Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 183/2017 de 27 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 103/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100130
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1705
Núm. Roj: SAP V 1705/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-2-2015-0002993
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 183/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000992/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL
Apelante: D. Jeronimo Y DÑA. Coro .
Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.
Apelado: D. Maximiliano Y DÑA. Flora .
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
SENTENCIA Nº 103/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 992/2015, promovidos por D. Maximiliano Y DÑA.
Flora contra D. Jeronimo Y DÑA. Coro sobre 'acción reivindicatoria de dominio', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo Y DÑA. Coro , representados por el Procurador
D. VICENTE ADAM HERRERO y asistidos del Letrado D. JOSE MANUEL HERNANDEZ PERIS contra D.
Maximiliano Y DÑA. Flora , representados por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistidos
del Letrado D. VICTOR DE NALDA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 16 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario 992/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de D. Maximiliano y DÑA. Flora , contra D. Jeronimo y DÑA. Coro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y en consecuencia, DECLARO que los demandades D. Maximiliano y DÑA. Flora , son propietarios de 1/128 ava parte, con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamento numero NUM000 , del local en planta NUM001 , destinado para aparcamiento de vehículos, del inmueble EDIFICIO000 , sito en El Puig de Santamaria, plaza de aparcamiento inscrita en el Registro de la Propiedad de Puzol, con número de finca NUM002 , y con lindes: al Norte con escalera de acceso al bloque; al Sur, plaza nº NUM003 ; al Este, acceso del aparcamiento; y Oeste, exterior del edifico junta AVENIDA000 , según descripción proporcionada en el informe pericial del Sr. Jon , aportado como DOC. 7 de la demanda. CONDENO a D. Jeronimo y DÑA.
Coro a entregar a D. Maximiliano y DÑA. Flora la posesión de la referida finca, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma, y reintegrando su posesión a los actores. Respecto a las costas procesales, éstas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jeronimo Y DÑA. Coro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Maximiliano Y DÑA. Flora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 15 de enero de 2018, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Maximiliano y Dª. Flora presentaron demanda en ejercicio de acción reivindicatoria frente a D.
Jeronimo y Dª. Coro , instando, según los términos de su suplico, la condena de los demandados a la entrega y reintegro de la posesión de la plaza de garaje que indican y al cese de cualquier acto posesorio sobre la misma.
Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de aquella, declarando la propiedad de los actores de 1/128 ava parte, con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente, de la plaza de aparcamiento n.º. NUM000 del local de planta baja NUM001 destinado a aparcamiento de vehículos del inmueble y con la descripción que se indican, y condenado a los demandados a entregar a los actores la posesión de la aludida finca, con cese de cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegro de a los actores.
Resolución que es apelada por los demandados.
SEGUNDO. - Mediante la alegación de error en la valoración de la prueba exponen los recurrentes haber adquirido en el año 2011 la propiedad del apartamento y 1/128 ava parte en el local planta NUM001 que les daba derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento numerada como NUM003 , siendo que la única forma de distinguir las plazas de garaje entre las existentes era por el número pintado en la pared, pues en las escrituras de compraventa no se encontraban descritos los lindes de las plazas sino solo la descripción de toda la planta NUM001 , y como poseedores terceros de buena fe, presumible en ellos, conforme al artículo 34 LH , el principio de la fe pública registral les amparaba. Sin que el derecho de los demandados viniera reflejado en su escritura de compraventa al no contener plano alguno añadido, sin estar señalada su ubicación exacta ni constatarse del resultado de la prueba, y sin que se hubiera acreditado un error en la numeración actual, no aceptándose el plano en que se basa la pericial practicad y la sentencia al utilizarse el de las acometidas del local inadecuado a tales efectos. Y al margen de las dudas sobre la realidad de la numeración de las plazas, sin ser factible la admisión de la acción reivindicatoria por tratarse de una comunidad romana, no siendo los actores propietarios de la plaza NUM000 , sino de una cuota proindiviso del inmueble disponiendo solo del derecho a utilizarla con carácter exclusivo y excluyente, siendo la verdadera dueña del conjunto la comunidad de propietarios. Efectuando la sentencia de instancia una interpretación incorrecta de los contratos de compraventa, siendo claros en su literalidad sobre el alcance lo adquirido, y correspondiendo estar a la misma conforme al artículo 1281 CC .
En tal sentido, debe tenerse en cuenta, de manera previa, dado que la acción ejercitada era la reivindicatoria, que resultaba necesario para su éxito, conforme al artículo 348 CC , el cumplimiento de los siguientes los siguientes requisitos: la existencia de título de dominio y detentación de la cosa como propia,la identificación de la finca que se reclama y la detentación o posesión por los demandados. Y como señalan las SS. de esta Sala nºs. 149/2006, de 22 de marzo , y 588/2007, de 9 de noviembre : en orden al primero de estos requisitos se precisa que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que concurra cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico, o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante.
