos vicios o defectos es imputable a la promotora, en la medida que una vez adquirido el edificio, se limitó a contratar al codemandado D. Emilio , en su condición de arquitecto a fin de que elaborara un proyecto de reparación de fachadas y cubierta del edificio, obras que según sus manifestaciones se ejecutaron bajo su dirección; obras que bien por defectos en su ejecución, o por la insuficiencias de las mismas dieron lugar a que aparecieran esos vicios o defectos, tanto en las fachadas y paredes exteriores de la finca, como en los elementos privativos de las viviendas, siendo por lo tanto responsable de su reparación o restitución.

La sentencia apelada si bien llega a la misma conclusión que en esta resolución de los vicios o defectos, calificando los mismos como ruina funcional a los efectos del artículo 1591 del C. Civil , desestima dicha reclamación por no haberse aportado a los autos, las facturas correspondientes a esas obras.

En relación a esta cuestión, la parte actora aportó con su demanda, un proyecto elaborado por D. Gabriel en el que se presupuestaban dichas obras en 12.301,27 € y en 53.514 € (folios 320 y 411 de los autos), el cual en el acto del juicio manifestó que las obras se ejecutaron bajo su dirección, y después de algunas manifestaciones contradictorias vino a declarar que lo que él firmó no fueron las facturas, sino las certificaciones de obra, y que fue él el que emitió el correspondiente certificado de ejecución de tales obras; con la demanda también se aportó a los autos un presupuesto elaborado por la entidad 90 Desnivel SL, folios 468 a 476, en el que se presupuestaban las obras a ejecutar en la fachada principal, trasera, medianería y patio interior en 54.310,66 € más 1.550,60 € por licencia de obras, dirección facultativa mas el 16 % de IVA; si bien con la demanda no se han aportado las correspondientes facturas.

Sobre esta cuestión también declaro D. Jesús Luis el cual manifestó que era legal representante de la entidad 90 Desnivel SL, si bien no aportó poder de representación de dicha empresa; manifestó que su empresa fue la que realizó esas obras, como consecuencia del proyecto, que cobraron las facturas derivadas de la ejecución de las obras, reconociendo que ese presupuesto lo hizo su empresa.

Sobre esta cuestión debe entenderse acreditado el importe de dichas deficiencias, pues el hecho de que no se haya aportado a los autos las facturas abonadas por parte de la comunidad de propietarios por esos trabajos, no excluye que se tenga por acreditado el importe de dichas deficiencias o defectos, de los que debe responde el promotor, pues lo que sí ha quedado acreditado es tanto la existencia de esas deficiencias, como el importe de su reparación, teniendo derecho el actor bien a la reparación in natura, o bien a que se le abone el importe correspondiente de dichas obras, porque ya se hayan ejecutado, como ocurre en el presente caso, o si bien no habiéndose ejecutado se indemniza el importe de su valor.

SÉPTIMO.- . Tanto en la demanda como en el escrito de apelación se solicita que se condene de forma solidaria a ambos demandados al pago de las cantidades reclamadas.

La doctrina legal sobre la naturaleza de la responsabilidad decenal de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, que se consagra en el artículo 1591 del C. Civil , establece que dicha responsabilidad es de carácter mancomunada, debiendo responder cada uno de ellos, contratista, promotor, arquitectos de los vicios o defectos que sean imputables al incumplimiento de sus obligaciones de cada uno de ellos, pero en aquellos supuestos en que a la producción de los vicios o defectos concurra la responsabilidad de varios de los agentes, y no pueda fijarse el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, o bien cuando concurran una serie de causas en la producción de la ruina, y no puede determinarse cuál o cuáles son determinantes de la ruina, la jurisprudencia ha venido a establecer la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a dichos agentes en el plano interno. Doctrina legal que se recoge entre otras en la STS de 31-5-2007, nº 619/2007 .

