Sentencia CIVIL Nº 38/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 563/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 38/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100051

Núm. Ecli: ES:APM:2019:746

Núm. Roj: SAP M 746/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0005030
Recurso de Apelación 563/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 426/2017
APELANTE:: D./Dña. Saturnino y D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
APELADO:: SAREB SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 426/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón, seguido entre partes de una como
apelantes Dña. Esperanza y D. Saturnino , representados por la Procuradora Doña MARGARITA MARÍA
SÁNCHEZ JIMÉNEZ y de otra como apelados SAREB SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO
DE SALES JOSE ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 31/05/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda de juicio verbal formulada por Sareb S.A. representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril contra ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcorcón, sobre desahucio de vivienda por precario DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados identificados en autos y cualesquiera otros ocupantes que ocupan actualmente el citado inmueble, se encuentran en situación de precario y, por tanto, ha lugar al desahucio del inmueble descrito, condenando a los demandados identificados y cualesquiera otros ocupantes actuales al desalojo de la vivienda expresada y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 426/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, promovido por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) contra ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcorcón, sobre desahucio de vivienda por precario.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por los codemandados que se han personado doña Esperanza y don Saturnino alegando, de forma resumida, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, así como vulneración de las normas sobre la prueba debido a la errónea valoración de esta, derechos consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución Española , causando indefensión. Explican que propusieron como prueba el interrogatorio del presidente de la parte actora, que fue admitido pero no compareció al acto del juicio por lo que solicitaron que se le tuviera por no comparecido y conforme con los hechos de la oposición, y sin embargo la sentencia que se recurre no hace referencia alguna a la prueba y valora erróneamente la documental obrante en autos, de la que entienden los apelantes no se deriva la propiedad de la actora, habiendo impugnado la parte demandada los documentos que se presentaron para justificar la propiedad del SAREB S.A.

--La demanda de desahucio por precario nunca debió ser admitida a trámite. La finca registral NUM003 consta dividida en diversos pisos independientes entre sí, locales y garajes, en cada una de dichas viviendas independiente residen desde hace tiempo varias familias con niños, debiendo por tanto ser demandados todos los ocupantes de dicha finca registral, por lo que plantean la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. La nota simple registral describe únicamente la finca número NUM003 y fue impugnada por los demandados.

-- Mantienen igualmente la falta de legitimación activa y pasiva alegada en la primera instancia.

-- La sentencia omite la aplicación de la doctrina y jurisprudencia según la cual el derecho a la vivienda debe prevalecer sobre el derecho a la propiedad.

Terminan solicitando la revocación de la sentencia y que se acuerde que no ha lugar a admitir la demanda de desahucio por precario con condena en costas a la parte actora.

Recurso al que se opone la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Como recoge el AAP de Barcelona, Civil sección 4, del 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 1220/2017 ), remitiéndose a su sentencia dictada en el Rollo 1271/2016 : ' La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 , señala lo siguiente: Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) .' Por lo demás, en relación con el precario, la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2017 (Rollo 154/2017 ), entre otras, recuerda lo siguiente : ' Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009 , que 'Conforme alartículo 250.1.2º de la L.E.C., se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

La doctrina ha puesto de relieve que elartículo 250.1.2 de la vigente Ley procesalno conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario ' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario .

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogadoartículo 1.565.3 de la L.E.C. de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1.1995 y de 29 de febrero de 2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer'.

El procedimiento seguido es el adecuado. Así, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13-10-2010 cuando razona: '... que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' .

Concurre pues la situación de precario y el juicio verbal es el adecuado.



TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa , que no ha apreciado la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, procede citar lo ya dicho por este tribunal en la sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ): 'Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia , que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

La nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón, según la cual la finca registral nº NUM003 está inscrita en pleno dominio a favor de la actora según inscripción séptima de 16 de diciembre de 2013, por título de transmisión de activos a Sareb. Dicha finca es la parcela de suelo urbano sobre la que se ha construido un conjunto urbanístico en Alcorcón, sita en la CALLE000 uno y tres. No consta pues división horizontal de la finca. Sin embargo entendemos que es título suficiente para acreditar el dominio de la actora, pues si es propietaria de todo el inmueble, lógicamente, lo es también de una de las viviendas incluidas en el mismo. No hay litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la acción se dirige sólo contra los ocupantes de una vivienda.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de Enero de 2016 (Rec 218/2015 ), que dice: '