Siendo que surge como inconveniente insalvable inicial para el éxito de la demanda el que los actores no son propietarios exclusivos y excluyentes del concreto espacio que reivindican como plaza de garaje sino, como consta en la escritura pública de compraventa de fecha 30 de abril de 1999 (folio 15 de las actuaciones), y así se refleja registralmente (folio 29) es una 128 ava parte del local planta NUM001 con derecho a utilizar con carácter exclusivo y excluyente la plaza de aparcamiento nº. NUM000 , correspondiendo la propiedad de su conjunto a la comunidad de propietarios, sin que pueda equipararse el derecho de uso, por más que sea exclusivo y excluyente, con el de propiedad. Por lo demás, derecho de uso sobre la plaza NUM003 de la misma clase que corresponde a los demandados, sin ser tampoco propietarios de un espacio exclusivo. De tal forma que, como ha señalado también esta Sala en S. nº. 467/2009, de 24 de julio : los titulares son tan solo propietarios de una cuota intelectual sobre la copropiedad del NUM001 concretada en un uso exclusivo y no de un derecho de propiedad pleno, que es lo único que les legitima para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Y, como igualmente se ha indicado en S. nº. 263/2014, de 30 de junio : el demandante no ejercita la acción reivindicatoria del artículo 348 CC , en cuyo caso la demandada carecería de legitimación pasiva, pues no cabe esta acción entre comuneros, ubicándose la pretensión de la parte actora en el ámbito de la comunidad de bienes, en la medida que el garaje está dividido en plazas para el uso de los comuneros, pero en el título de propiedad de aquellos no se individualizan las plazas en el sentido de que los copropietarios, a pesar de la utilización en exclusiva de una plaza, no ostentan un derecho individualizado sobre aquella que derive el título de propiedad, sino que ese uso deviene de la asignación que en su día se efectuó, a partir de lo que la parte demandante tiene el mismo derecho que cualquier otro de los propietarios al uso de las plazas de garaje ( artículo 394 CC ). De tal forma que, careciendo tanto los actores como los demandados de la propiedad exclusiva de una plaza, puede entenderse, por lo demás, que el ejercicio concreto del derecho al uso de la cosa común del que disponen, queda a expensas de lo que concrete en cada caso la comunidad de propietarios, por lo que corresponderá instar, en su caso, frente a la misma, lo que se entienda pertinente. Y la que, por otra parte, no ha sido demandada con ocasión del presente litigio en exigencia de cualquier menester que pudiera estar en sus manos para solucionar la controversia entre los litigantes.
Y sin que tampoco pueda entenderse planteada la acción publiciana como subsumida en la reivindicatoria, como parece sustentar la actora al oponerse a la apelación, al tener rasgos diferenciados muy definidos, suponiendo el resolver conforme a acción distinta, lo que conllevaría la incongruencia de la sentencia, pues, como argumenta la S. de esta Sección nº. 207/2014, de 11 de junio : en el ámbito de la acción reivindicatoria ejercitada, solo puede apreciarse en situaciones de títulos de dominio enfrentados, por lo que la alegación posterior, a falta de título de propiedad, del mejor derecho a poseer frente a la parte demandada, supone un cambio de la causa de pedir, una 'mutatio libelli', que no es admisible conforme a lo establecido en los artículos 410 , 412 y 413 LEC y a la jurisprudencia interpretadora de la congruencia que ha de presidir toda resolución judicial, de tal forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli', ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur, por lo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición, de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así planteada una demanda reivindicatoria, fundada en la existencia de un título de dominio sobre la cosa reivindicada, tal planteamiento no puede sustituirse durante el procedimiento, sustentando la pretensión de reivindicación en un derecho a mejor poseer, que es lo mismo que trastocar la acción reivindicatoria ejercitada en una acción publiciana, que nada tiene que ver con aquella, ya que ello supone la introducción extemporánea en el proceso de cuestiones nuevas, so pena, entre otras razones, de causar indefensión a la parte contraria, que se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su acción la contraparte.
Lo que lleva a estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia para, en su sustitución, desestimar la demanda y absolver de la misma a la demandada.
Y correspondiendo conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia, por el mismo argumento de las dudas fácticas que predicaba el recurrente en su apelación para que no se le impusieran, y al desconocerse la razón última de una eventual modificación de la numeración de las plazas de garaje, quizás motivado por algún tipo de error producido en su momento, que está en el origen del litigio producido, no procede, como decíamos, realizar expresa condena de ellas no obstante el vencimiento producido, y tal y como permite de manera excepcional el artículo 394-1º LEC .
TERCERO. - La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo y Dª. Coro contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Massamagrell en juicio ordinario nº. 992/2015.
SEGUNDO. - SE REVOCA la indicada resolución.
Y, en su sustitución, se acuerda: Desestimar la demanda planteada por D. Maximiliano y Dª. Flora contra D. Jeronimo y Dª. Coro , absolviendo a los mismos de las pretensiones dirigidas frente a ellos.
Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.
TERCERO. - No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