En cuanto a la responsabilidad del arquitecto como dice la STS de 24 de febrero de 1997 'la misión profesional y técnica de todo arquitecto director de una obra no queda reducida, ..., a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que, en el desempeño de su aludida función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de la labor constructiva', y la STS de 20 de junio de 1989 que 'al arquitecto incumbía la correcta realización del proyecto, incluyéndose en su cometido la elección de los materiales adecuados, poniendo de manifiesto los desperfectos producidos la incorrección del proyecto, así como el inadecuado material empleado...', añadiendo la STS de 10 de diciembre de 1990 , que el arquitecto corresponde 'en la fase de realización la suprema dirección e inspección de las obras, fase que en sus honorarios constituye una partida separada; compartiendo la responsabilidad de las posibles anomalías que pudieran surgir, con las demás personas intervinientes en el proceso', y la STS de 15 de mayo de 1995 que 'al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1991 , y que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad ( sentencias de 21-12-1981 , 13-11-1984 y 5-6-1986 )'.

De dicho régimen de responsabilidad, debe entenderse que también debe responder del importe de los defectos que afectan a las viviendas y las fachadas, a que aluden los proyectos ejecutados por el arquitecto técnico D. Gabriel , y que se valoran en la demanda en 65.816 € D. Emilio ; debiendo responder de forma solidaria frente a terceros adquirentes de las viviendas ambos demandados, en la medida que las obras ejecutadas sobre la cubierta y sobre las fachadas y patio de la finca fueron a todas luces insuficientes, bien por una defectuosa ejecución, bien porque no se proyectaron o no se ejecutaron las obras de rehabilitación adecuadas al estado del edificio, puesto que más parece que las obras ejecutadas con arreglo al proyecto elaborado por el codemandado D. Emilio , fue una rehabilitación parcial meramente estética para proceder a la venta de las viviendas, que a obtener una rehabilitación del edificio, de lo que se deduce también la responsabilidad del arquitecto autor del proyecto, porque bien por insuficiencia del proyecto, bien por defectos en la ejecución de las obras proyectadas, estas resultaron a todas luces insuficientes para la rehabilitación del edificio, puesto que la labor del arquitecto, en el presente caso, no cabe limitarla a la mera redacción de un proyecto de reparación parcial y mínima, cuando en atención a la situación del edificio el proyecto de reparación parcial de la cubierta y fachada era insuficiente para obtener una rehabilitación del edificio, debiendo responder por lo tanto de los defectos y deficiencias que éste presentaba.

OCTAVO .- En el escrito de apelación no se hace ninguna referencia a la reclamación de 15.672,35 €, respecto a la factura de 12 de julio de 2011(folio 464), pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, en base a que no son imputables a negligencia de los demandados, y cuando dichas deficiencias no aparecen recogidas en el informe aportado con la demandada.

Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación, dado que solo deber resolverse sobre las cuestiones planteadas en el escrito de apelación, y por lo tanto no cabe resolver sobre cuestiones resueltas en la sentencia de instancia que han sido consentidas por las partes.

Aun cuando se entienda en base a la petición genérica que se hace en el escrito de apelación , que también se está impugnando dicho pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no cabe sino dar por reproducidas las mismas razones y conclusiones por las que la sentencia de instancia desestimo dicha pretensión, en primer lugar porque en el escrito de apelación no se hace referencia alguna el porqué debe revocarse esta conclusión de la sentencia de primera instancia, y por otro lado porque no se ha acreditado ni que tales obras traigan causa del proceso de rehabilitación de la finca que se llevo a cabo por ambos codemandados, ni tampoco que tales obras sean necesarias como consecuencia de deficiencias de la finca, que se recoja en los informes periciales aportados a los autos, cuando dicha factura trae causa de obras ejecutadas con posterioridad a las obras de reparación ejecutadas en la finca bajo la dirección facultativa de D. Gabriel según u proyecto de 2008, y cuando dichas deficiencias no se mencionaban ni aparecían recogidas en el informe de 26 de noviembre de 2003.

NOVENA.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios. Con imposición a la entidad BERCUVI SL de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de BERCUVI SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en fecha 22 de abril de 2014 . Con imposición a dicha entidad de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se revoca parciamente la demanda y se condena a la entidad BERCUVI SL a que abone a la actora 85.493,3 € e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Del abono de dicha cantidad debe responder de forma solidaria el codemandado D. Emilio , hasta 65.816 €.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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