Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1232/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100136
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:166
Núm. Roj: SAP TO 166/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00123/2020
Rollo Núm. .................1232/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-
J. Verbal Núm............ 164/2018.-
SENTENCIA NÚM. 123
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1232 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 164/18, en el que han actuado, como
apelante TEANA INVESTMENTS, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso;
y como apelado, Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 26 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' ACUERDO: Desestimar la demanda formulada por TEANA INVESTMENTS SLU frente a Fermín , representado por la procuradora Sra. Faba Yebra y asistido por el Letrado Sr. Menéndez Palenzuela, con todos los pronunciamientos favorables quedando abierta para las partes contendientes la posibilidad de entablar el correspondiente juicio declarativo'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TEANA INVESTMENTS, S.L.U., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida por ser ajustados a derecho, así como los antecedentes de hecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la entidad apelante contra la sentencia por la que se desestimo la demanda por ella formulada en ejercicio de una acción de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos del art 250,1, 7º de la LEC y el art 41 de la LH.
La sentencia apelada desestima la demanda por considerar que no existían dudas de que la finca objeto de la acción es la que efectivamente posee el demandado, causa de oposición que fue alegada POR este por permitirla el art 444,2, 4º de la LEC.
La demanda alega que la finca por la que acciona es la que fue objeto de la ejecución hipotecaria de la que trae causa su actual titularidad registral, coincidiendo su numero de finca catastral, finca que es la poseída por el demandado porque allí reside y allí ha sido notificado, habiendo demostrado dicho actorque es titular de la finca El demandado alega que el procedimiento del que trae causa la titularidad de la demandante se refiere a una finca distinta, porque este se siguió por la finca al num NUM000 de la misma calle que la del demandado que es la del num NUM001
SEGUNDO: En la causa consta que la finca que según la demanda de la apelante es de su titularidad fue adquirida por compra al Sr Ismael y de la documental aportada por esta actora, en concreto de la certificación de la inscripción registral a su favor, aparece que esta era la parcela de terreno con el num NUM002 de la URBANIZACION000 de Santa Cruz de Retamar y de 1141 metros cuadrados. Se siguió la ejecución hipotecaria de laque trae causa el demandante y que se despacho por auto de 30.4.13 por la parcela num NUM002 de dicha urbanización reseñada como sita en CALLE000 num NUM000 , contra este demandado, El demandado aporta contrato privado de compraventa de la parcela num NUM003 de la misma Urbanizacion con una superficie distinta a la allí reseñada: 1017 metros cuadrados y que es la num NUM001 de la misma calle.
La parcela num NUM002 aparece en el Registro en inscripción de 2016 como la num NUM001 de dicha CALLE000 aunque en 2013 (auto de adjudicación en la ejecución hipotecaria del transmitente a la actora) aparecia como la sita al num NUM000 de dicha calle, sin que se haya explicado el origen de tal divergencia.
La certificación registral aportada determina ademas que la parcela NUM002 de dicha urbanización es la registral NUM004 por la que se seguía la ejecución. Por la inscripción registral la demandante acciona en relaciona la finca de CALLE000 num NUM001 Asi las cosas la demandada no niega esta titularidad de la actora sino que señala que la finca que el ocupa no es esta por la que se acciona sino otra distinta y asi aparece que existe una falta de completa identificacion de la finca sobre la que se tiene la titularidad por el apelante, apareciendo que a la fecha de la ejecución la ejecutada era la finca al num NUM000 y NUM002 que era del demandado y su hermano asi como de una sociedad, entre tanto la otra finca NUM003 y NUM000 de la calle era de su padre, por el citado contrato de compraventa privado, y solo es ahora del demandado por la posterior herencia de su padre, en fin existen dos parcelas distintas con titularidades sucesivas por curso diferente y con indeterminacion clara de sobre cual recaen
TERCERO: A la vista de ello y sin prejuzgar derechos definitivos ha de señalarse que el presente es un procedimiento que tiene por fundamento la presuncion que el art 38 de la LH establece a favor de que el derecho se ostenta por el titular inscrito y con la extension que los asientos registrales reflejan (en este caso sin limitacion alguna que conste registralmente). Esta inscripcion de su derecho a favor de la demandante y sin limitaciones en su extension es lo que debe probar la actora y asi lo ha hecho, entre tanto que la demandada y ahora apelante, por el art 217 de la LEC, tiene la carga de probar la certeza de los hechos que invoca en apoyo de sus pretensiones Entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741) señala en relación a este procedimiento que : A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
El art 444 LEC al regular los motivos limitados de oposición en su párrafo segundo num 4 permite en esta clase de procedimientos que el demandado oponga que la finca inscrita sobre la que se insta la efectividad del derecho no es la que efectivamente posee y en este ámbito ha de señalarse que la acción ejercitada es la procedente de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad dirigido frente al demandado.
Como dice la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 en estos procedimientos '...recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 y 18 de enero de 1999, de Huesca de 18 de junio de 1996, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, de Valladolid de 28 de febrero de 1997, de Madrid de 30 de mayo de 1997, de Barcelona 22 de abril de 1999). Se debe matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993).
Por ello, como se observa en la SAP Jaén de 17 junio 2002, igual que antes el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C., la Sentencia que recaiga por el ejercicio de esta especial acción, no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional, sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que, en cuanto tenga una clara y razonable base, desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
Por lo expuesto en este caso existen elementos suficientes aportados por el demandado de que la finca en cuya titularidad por su parte se funda la actora no es la misma que ocupa y pose dicho demandado. Por ello la acción no podía prosperar debiendo ser resuelta la cuestión en el correspondiente juicio declarativo dado que la presente sentencia no declara derechos definitivos ni crea eficacia de cosa juzgada ( art 447,3 LEC) y asi no impide que la misma cuestión pueda conocerse en nuevo procedimiento, el declarativo que corresponda, de plena cognición.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TEANA INVESTMENTS, S.L.U., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 26 de junio de 2019, en el procedimiento núm. 164/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
