Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 72/2017 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100201
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6984
Núm. Roj: SAP M 6984:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0173630
Recurso de Apelación 72/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1090/2015
APELANTE::CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADO::D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1090/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra D. Saturnino apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Pérez-Mulet Diez-Picazo en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CASER, a abonar a D. Saturnino la suma de 12.414,02 euros con más el interés legal incrementado al 50 % durante los dos primeros años a contar desde 23 de agosto de 2012 y transcurridos los cuales, será el 20 % hasta el completo pago o consignación así como las costas de este litigio.-.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Formula la representación procesal de la entidad demandada Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.090/15, por la que estimándose la demanda presentada por D. Saturnino , fue condenada a que le abonase la cantidad de 12.414,02 €, que era el valor de los aparatos electrónicos e informáticos existentes en el taller de reparación de vehículos de su propiedad, que fueron dañados con motivo de la inundación sufrida el 23 de agosto de 2.012. El origen de la inundación se encontraba en la vivienda de la segunda planta del edificio, propiedad de D. Cristobal , que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora condenada.
Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 1.968 , 2º, 1.973 y 1.974 del CC , al no apreciar la prescripción de la acción promovida; 2º) Error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al no atender al informe pericial aportado a los autos como documento nº 3 de la contestación a la demanda, y reconocerse una indemnización al actor por los objetos dañados conforme al valor de compra, sin tener en cuenta su antigüedad, uso o depreciación; y más, habida cuenta que no había acreditado que hubiese procedido a la sustitución de los mismos; 3º) Infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia interna de la Sentencia de instancia, en cuanto que se le condenó a abonar una mayor cantidad a la que la actora reconoció como aquélla a la que ascendía el valor de los daños causados; 4º) Que se debe proceder a indemnizar al actor en el valor real de los objetos dañados al momento del siniestro, pero sin incrementarlo con el IVA correspondiente; 5º) Que no procedía condenar a satisfacer los intereses del art. 20 de la LCS ; y 6º) Infracción del art. 394 de la LEC al imponérsele las costas.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que por más que lo niegue la recurrente, la reclamación que el actor realizó al propietario de la vivienda donde se produjo la inundación mediante la carta de fecha 29 de julio de 2.013 aportada a los autos como documento nº 9, y que fue entregada en su domicilio ese mismo día, tiene la virtualidad de interrumpir, en perjuicio de la demandada, el plazo de prescripción de un año de la acción promovida señalado por el art. 1.968 , 2º del CC . Todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 1.973 y 1.974 del CC . En ningún momento se exige que esa reclamación extrajudicial, para que tenga tales efectos en perjuicio de un obligado solidario del receptor, haya tenido que llegar a conocimiento de aquél, o que éste deba a su vez ser demandado. Por lo demás, es obvio que el propietario de la vivienda donde se originó la inundación causante de los daños y la aseguradora demandada, están unidos por vínculos de solidaridad entendida en su sentido propio, y por lo que es plenamente aplicable al caso de autos lo establecido en el citado precepto. Con posterioridad, el actor dirigió otra reclamación extrajudicial a la demandada en fecha 24 de julio de 2.014, que recibió el 28 de julio siguiente, antes de presentar su demanda el 21 de julio de 2.015. Por tanto, desde que ocurrió el siniestro y hasta la presentación de la demanda, no llegó a transcurrir más de un año sin que se practicaran oportunos requerimientos extrajudiciales a los responsables solidarios del mismo en sentido propio.
TERCERO:El tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado. En ningún momento la parte actora mostró su conformidad con la valoración efectuada por el perito Sr. Herminio , como se expresa en el escrito de recurso, al aceptar darse por indemnizado con la cantidad de 6.315 €, que fue en la que tasó los objetos dañados. Se limitó a decir que era la primera noticia que tenía de ese informe y que, de haberlo conocido con anterioridad, podría haber aceptado la oferta que encerraba, y lo que era esencialmente diferente.
Por ello, ninguna infracción del art. 218 de la LEC se cometió por parte de la Juzgadora de instancia por reconocerle una indemnización superior a la que supuestamente dice la recurrente que llegó a aceptar.
CUARTO:El segundo y el cuarto motivo de impugnación deben ser acogidos en los términos que se dirán.
