Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 195/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1038/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 195/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100414
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001038/2015
VTA
SENTENCIA NÚM.:195/2016
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 001038/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001551/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a INTERMODALIDAD CTM SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA SUAU CASADO, y asistida del Letrado don JOSE LUIS GROS CIRUANA y de otra, como demandante apelado a don Modesto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido de la Letrado doña LUISA GONZALEZ-BARRANCA SELVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INTERMODALIDAD CTM SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 13 de julio de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Modesto contra INTERMODALIDAD CTM, S.L. y, en consecuencia: DECLARO NULAS las Juntas Generales de socios de la sociedad demandada de 27 de junio y 28 de noviembre de 2014. DECLARO el derecho del demandante a separarse de la sociedad, que deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia. ORDENO la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil derivadas de las Juntas Generales de 27 de junio y 28 de noviembre de 2014, incluso de acuerdos posteriores que sean consecuencia necesaria de los expresamente anulados. Igualmente deberá inscribirse la presente sentencia en el Registro Mercantil donde se encuentre inscrita la sociedad demandada, además de publicarse un extracto en el BORME. CONDENO a la sociedad demandada en las COSTAS causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INTERMODALIDAD CTM SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de Julio de 2015 , que estimaba la demanda interpuesta por Modesto contra INTERMODALIDAD CTM SL y, en consecuencia, declaraba nulas las juntas de la sociedad demandada celebradas el 27 de Junio y el 28 de Noviembre de 2014, declaraba el derecho del demandante a separarse de la sociedad, que deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, ordenando la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil, incluso de acuerdos posteriores, que sean consecuencia necesaria de los expresamente anulados, debiendo inscribir la sentencia en el RM, y un extracto en el BORME. Se condena a la sociedad al pago de las costas de primera instancia.
Frente a dicha resolución recurrió la demandada en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:
1.- Sobre la junta de 24 de Junio de 2014:
Uno.- El Juzgado declara la nulidad de los acuerdos adoptados, por vulneración del derecho de información, que vincula a la imposibilidad de examen de los soportes contables, con independencia del volumen de los datos a facilitar, expresando que fue una mera deferencia comunicar con una mínima antelación de 24 horas, la presencia y momento en que pensaba ejercer su derecho, pues la sociedad debía tener disponible la documentación desde la convocatoria. Considera el recurrente, al contrario, que se trataba de un plazo perentorio, que se apuró deliberadamente la petición de información por el actor, pese a saber con antelación la convocatoria de la junta, que la solicitud de soportes contables era desmesurada, inadecuada y equiparable a una auditoría.
Dos.- Conecta igualmente la nulidad con la falta de informe del auditor designado por el Registro Mercantil en paralela acción del demandante, respecto del mismo ejercicio, pues considera el Juzgador que debió solicitar, en su caso, la mercantil demandada, si así lo entendía, la revocación del auditor por ser justa causa para ello la solicitud de provisión de fondos, lo que, según el recurrente, no está amparado en norma legal alguna, y llevaría a la 'astuta y burda NO obligación de facilitar la información solicitada al Auditor en cuestión (sic)',calificando de increíble y pueril la elucubración derivada de una disparidad simple en el importe de una provisión, expresa que la sentencia no contempla ni aporta criterio alguno sobre si la designa de auditor por el Registro Mercantil a instancia del socio minoritario permite solicitar una provisión de fondos a la sociedad que se pretende auditar. No se hace mención al documento 1 de la contestación, y concluye que el mismo hubiera clarificado la cuestión, sin que, concluya, se pueda imputar a dicha parte que mermara, limitara o desdeñara una emisión de auditoría de las cuentas del ejercicio 2013 que interesó paralelamente el mismo socio minoritario.
Tres.-Califica de apreciaciones subjetivas no regladas normativamente la consideración de falta de claridad de la convocatoria de la junta sobre la ampliación de capital de 700.000 Euros a desembolsar en efectivo metálico. El recurrente considera que la Junta es soberana para alterar la cifra, en más o menos, por lo que no cabe entender falta de claridad la ausencia de mención al efecto. Califica de reflexiones en el vacío las relativas a que debió hacerse mención al modo porque podría haberse efectuado por aportaciones no dinerarias o por compensación, lo que considera el recurrente que la sentencia pondera de forma 'subjetiva y parcial' provocando 'tal disección filosófico jurídica' que se estime nula la convocatoria.
