Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 249/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 604/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 249/2013
Núm. Cendoj: 43148370032013100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 604/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 826/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 - TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 2 de julio de 2.013.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendida por la Letrada Sra. Paola Graffet-Tobon, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 826/2011, en el que figura como parte demandante la ahora apelante, y como parte demandada TARRACO TOUR, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Busquets Obre, y GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yxart Montañés y defendida por el Letrado Sr. J.A. Fernández Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda Don Jordi Garrido mata, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Consuelo interpuso demanda contra TARRACO TOUR, S.L y contra GENERALI SEGUROS, a las que absuelvo de las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Consuelo por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a las adversas, por sus representaciones procesales se presentaron escritos oponiéndose al mismo.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de DÑA. María Consuelo el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente su demanda, con imposición de las costas de la instancia, por la que solicitaba la declaración de responsabilidad de las demandadas y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en su calidad de cliente del hotel explotado por TARRACO TOUR, cuando el día 07-08-2010, y 'al cerrar la puerta en vidrio que dividía el balcón del cuarto fue sorprendida con el desprendimiento instantáneo e inmediato del vidrio que recayó sobre ella, ... El impacto fue tan fuerte, que le ocasionó una profunda herida en su pierna izquierda ... Dado que la puerta -vitrina se desprendió por el hecho de haber sido cerrada ...'(Hecho segundo de la demanda, folio 2 reverso), alegando error en la valoración de la prueba practicada 'al no haber efectuado el Tribunal una valoración razonada y razonable de las pruebas practicadas, contempladas en su conjunto ni la aplicación de la sana crítica como criterio de análisis probatorio'(folio 309 de las actuaciones).
Este mismo Tribunal ya trató una cuestión similar a la ahora suscitada en su sentencia de 29-09-2009 (ROJ: SAP T 1191/2009 , rotura del cristal existente en la habitación del hotel y que daba acceso a la terraza de la misma); allí expresamos, con cita de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 26-01-2007 ), que en el sistema resarcitorio de daños, con base en culpa extracontractual, del artículo 1.902 del Código Civil , es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, y siguiendo la misma doctrina jurisprudencial, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable--o por quién se debe responder-- determinante, en exclusiva o en unión de otras causas, siempre con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes --entre ellas la entidad del riesgo--, del resultado dañoso producido. Asimismo señala la Sentencia de 26 de enero de 2006 --recogiendo la doctrina de la de 16 de mayo de 2001 -- que 'esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal'. Por tanto, corresponde a la parte demandante identificar y acreditar la culpa o negligencia en que hubiera incurrido la parte demandada para poder declarar su responsabilidad, y ello conforme a la interpretación que efectúa nuestro Tribunal Supremo de la denominada teoría del riesgo conforme a la cual 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' (v. STS de 16-02-2009 ), sin que en el presente supuesto nos encontremos ante una de las actividades que por el mero hecho de su ejercicio genera un riesgo que debe de ser cubierto por un seguro obligatorio y en el que la responsabilidad sea objetiva, sino que nos hallamos ante una actividad normal que per se no genera riesgo alguno.
Partiendo de ello y reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal comparte íntegramente los acertados razonamientos de las Juzgadora de instancia en el sentido de que 'La actora no ha acreditado, por ningún medio probatorio, que la caída de la Sra. María Consuelo se debiera a una causa distinta o a faltas de medidas de seguridad en el apartamento' (pág. 6/7 de la sentencia impugnada, folio 305), resultando absolutamente determinante para la resolución del litigio la prueba pericial del Sr. Roman (informe a los folios 131 y 132), de cuya imparcialidad y objetividad no existe indicio alguno para dudar, quien declaró reiteradamente a lo largo de su extenso interrogatorio que por las características de la puerta corredera del apartamento, no requería instrucciones de uso, tratándose de una puerta corredera convencional; que constructivamente la puerta estaba bien, por lo que el hecho tuvo que ser accidental, no pudiendo atribuirse a la puerta; que no es posible que al cerrar la puerta se desprendiera el cristal, salvo que éste se rompiera; que el cristal tiene un tamaño superior a la parte de dentro del marco de la puerta por lo que no se puede caer salvo que se rompa; y que es imposible que sólo por cerrarse se desprenda el cristal.
Y respecto a la invocación que se efectúa por la parte actora de la normativa protectora de consumidores y usuarios, debe recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Supremo; así, como precisa la Sentencia de 5 de enero de 2007 , 'el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone, en suma, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario'. En el presente caso, ninguna de las pruebas practicadas ha puesto de relieve que dicho cristal presentara un previo estado peligroso para la integridad física de los ocupantes de la habitación, ni que por parte del Hotel se incumpliera medida de seguridad alguna.
En definitiva, no habiendo cumplido la parte actora su carga procesal probatoria con la suficiencia necesaria (rotura del vidrio de la puerta corredera por la causa y el modo que expresa en su escrito inicial y rector del proceso) (ex. artículo 217 LEC ), debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Consuelo contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 826/2011:
1º) SE CONFIRMA la citada resolución.
2º) Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día cinco de julio de dos mil trece. Doy fe.