En definitiva, se trata de dilucidar si el perjudicado debe ser indemnizado en el valor de reposición de los bienes dañados por el siniestro, o lo que es lo mismo, si en todo caso, o al menos en éste, procede la restitutio in integrum; o si por el contrario, debe aplicarse algún criterio corrector a la hora de valorarlos, de manera que la indemnización resulte matizada o disminuida de algún modo, por tenerse que atenderse no sólo al valor de reposición a nuevo, sino también a la posible depreciación que por su antigüedad o por su desgaste por el uso hayan podido tener.
No cabe duda que cuando el perjudicado ha procedido a reparar - o a reponer, de no resultar factible la reparación, - los bienes dañados con motivo de un siniestro, aunque el valor de reparación - o de reposición, - pueda ser superior a su valor venal, debería ser indemnizado en ese valor o coste de la reparación, - o de la reposición, - de conformidad con el art. 1.902 del CC y con los principios que inspiran el instituto de la responsabilidad extracontractual, en cuanto que contemplan la reparación como la prestación principal y donde el resarcimiento tiene un carácter subsidiario. Obviamente sólo así se podrá volver al estado originario, y que es al que se debe tender para intentar dejar al perjudicado completamente indemne por el siniestro sufrido. En definitiva, y por ello, en principio habrá que estar a la restitución in natura, debiéndose indemnizar al perjudicado en la cantidad que efectivamente hubiese desembolsado para reparar - o reponer, - el bien dañado a fin de encontrarse en la misma situación de utilidad o producción que tenía con anterioridad a que ocurriera el siniestro. No puede exigírsele al propietario que posee, usa o que obtiene un provecho económico de un bien, ante tal disparidad de valores, que tenga que renunciar a la reparación - o a su sustitución, - y máxime si se tiene en cuenta que en esta materia la norma ha de ser interpretada en favor del perjudicado.
La cuestión podría tener un tratamiento diferente si los bienes dañados no hubiesen sido reparados - o repuestos, - y no constase o constase que el perjudicado ya no tiene intención de hacerlo. Se debe tratar de evitar que se llegue a producir una situación de enriquecimiento del mismo, y lo que podría ocurrir de concedérsele en estos casos el valor de reparación - o de reposición, - del bien dañado, a pesar de que devengan antieconómicas por ser su valor real muy inferior a aquél, atendida la antigüedad o el estado de mantenimiento o conservación del mismo. En tales supuestos quedaría ampliamente justificado el uso de la facultad moderadora que el art. 1.103 CC otorga a los Tribunales, precepto basado en la equidad, y a la que se refiere igualmente el art. 3.2 CC , que exige evitar que se produzca una desproporción objetiva entre el daño y las consecuencias de su reparación, criterio que no obsta a la necesidad de intentar lograr que el patrimonio del perjudicado sea restituido al estado en que se encontraba antes de producirse el daño. En estos casos, procedería atenderse al valor venal o real de los bienes dañados en el momento del siniestro a la hora de fijar la indemnización que debe percibir el perjudicado por razón del siniestro.
Para la resolución del presente asunto, lo primero que debe apuntarse, y lo que es esencialmente relevante a la hora de adoptar una decisión al respecto, es que no consta, como erróneamente se estableció en la Sentencia de instancia, que el actor llevara a cabo la sustitución de los bienes dañados tras la inundación del local. No es cierto, como se expresa en la misma, que el actor hubiese desembolsado la cantidad de 12.414.02 €, y que es lo reclamado en la demanda, para sustituir tales bienes. Tampoco existe el más mínimo indicio de que vaya a hacerlo. Ni siquiera se adujo tal posibilidad en la demanda; y dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del siniestro y que se trataba de maquinaria afecta al desarrollo de una actividad industrial o comercial, difícilmente puede sostenerse que se vaya a producir en el futuro. De haberse mantenido abierto el negocio, y lo que no consta y se ignora, es evidente que tales elementos habrían dejado de estar afectos al proceso productivo o empresarial, y para el que ya obviamente carecerían de interés, como se evidencia del hecho de no interesarse indemnización por lucro cesante.