2.- Sobre la Junta de 28 de Noviembre de 2014, se remite al apartado 3 b) del recurso, que sintéticamente acabamos de exponer.
3.- Sobre el derecho de separación del demandante, por cambio de la actividad empresarial modificativa del objeto social, lo que estima la sentencia constituye fraude de Ley. No niega la actividad 'obligada' de la demandada sea la gestión del arrendamiento de la nave de su propiedad, pero insiste en que el demandante cesó en su actividad de gestión y dirección de la demandada en Diciembre de 2010, afirma que el Juzgador no leyó por qué la actividad de la demandada quedó circunscrita al obligado mantenimiento de unos arrendamientos. Se remite a su escrito de contestación, y afirma que el demandante conocía de la suspensión y paralización de esa actividad, porque la vivió directamente, la gestionó e incluso la avaló, como resulta de la escritura de hipoteca obrante en autos. Ello implica la convocatoria de junta de socios para cambio de objeto social aunque pero también es cierto que caben actuaciones del socio cuando la sociedad incumpla la solicitud de convocatoria de junta de socios interesada por socio con derecho legal suficiente. No cabe considerar fraude de Ley, y en cualquier caso, el porcentaje de capital que detenta el actor no iba a alterar la votación en sentido contrario. Solo se busca presionar a la demandada para vender su participación, y la sociedad ha de responder de devengo de intereses del préstamo, siendo los importes arrendaticios prenda de las obligaciones hipotecarias contraídas.
Solicitó por lo expuesto la estimación del recurso, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la parte adversa.
La parte demandante, tras subrayar el tono del escrito de recurso de la parte contraria, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Punto de partida previo al análisis del recurso planteado ha de ser una doble consideración:
La primera, que resulta inadmisible que esta Sala deba -prácticamente- delimitar los motivos de recurso enmascarados por la parte recurrente, tal y como pone de manifiesto la adversa, en una deliberada serie de afirmaciones, pretendidamente sarcásticas, y decididamente fuera de lugar, calificando de pueriles, parciales(subjetivas) y faltas de todo rigor jurídico lo que constituyen razonamientos de la sentencia recurrida. A las partes, al igual que es exigible a las resoluciones judiciales, compete adoptar un tono respetuoso, que no lleve a confundir la discrepancia jurídica -lícita, evidentemente, entre litigantes y respecto del Juzgador- con la falta de consideración a la parte adversa o a quien resuelve. Esta Sala, y en concreto esta Ponente, ha tenido que entresacarlos motivos de recurso de una suerte de aseveraciones plagadas de una evidente e inaceptable desconsideración, llegando a afirmarse en el escrito de recurso que no había leídoel Juzgador un documento que, ya adelantamos, resulta ser escasamente 'probatorio', pues se trata del propio escrito de la misma parte planteando otro procedimiento. Dicho de otro modo, igual que carece de eficacia probatoria, en general, el interrogatorio de la parte salvo en cuanto le perjudica, lo que la -misma- parte afirme en otra demanda, no es sino manifestación propia, que en nada va a reforzar su posición. Resulta obvio, además, que se trata de dos aspectos de la misma cuestión, y en suma lo que refleja la demanda aportada como documento 1 de la contestación es la posición de la parte: Ante la negativa del Registrador Mercantil de admitir el depósito de las cuentas anuales del ejercicio de 2013, por cuestiones derivadas de discrepancias en la provisión de fondos con el auditor designado, afirma que no le es imputable que no se llevara a cabo la misma, hecho que, a su vez, sirve de soporte (no exclusivo) a la nulidad que declara el Juzgador. La discrepancia relativa tal valoración es lícita, pero no podenmos aceptar la afirmación de que se ha obtenido una conclusión errónea de la falta de lectura de un documento cuyo valor probatorio es nulo, en cuanto se limita a reflejar la posición de la parte.