SEXTO.-Si bien, es cierto que, con arreglo al artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria , la nota simple no da fe del contenido de los asientos registrales, ya que tiene un valor puramente informativo, no obstante, la convicción del juzgador no ha de estar basada, necesaria y únicamente en documentos amparados por la fe pública registral. La convicción del juzgador a la hora de dar por probados los hechos ha de estar basada en cualquier medio de prueba válido en derecho y nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil admite como medios de prueba los documentos, tanto públicos como privados ( artículos 299 y 317 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a los documentos privados, adopta un criterio de definición negativo o por exclusión, ya que en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que es documento privado cualquier documento que no pueda ser calificado como publicó con arreglo al artículo 317.

Dado que la nota simple informativa no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe considerarse como un documento, que a efectos procesales, sigue el régimen de los documentos privados definidos en el artículo 324 de dicha Ley .

Con arreglo al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se impugna un documento privado cuestionando su autenticidad, si no se practica prueba que corrobore dicha autenticidad, la valoración de su fuerza probatoria queda sujeta a las normas de la sana crítica.

Por tanto, el hecho de que un documento haya sido impugnado, incluso cuando se cuestiona su autenticidad, no supone que el mismo carezca de valor probatorio, quedando sujeto a la valoración que el tribunal realice de su fuerza probatoria con arreglo a las normas de la sana crítica.

SÉPTIMO.-De lo actuado no se desprende motivo alguno para considerar que lo que resulta de la nota simple informativa del Registro no se corresponda con la realidad, haya sido manipulado o que exista algún tipo de asiento o anotación registral que contradiga lo que con claridad resulta de dicha nota simple, y por ello, tal nota informativa, no contradicha por ningún otro medio de prueba, y que no ofrece dudas sobre su autenticidad, a juicio de esta Sala acredita suficientemente la condición de copropietaria de la demandante'.

En la misma línea se pronuncia la SAP de Barcelona, Civil sección 4, del 05 de diciembre de 2018 ( sentencia: 878/2018, recurso: 134/2018 ) y SAP de Alicante, sección 5ª, de 28 de marzo de 2018 , que mantiene el criterio de la validez para acreditar la titularidad registral de la nota simple del Registro de la Propiedad, no desvirtuada de contrario ( sentencias de 2 de febrero de 2005 y 14 de mayo de 2008 ), salvo que se pruebe que la propiedad pertenece a otra persona ( sentencia de 25 de marzo de 2010 ).

En nuestro caso ya en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, obrante en autos, de fecha 14 de diciembre de 2017, se recoge como hecho probado que la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcorcón es propiedad de la SAREB. Esta sentencia penal refleja también la incapacidad de doña Esperanza de un 70% con una pensión mensual de 368,90 €, sin que conste que don Saturnino tenga trabajo o perciba ingresos, que ambos tienen 18 años y con un hijo en común, de meses. Penalmente se les absolvió del delito leve de usurpación pacífica de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal por apreciar la eximente completa de estado de necesidad.

Efectivamente no compareció al juicio el representante legal de la actora, lo que no implica necesariamente que se tenga a dicha parte por confesa en los hechos que le perjudiquen, ya que se trata de una facultad del Tribunal, como recoge el art. 304 de la LEC , debiendo valorarse la prueba en su conjunto.

Por todo lo anterior se entiende acreditada la propiedad de la actora de la vivienda (que tiene legitimación activa) y consta la ocupación de los demandados personados sin pagar renta y sin título que lo justifique (legitimados pasivamente), por lo que es clara su situación de precaristas. No se aprecia error en la valoración de la prueba ni infracción de las normas citadas en el recurso, procediendo confirmar la sentencia recurrida, al no tener la parte demandada derecho a seguir en la ocupación, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación. No obstante lo cual, y cuando se señale al desalojo, deberá darse traslado a los servicios sociales y asistenciales de los poderes públicos para que valoren y atiendan la situación de vulnerabilidad que puedan presentar los demandados .



CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza y don Saturnino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón, de fecha 31 de mayo de 2018 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0563-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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