A la vista de tales circunstancias esta Sala considera que la indemnización que le corresponde percibir al actor por los daños causados en los bienes de su propiedad con motivo del siniestro debe ascender a la cantidad de 6.245 €, tal y como fueron valorados por el perito de la aseguradora (2.590 € por el interface de diagnosis de automóviles, 250 € por el ordenador HP y 3.405 € por el analizador de gases, como resulta del informe pericial aportado en autos como documento nº 3 de la contestación de la demanda). Puede que tales elementos estuvieren en pleno funcionamiento antes de producirse el siniestro; pero no puede pasarse por alto que tenían una antigüedad de casi 10 años, de casi 3 años y de más de 9 años, respectivamente, y que se trataba de equipos tecnológicos o informáticos a los que les afecta especialmente el paso del tiempo a la hora de ser valorados, por la rapidez con la que pueden depreciarse o quedar obsoletos.
El actor también debe ser indemnizado en el coste de la revisión del analizador de gases, al ser evidentemente otro perjuicio causado con motivo del siniestro, y lo que ascendió a 84,70 €.
En definitiva, la aseguradora demandada deberá ser condenada a abonarle la cantidad de 6.329,70 €.
Por lo que se refiere al pago del IVA, la cuestión se torna en irrelevante respecto de la indemnización concedida por los objetos o bienes dañados, en cuanto que no se ha atendido a su precio de reposición, sino sólo a su valor real y actual de mercado, habida cuenta la depreciación sufrida por el paso del tiempo y por razón de un uso que se ha considerado el normal y adecuado. No ha llegado a realizar desembolso por reparación o compra alguna, y por ende no ha tenido que abonar el impuesto correspondiente. Por el contrario, la aseguradora sí debe abonar el IVA de la factura de la revisión, al constar haberlo satisfecho el actor.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable ( STS de 31-5-06 y 7-11-07 ). Así además se ha pronunciado esta Sala al respecto en Sentencia de 3 de junio de 2.009 . Como se dijo dicha resolución, la cuestión sobre la repercusión o no del IVA excede de las cuestiones referidas a la indemnización por daños y perjuicios, citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de 27 de noviembre de 2.008 de la Sección 25ª de la AP de Madrid. Según se exponía en ésta, era un tema eminentemente tributario, no derivado de la responsabilidad extracontractual, que es lo único a resolver en esta jurisdicción.
Como se expresa en la Sentencia de 4 de junio de 2.010 de la Sección 1ª de la AP de Huelva, ciertamente no existe unanimidad en la denominada jurisprudencia menor sobre la procedencia o no de la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cantidad indemnizatoria.
Una postura mantiene que el concepto de daños supone la acreditación de que efectivamente se ha producido una merma patrimonial en el reclamante, lo que estiman no es predicable de aquellas cantidades de carácter impositivo que la parte, si bien en principio abona junto con el coste de la factura que lo genera, posteriormente se encuentra en condiciones de ser resarcido del mismo, concluyendo que lo contrario supondría que obtuviera una duplicidad de pago del mismo concepto y, consecuentemente, un enriquecimiento injusto que, desde luego, no podría ser amparado por el hecho de que la propia dinámica fiscal obligue al emisor de la factura a consignar en la misma el incremento impositivo.
Esta corriente doctrinal defiende que procede la exclusión del importe del IVA porque el art. 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas de dicho impuesto devengadas, las que hubiesen soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, añadiendo el apartado segundo de ese artículo que la deducción procederá cuando los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 apartado 1 de la misma.
Otra postura afirma que tal concepto ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada por la demandante para la reparación del bien dañado, no siendo función del Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad por la entidad propietaria del mismo, ya que lo cierto es que se ha abonado al taller reparador, y su deducción es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material del Tribunal respecto de la indemnización solicitada. No puede perderse de vista que podrá conocerse con certeza si se llegará o no a producir el enriquecimiento injusto alegado.
Como además se declaró en la Sentencia de 7 de julio de 2.009 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , acreditado el pago de la factura en la que se devengó el IVA, y por tanto abonado ese impuesto por el actor al pagar tal factura, dicha cantidad se hace repercutible, como una partida más, en la reclamación indemnizatoria del perjudicado para resarcirse de todos los menoscabos que le ha ocasionado el siniestro del que traen causa los daños indemnizables; incluso si el perjudicado lo hubiera deducido, pues al margen de que tal deducción se halla sujeta a la actividad inspectora de la Hacienda Pública que puede rechazarla, y de que la satisfacción del impuesto por el obligado a reparar los daños no comporta un enriquecimiento injusto de la demandante, - que deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida e incluir lo percibido en concepto de IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, - no existe razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que en su caso tuvo derecho el perjudicado. También tiene en cuenta que la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS de 26 de junio de 1.995 ), y que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS de 7 de febrero de 1.994 ).