La segunda, es que, conforme el artículo 465, 5 LEC 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 '. Además, y no menos importante, es de resaltar que el recurso de apelación, conforme resulta del artículo 456, 1 LEC tiene por objeto que ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'
El Juzgado de Primera Instancia ya ha resuelto, en un sentido determinado, las cuestiones planteadas por las partes, y el recurrente no denuncia incongruencia omisiva alguna. Por ello, lo que no puede aceptarse es que, en aras a una malentendida simplificación, se remita el recurrente a su escrito de contestacióna la demanda, en distintos apartados del recurso, sin otra consideración adicional, pues ello no implica crítica jurídica de los argumentos del Juzgador, sino simple reiteración de unas alegaciones ya valoradas (y en su caso rechazadas) por el órgano judicial de primera Instancia. Por idéntica razón, y en aras a la misma brevedad que predica e invoca el recurrente, nos remitimos a los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se indicará, en estricta resolución de los motivos de recurso desarrolladospor la parte recurrente.
Nos remitimos, por todas, a lo que expresa la sentencia del TS de 5/11/12 , con invocación de otras resoluciones previas, al afirmar que resulta admisible 'la motivación de las sentencias por remisión, ya que, en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( sentencias 661/2011, de 4 de octubre , y 301/2012 de 18 mayo )'.
TERCERO.- Efectuadas tales precisiones, esta Sala pasa a examinar los concretos motivos de recurso que viene a suscitar la parte apelante.
1.- En cuanto la junta de 24 de Junio de 2014, damos por reproducida la argumentación del Juzgador relativa a la vulneración del derecho de información. La solicitada por el demandante, en cuanto interesa la exhibición de soportes contables relativos al ejercicio de 2013, tratándose de la aprobación de las cuentas anuales del mismo, no resulta desproporcionada ni desmesurada en relación con el contenido de los acuerdos, por lo que la denegación de la exhibición de los soportes contables, pese al anuncio de la comparecencia de los comisionados por el demandante en la sociedad, en momento determinado, y pese a la presencia de una persona que seguía las estrictas instrucciones del administrador de la sociedad demandada, solo puede considerarse una vulneración del derecho de información. Nos remitimos, en lo demás, a la sentencia recurrida, en cuanto resulta estéril absolutamente si el recurrente considera o no un período o lapso temporal escaso(dos) días, pues además de que no fue esa la razón de la denegación de la exhibición, sino las estrictas órdenes de entrega de parcial documentación, entendemos que lo que sí resulta irrelevante es si el plazo se entiende o no como mera deferencia o si es más o menos largo. Las alegaciones del recurrente son vacuas a los fines pretendidos, y deben rechazarse en su totalidad, pues lo cierto es que la obligación que deriva del artículo 272, 3 LSC ha sido incumplida.
La cuestión relativa al auditor de las cuentas, finalmente -según parece desprenderse del ya nombrado escrito de demanda, cuya copia se aportó como documento 1 de la contestación- fue determinante de la denegación del depósito de aquellas, con fundamento último en el artículo 279 LSC. Con independencia del motivo por el que el auditor no llevó a cabo su cometido, y sin valorar (no es objeto de este procedimiento) si concurría o no justa causa para la remoción de aquel, lo que se afirma en la sentencia (y compartimos) es que si la sociedad consideraba que la provisión de fondos solicitada por el auditor designado no era adecuada/proporcionada exigible debía haber instado el procedimiento pertinente (artículo 266,1 LSC) y desde luego no tiene por qué el Juzgador -esto no es objeto de este pleito- indicar a la parte ahora recurrente si esto es 'justa causa' a los efectos del precepto que existe (ignora esta Sala si la referencia del recurso se efectúa en tono irónico) y hemos citado. El Juzgado, y ahora esta Sala, se limita a indicar que si la razón de la falta de informe del auditor fue la discrepancia en el importe de la provisión de fondos -como la califica en el algún momento del recurso el propio apelante- y si esta razón la consideraba dicha parte, esencial, pudo instar la revocación por esa causa, pero lo cierto es que no podía eludirse tal presupuesto para depósito de las cuentas ( lo que resulta con carácter general del artículo 279 LSC). Desde luego, el Juzgado no tiene por qué valorar 'si la designa de auditor a instancia del socio minoritario permite solicitar una provisión de fondos a la sociedad que se pretende auditar' (reiteramos que este no es sino un argumento que refuerza el precedente) pero sí debemos recordar que el artículo 272,3 párrafo segundo de la LSC puntualiza con carácter general el contenido de tal derecho/obligación, y a dicho precepto nos remitimos.
