Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1035/2013 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100252


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 241

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1035/13

JUICIO Nº 2422/10

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2422/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de DON Cayetano .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Cayetano frente a don Geronimo y doña Enriqueta .

2.- Se condena a don Cayetano al pago de las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, se alza el apelante DON Cayetano alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción de los artículos 609 y 1462 del C. Civil : Considera que yerra el Juzgador cuando estima que no se ha acreditado la entrega de la posesión, puesto que ha justificado la existencia de los dos requisitos, es decir: la existencia de un contrato de compraventa (documento nº 1) y la entrega de la posesión. Además no se considera ajustado a derecho la conclusión que obtiene el Juzgador de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la posesión, pues según el artículo 1462 es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

2º.- Infracción del artículo 348.2 del C. Civil : Denuncia que los demandados pretenden aprovecharse de la discordancia que existe entre el Registro de la Propiedad y la realidad, y habiendo comprado una sola plaza de aparcamiento, tienen la desfachatez de pretender quedarse con dos.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido parcialmente.

A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil , que son los siguientes:

a) Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).

c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

Conviene entonces, precisar previamente que la justificación dominical, implica que el demandante esta asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada.

Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que él corresponde como actor. Y es que en doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 13-11-87 y 26-11-92 ) que :' el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas'.

Por su parte la Sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS 20-5-74 , 28-6-75 , 29-4-77 , 7-4-81 , 24-1-84 , 24-11- 87); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, art.2, art.7 y art.9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS 24 y 7-7 , 23-10 y 13-11-87 ). Las de 15-7-89 y 20-12-93 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las ss. 3-6 - 74 , 30-6-78 y la 11-7-89 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido s. 3-2-93 ).

Como establece la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 20 de mayo de 2004 , 'l a acción reivindicatoria, prevista en el art. 348 del Código Civil como defensa de la propiedad frente al poseedor no propietario, exige como requisito primordial que el demandante justifique su dominio sobre el bien reclamado mediante título suficiente.

El dominio o propiedad que reconoce el art. 348 CC , viene determinado por el título de adquisición seguido de la transmisión ( título y modo). Reiterada y unánime la Jurisprudencia sobre las acciones de dominio exige que el dominio o propiedad que se demanda esté amparado por título suficiente seguido de la correspondiente tradición pues así lo dispone el art. 609 en relación con el 1095 párrafo segundo del Código Civil sobre el modo de adquirir los derechos reales y la propiedad.

Tal exigencia ha sido puesta de manifiesto por la Jurisprudencia como principio rector de nuestro sistema de propiedad, declarando que el título no es bastante para obtener el dominio si falta la tradición:

'El término técnico título de dominio no equivale a documentos preconstituidos, sino a la justificación dominical, en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( art. 609 Cc ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega' STS 19 febrero 1992 , 17 julio 1993 y 20 febrero 1995 .

Como dice la sentencia de esta misma Sala, de 27 julio de 2000 , no adquiere el dominio el comprador, por falta de modo, es decir la entrega o 'traditio' de la cosa, si no se ha producido la entrega real de tal posesión ni la 'traditio ficta' de alguna de las formas establecidas en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil ; y en lo que se refiere a la tradición instrumental que establece el artículo 1462.2 del Código Civil tampoco puede ser tenida en cuenta a los fines pretendidos, ya que en todo caso la misma requiere que el anterior propietario del que traiga causa el nuevo adquirente se hallase en la posesión del bien (con su concreta cabida) que se dice adquirido y por cuanto además no debe olvidarse que la expresada tradición instrumental entraña una presunción 'iuris tantum' que puede ser destruida no solo por lo que conste en el propio título de transmisión, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física o jurídica ( STS de 1 de julio de 1995 )' .

TERCERO.- Y descendiendo al supuesto enjuiciado, sostenía el ahora recurrente que era dueño del pleno dominio del aparcamiento señalado con el número NUM000 sito en la planta NUM001 del conjunto denominado El Olivar, en el término municipal de Pizarra; y que pese a la entrega de la posesión por parte de la vendedora, no había sido elevado a público el contrato privado de compraventa de fecha 15 de junio de 2006; y en consecuencia con el relato fáctico de la demanda rectora de este pleito, interesaba se dictase sentencia por la que se declarase: a) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es de su propiedad; y b) que procede la acción reivindicatoria ejercitada contra los demandados, que deberán ser condenados a que cesen cualquier acto de posesión sobre la meritada finca, reintegrándole en su posesión.

De conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque el contrato sólo es generador de obligaciones, es decir, sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: ' el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes , es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)'. Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio. A estos efectos, el artículo 1.095 del citado cuerpo legal , dispone que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que la doctrina considera que la entrega en nuestro Derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador. El artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador (' Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario').Esta misma norma recoge las denominadas tradición real y la tradición instrumental en forma de traditio ficta, cuando nos dice que sí la venta se realiza mediante escritura publica, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato. Es decir, en este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, aun no siendo precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando previsto en cuanto a la entrega de la cosa vendida en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Esto es, como dice la STS de 25 de noviembre de 2013 '..... .nuestro sistema traslativo permite establecer una equivalencia jurídica entre la entrega de la cosa y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa , tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil , de suerte que el otorgamiento de la escritura pública comporta, de por sí, la investidura posesoria a estos efectos, sin que resulte necesaria una expresa voluntad al respecto que ya viene implícita en la finalidad o consecuencia de la compraventa como negocio previo o antecedente.

En esta línea, de acuerdo con la interpretación del sentido literal del precepto, esta razón de equivalencia jurídica puede resultar enervada cuando,en el seno de la propia escritura pública, se infiera o se deduzca claramente el efecto contrario. Cuestión, de índole interpretativa, que debe llevar a la indagación de la posible contradicción del efecto traslativo ya por hechos que consten en la propia escritura, o bien por la voluntad declarada por las partes en orden a diferir la tradición derivada de la entrega a un momento posterior en la ejecución del contrato......'..