Este punto de vista es acogido por otras muchas resoluciones, como la Sentencia de 20 de mayo de 2.009 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; la Sentencia de 30 de junio de 2.009 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se establece que la indemnización ha de alcanzar el perjuicio sufrido por el perjudicado, lo que supone reconocer el importe total de la factura, que incluye el IVA, pues sólo cabría su deducción cuando de lo actuado resultase suficientemente acreditado que el perjudicado ha sido efectivamente resarcido de lo abonado por este impuesto, y lo que no ocurrió en el caso enjuiciado, en el que la parte demandada ni siquiera llegó a cuestionar ese extremo; la Sentencia de 29 de octubre de 2.009 de la Audiencia Provincial de Segovia , de este mismo ponente; la Sentencia de 11 de noviembre de 2.009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ; la Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; o la Sentencia de 17 de noviembre de 2.009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva .
Concluye la ya citada Sentencia de 4 de junio de .2010 de la Sección 1ª de la AP de Huelva, que 'puede que la clave para solucionar el problema resida en que el perjudicado ya ha tenido que abonar una cantidad que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido para reparar los daños y perjuicios sufridos por un comportamiento descuidado de un tercero, y tiene derecho a ser reembolsado de la totalidad del importe satisfecho, sin asumir la carga complementaria de consumir tiempo y esfuerzos en lograr (con resultado impredecible) la deducción o devolución del importe de aquel tributo, invocando lo establecido por los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que pesen sobre él los deberes de lealtad fiscal derivados de ese reembolso'.
Como también señala la Sentencia de 15 de junio de 2.006 de la Sección 4ª de la AP de Valencia, por lo que se refiere al importe por IVA, ciertamente es una cuestión controvertida en la doctrina, y conviene recordar que la STS de 10 de julio de 1997 , al resolver un supuesto similar, indica que el caso enjuiciado el asegurado, ahora recurrido, no había obtenido una ganancia indebida, por la simple razón de que la parte aseguradora, ahora recurrente, no había sufrido un real y efectivo empobrecimiento, puesto que el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe del IVA, no pueden constituir datos suficientes sobre un beneficio patrimonial incorrecto del asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y que en definitiva se habla de hipotética posibilidad, 'pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA del importe correspondiente a la mencionada factura'.
En definitiva, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.997 vincula a la carga de la prueba de la hipotética posibilidad de un enriquecimiento injusto al que alega la excepción. Y es más que obvio que en el presente caso enjuiciado, la recurrente no lo ha acreditado, puesto que se ha limitado a aducir la improcedencia de que el actor sea indemnizado también en el importe del IVA satisfecho, al suponer que lo ha compensado.
A este respecto, la Sentencia de 23 de junio de 2.003 de la AP de Zaragoza señala que el perjudicado, como obligado tributario, sólo puede repercutir el IVA soportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVA propio de su facturación, en cuanto corresponda a su actividad y negocio, incluso el que proceda de las reparaciones por averías; y ello supone que, normalmente, se invierte la carga de la prueba, de manera que sólo en el caso de que el demandado acredite que el actor ha repercutido o puede repercutir el IVA en su contabilidad, podría admitirse la posibilidad de un enriquecimiento injusto.
QUINTO:El quinto motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Según el nº 8 del art. 20 de la LCS , no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Pues bien, la aseguradora recurrente no ha acreditado la existencia de la más mínima causa que justificase el que no haber abonado al actor ni un solo euro desde la producción del siniestro. Desde luego no puede considerarse que lo sea el que al cabo del tiempo se discuta la posible prescripción de la reclamación efectuada, y lo que precisamente sólo podría venir dado por el incumplimiento de la aseguradora de indemnizarle en los términos legales establecidos; tampoco la constituye la mera discrepancia entre las partes sobre el montante a indemnizar. Qué menos que haberle abonado el importe en el que valoró su propio perito los daños y perjuicios causados tras el siniestro.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ningunas de las instancias.
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.090/15, y estimándose en consecuencia parcialmente la demanda presentada por D. Saturnino , debemos condenar y condenamos a la recurrente a que le abone la cantidad 6.329,70 €, más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS desde la fecha de ocurrencia del siniestro. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