Finalmente, hemos de mostrar nuestro más contundente rechazo a lo que el recurrente califica de apreciaciones subjetivas no regladas normativamenterelativas a la falta de claridad en la propuesta de aumento de capital social. Más allá de las elucubraciones del recurrente -pese a que sea él mismo quien califique como tales las valoraciones de la sentencia- lo cierto es que, aunque el demandante 'conozca' el importe de tal aumento y su desembolso en efectivo metálico, esto debe ser indicado -sin necesidad de más datos- en la convocatoria. Y ello no recorta, en absoluto, la potestad de la junta de socios de alterar la cifra, y sí es relevante, por el contrario, la mención de la forma en que ha de producirse la aportación, pues en caso de aportaciones no dinerarias o por compensación, la LSC exige unas formalidades especiales, lo que no puede ser calificado de reflexiones en el vacío, sino que responde, sencillamente, a lo indicado en los artículos 300 y 301 LSC. Bastaba con una simple indicación en la convocatoria, que no se realizó, sin que las descalificaciones relativas a los argumentos de la resolución recurrida sirvan para fundamentar (pues no lo hacen) la petición revocatoria que sustentan. Se rechaza tal motivo de recurso.
Sobre la junta de socios de 28-11-14, y puesto que la sentencia remite a sus propios argumentos anteriores, y también el recurrente se remite a los suyos, que ya hemos rechazado, a ello nos remitimos igualmente.
CUARTO.- Sobre el derecho de separación del demandante.
Ha de acogerse el recurso planteado por la sociedad demandada por las siguientes razones:
Si bien el demandante solicitó y la sociedad no accedió a la convocatoria de la junta de socios interesada por aquel sobre el cambio de objeto social, la misma resulta presupuesto imprescindible para el ejercicio del mismo, puesto que el artículo 346,1 LSC recoge el derecho de separación de los socios en los supuestos de sustitución o modificación sustancial del objeto social siempre que no se hubiera votado a favor de tal acuerdo. Por tanto, es exigible la convocatoria de la junta y la votación del acuerdo, y no lo es tanto -en esto yerra nuevamente el recurrente- el resultado de la votación, puesto que, aunque la misma evidentemente se inclinara a favor del socio mayoritario ello implica el presupuesto formal -aquí no concurrente- para ejercitar el derecho correspondiente en su caso.
Aunque la sociedad no accediera a la inclusión de tal extremo en el orden del día, y así se hubiera solicitado, es obvio que el socio pudo instar, en su caso, la convocatoria de la junta al efecto, en la forma establecida legalmente para tal supuesto de omisión.
El cambio de objeto social deriva de la falta de concordancia con el recogido en el Registro Mercantil (vid documental de la demanda) con independencia del conocimiento de tal extremo, que se afirma, por el demandante, y su intervención directa, incluso, en actos de los que directamente deriva tal situación modificativa. Ahora bien, no cabe exigir, en tal situación la permanente vinculación del demandante a la sociedad, y es lícito que por su parte se pretenda la obtención de las mejores condiciones en la transmisión de su participación en la sociedad, sin que ello invalide ni anule la consecuencia que deriva de lo anterior.
Se acoge el recurso, exclusivamente, por la razón formal expuesta, en cuanto esta Sala considera que no puede apreciarse la situación de fraude que se indica, porque tales hechos derivan de actuaciones muy anteriores en el tiempo, conocidas e incluso consentidas por el demandante recurrente, sin perjuicio de la pertinencia del ejercicio, en debida forma, si procediere, del derecho de separación.
QUINTO.- Por todo lo hasta aquí expuesto procede estimar en parte el recurso, y, en parte, igualmente, la demanda, lo que implica que no resulte procedente la imposición de costas en ninguna de ambas instancias, conforme el artículo 394 y 398 LEC . Se acuerda reintegrar el depósito al recurrente, al acoger, en parte el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por INTERMODALIDAD CTM SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 13 Julio de 2015 , que se revoca, EN PARTE, y estimando, en parte, la demanda interpuesta por Modesto contra la mercantil recurrente, se mantienela declaración de nulidad de las juntas de la sociedad que se declara en el apartado 1) de la resolución; se deja sin efectola declaración de derecho de separación del demandante, por concurrir defectos formales, conforme fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, al que nos remitimos, recogido en el punto 2) de la sentencia; manteniendola cancelación acordada en el punto 3) de la sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, y con reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