Del examen del contrato privado de compraventa (documento nº 1 de la demanda), es de destacar que la Estipulación Primera se acuerda lo siguiente: ' La parte vendedora se obliga a poner a disposición de la compradora, el aparcamiento libre de arrendatarios y ocupantes y al corriente de cuantos impuestos, arbitrios y tasas pudieran corresponderles, y a transmitirles el pleno dominio y libre disposición de la finca objeto, libre de toda carga y gravamen, todo ello en el momento de la formalización de la Escritura Pública'; fijándose como precio la cantidad de 9.000 euros que será satisfecho por la parte compradora a la vendedora en el momento de otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa (Estipulación Segunda).

Y de la Escritura Pública de Compraventa otorgada el día 16 de abril de 2012 (folios 187 y siguientes), resulta que la entidad EUROSUR, SL. vende a DON Cayetano los aparcamientos identificados con los números NUM000 y NUM002 , sitos en la planta NUM001 de la Tercera Fase Conjunto denominado El Olivar, en término de Pizarra, y que se eleva sobre la parcela número NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM000 - NUM002 - NUM008 y NUM009 , de la MANZANA NUMERO NUM004 del Sector UResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999; por un precio de DIEZ MIL EUROS, que declara la vendedora haber recibido, en efectivo metálico, en el día de hoy.

No obstante lo cual, este Tribunal considera que sí se produjo la entrega de la posesión del aparcamiento número catorce con anterioridad a la firma de la escritura pública de venta; y ello es así, porque existe un contrato privado de compraventa de fecha 15 de junio de 2006, debidamente ratificado por el representante legal de la entonces vendedora PROMOTORA EUROSUR, S.L., Don Ezequias , que depuso como testigo en el acto del juicio, y relató al Tribunal sin género de dudas o contradicción alguna, que vendió la citada finca al Sr. Cayetano en la fecha indicada, y que la posesión de la misma se entregó uno meses después, explicando los motivos por los que no se procedió antes al otorgamiento de la escritura pública, manifestando que el Sr. Cayetano , era el Arquitecto Técnico no sólo de esa promoción de viviendas sino de otras que estaba llevando a cabo la promotora, y que compensaban el pago de sus honorarios con la entrega de diversas fincas. Por todo ello, considera este Tribunal que el ahora recurrente sí tenía legitimación para entablar la demanda rectora de este pleito, y por tanto, debe declararse que es legítimo propietario y dueño de pleno dominio de la plaza de aparcamiento nº NUM000 sito en la planta NUM001 de la Tercera Fase del Conjunto denominado el Olivar en el término municipal de Pizarra.

CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa a la acción reivindicatoria ejercitada, por la que pretende que se condene a los demandados a que cesen cualquier acto de posesión sobre la meritada finca (aparcamiento nº NUM000 ), reintegrando su posesión al demandante.

Como se ha dicho, tres son los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber: a) justificación del título dominical; b) dentificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea; y c) El hecho de la desposesión por el demandado

Por ello se exigirá al actor el acreditamiento no sólo de su condición de propietario sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama. De ahí la rigidez mostrada por la Jurisprudencia a la hora de exigir el cumplimiento de este requisito, que implica un elemento de puro hecho, y como tal, objeto inflexible de prueba que, obviamente, incumbe al actor, quien viene obligado no solo a la concreción material del terreno, sino sobre todo a acreditar de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, viniéndose a decir que es requisito inexcusable acreditar de modo práctico que la zona de terreno cuestionada se encuentra dentro de la finca titulada por la actora, y no probándose tales extremos, el demandado debe ser absuelto, bien entendido que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SS 15-3-85 , 3-11-89 , 16- 7-90, 18-7-91 ) en el sentido de que la apreciación de los requisitos de la acción reivindicatoria, y entre ellos la identificación de la cosa, es una cuestión de hecho al derivar de una apreciación probatoria y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los tribunales de instancia.

Y en el supuesto enjuiciado, resulta que no está acreditada tal circunstancia. A la hora de definir los lindes de la finca que se reivindica, no hay un elemento fijo sobre el que se pueda determinar la línea divisoria entre el aparcamiento del recurrente y el de los demandados, pues tanto en el contrato privado de compraventa como en la escritura pública se indica que ' Linda: al frente, su acceso, a través de zona común de rodadura y maniobras; a la derecha entrando, con aparcamiento número 15; a la izquierda entrando, con aparcamiento número NUM007 , y al fondo, con muro de cerramiento del conjunto'; no hay línea, ni nunca la hubo, o raya divisoria pintada en el suelo, como se visualiza de las fotografías adjuntadas en el documento nº 9 de la demanda, ni tampoco existe número identificador de las plazas de aparcamiento o garaje. Por consiguiente, procede desestimar la acción reivindicatoria ejercitada al no estar perfectamente identificada y definida sobre el terreno la línea perimetral del garaje.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de DON Cayetano , contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 2422/10, y en su consecuencia se revoca la sentencia cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

' Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Santiago González de Puga y Bermejo, en nombre y representación de DON Cayetano , contra DON Geronimo y DOÑA Enriqueta , y en su consecuencia, se declara que el demandante es dueño de pleno dominio del aparcamiento señalado con el número NUM000 sito en planta NUM001 de la Tercera Fase del Conjunto denominado El Olivar en el término municipal de Pizarra, finca registral nº NUM010 , inscrita al Tomo NUM011 , Libro NUM012 y Folio NUM013 del Registro de la Propiedad de Alora, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra; e imponiendo a cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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