Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 198/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100159
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7522
Núm. Roj: SAP M 7522/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0162497
Recurso de Apelación 198/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1353/2011
APELANTE: D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
APELADO: MEDEL CASTRILLO Y AMAT M C A SL
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
JD
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. El Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ, Magistrado
de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha
visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.353/2011 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenido:
don Edemiro , y de otra, como Apelado-Demandado-Reconviniente: Medel Castillo y Amat MCA s.l.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, en fecha de 25 de abril de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Vides, en nombre y representación de D. Edemiro contra Medes Castrillo y Amat MCA S.L. debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (841 €) más intereses legales desde el día 8/09/2011 hasta el día de hoy, e intereses del art 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de Medel Castrillo y Amat MCA S.L contra D. Edemiro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS ( 6.510 €) más intereses legales desde el día 7/03/2012 hasta el día de hoy, e interese del art 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado.'
SEGUNDO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante-reconvenida, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO. - Por providencia de esta Sección, de 22 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para su resolución el día 07/05/2018.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- A la entrega, al inicio de la relación arrendaticia, de una suma de dinero, por el arrendatario al arrendador, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario durante la vigencia de la relación jurídica, se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, respecto del arrendamiento urbano tanto de vivienda como para uso distinto del de vivienda, calificándola de fianza, lo que no es correcto, ya que no hay un tercero ajeno a la relación arrendaticia que se obligue a pagar o cumplir por el arrendatario en el caso de no hacerlo éste, siendo, más bien, una prenda irregular. En cualquier caso, dada la naturaleza que tiene de 'garantía', para el arrendador, del cumplimiento, por el arrendatario, de sus obligaciones, durante toda la vigencia de la relación arrendaticia, el arrendador no viene obligado a devolver, al arrendatario, la suma de dinero que éste le entrega al inicio de la relación arrendaticia en concepto de fianza, hasta que la relación arrendaticia queda extinguida (así se desprende del número 4 del artículo 36). Y, ante un incumplimiento, por el arrendatario, de una de sus obligaciones arrendaticias que genere una deuda a favor del arrendador, se suscita, en la doctrina, la duda de si el arrendador puede, por sí mismo, aplicar el importe de la fianza (o parte de ella) a cobrarse lo que se le adeuda (teniendo que ser el arrendatario, que no estuviera de acuerdo, el que tendría que ejercitar ante los tribunales la acción de devolución de la fianza), o si, por el contrario, el arrendador debe limitarse a retener el importe de la fianza (o parte de ella) y ejercitar ante los tribunales la acción de cobro de lo que se le adeuda con cargo a la fianza (si el arrendatario se le hubiera adelantado, ejercitando, ante los tribunales, su acción de devolución de la fianza, deberá el arrendador reconvenir -o sin más oponerse- solicitando el cobro de lo que se le adeuda con cargo a la fianza). Pues bien en el presente caso el arrendatario ejercita ante los tribunales la acción de devolución de la fianza y el arrendador reconviene solicitando el cobro de lo que se le adeuda con cargo a la fianza.
Nada impide que en lugar de una se pacten dos fianzas al inicio de la relación jurídica arrendaticia, como sucede en el presente caso.
Aunque el presupuesto de Aguirreromero Servicios y Construcciones s.l. por importe de 2.259 euros, fue impugnado por la parte contraria y no se llevó a cabo la ratificación por su autor a presencia judicial, ello no impide que se le conceda valor acreditativo o probatorio.
No se puede criticar el anexo al contrato de arrendamiento por ser amplio, meticuloso y concienzudo.
En cualquier caso, fue aceptado por los arrendatarios al firmar el contrato con su anexo.
No nos encontramos ante gastos de conservación de la vivienda que son de cargo del arrendador ( art.
21 L.A.U .) y a los que no se puede aplicar la fianza, sino reparación de desperfectos ocasionados por los arrendatarios a los que, tras la extinción de la relación arrendaticia, sí debe aplicarse la fianza.
No puede afirmarse que la vivienda fue devuelta en perfectas condiciones, cuando la arrendataria firma un documento el día 19 de abril de 2009 reconociendo la existencia de toda una serie de desperfectos (folio 160).
Nada acreditan las fotos por no constar la fecha en que fueron hechas.
La existencia de los desperfectos se desprende del propio reconocimiento que hace la arrendataria y en el presupuesto de Aguirreromero lo que se lleva a cabo es una valoración económica de esos desperfectos.
Y sin que nada hubiera impedido a la parte demandante aportar otro presupuesto alternativo.
No puede prevalecer la declaración que doña Milagrosa prestó como testigo porque es la coarrendataria con el mismo interés en este proceso que tiene el demandante.
No es creíble que doña Milagrosa hubiera firmado un documento que el arrendador le hubiera pasado 'en blanco'.
No es objeto del presente proceso toda una serie de gastos que, siendo de cargo del arrendador, hubieran sido satisfechos por la arrendataria, ya que no se reclaman en la demanda. Además no se han acreditado.
El documento acompañado con la demanda con el número 7 carece de valor probatorio desde el momento en que, el añadido de haber recibido el inmueble a mi entera satisfacción, lo puso de su puño y letra la coarrendataria doña Milagrosa cuando quien tenía que haberlo puesto era el arrendador y sin que pueda afirmarse que, cuando el arrendador firmó este documento, ya figuraba, en el mismo, el añadido puesto por doña Milagrosa .
Del propio contrato de arrendamiento y del documento número 4 de los acompañados con la demanda se demuestra que la vivienda arrendada fue entregada a plena y total conformidad de la arrendataria.
El importe de la fianza se aplica en los términos que se indican en la sentencia dictada en la primera instancia y sin que se impute al pago pendiente de mensualidades de renta. Y esta es la imputación decisiva y no lo que arrendador demandado pueda haber propuesto en una carta liquidatoria.
TERCERO.- Habiéndose pactado, en el contrato de arrendamiento urbano de vivienda (unifamiliar adosada puerta NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 en la URBANIZACIÓN000 - Cabo de las Huertas- en Alicante), un plazo de duración de 2 años que acababa el 15 de agosto de 2009, los arrendatarios desisten de la relación arrendaticia el día 19 de abril de 2009, reclamando (mediante reconvención) el arrendador las rentas arrendaticias debidas desde el desistimiento hasta la finalización del plazo contractual pactado.
Se denuncia como infringido en el escrito de interposición del recurso de apelación el número 1 del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuciamiento Civil, precepto referido a la 'acumulación de acciones' y que no puede ser infringido en el presente caso, ya que no nos encontramos ante una acumulación de acciones sino ante una reconvención a la que le es de aplicación el apartado 2 del artículo 438 de la L.e.c .
El alegado pacto verbal de no tener que abonar la renta arrendaticia de los meses que transcurren desde el desistimiento hasta que acababa el plazo pactado en el contrato no se ha probado.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro , se debe confirmar y se confirma la sentencia dictada el día 25 de abril de 2016 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid en el juicio verbal número 1353/2011 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante don Edemiro .
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
