Sentencia CIVIL Nº 629/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2066/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 46250370092019100634

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2284

Núm. Roj: SAP V 2284/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002066/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 629/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN , el presente rollo de apelación número
002066/2018, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BURMA JOYEROS SL y Enrique , representados por el
Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CERDA MICHELENA, y de otra, como apelados a María
Rosa y María Inés representados por el Procurador de los Tribunales don/ña RAUL VICENTE BEZJAK, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por BURMA JOYEROS SL y Enrique .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 14/6/18 , contiene el siguiente FALLO: ' Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Inés y Dª María Rosa , contra Burma Joyeros, S.L.

y D. Enrique , debo declarar y declaro que la entidad Burma Joyeros, S.L., se encuentra incursa en causa de disolución, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar solidariamente, a cada una de las actoras, la cantidad de 50.000 euros, más los respectivos intereses moratorios en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Rosa , Enrique y BURMA JOYEROS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Enrique formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 14 de junio de 2018 , recaída en el Juicio Ordinario 438/2017,por la que se estimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas interpuesta por Dª María Inés y Dª María Rosa contra el recurrente y Burma Joyeros, S.L., y le condena a abonar a la parte actora el importe reclamado.

La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada. Lo relevante no es que el derecho de crédito esté contemplado en el cuaderno particional (doc. 1) sino si la deuda (doc. 2) se reconoce, pues las herederas del contratante son las actoras. Sería un pasivo sobrevenido en el patrimonio hereditario.

Igualmente rechaza la excepción de prescripción. El art. 241 bis LSC no es aplicable porque no estaba vigente a la fecha de los hechos (2012 y 2013). Se aplica el art. 949 CCom conforme la SAP Alicante, Sec.

8ª, de 20 de noviembre de 2015 . Dado que no ha cesado el demandado como administrador de la sociedad demandada no se ha producido la prescripción, sin que sea aplicable el Código Civil.

De la misma manera rechaza la falta de legitimación pasiva del administrador porque habría pagado los intereses, porque este concepto no está reclamado, dado que la demanda se ciñe al capital prestado.

La deuda resulta acreditada y la relación jurídica se entabló entre el padre y causante de las demandantes y la sociedad (doc. 2 a 7), es un préstamo de 100.000 euros, ya vencido. El demandado no ha acreditado el pago ( art. 217.3 LEC ) y estima la demanda contra la sociedad en virtud de los arts. 1089 , 1091 , 1157 , 1124 , 1254 , 1256 y 1278 CC .

En sede de responsabilidad del administrador, con base en el art. 367.1 LSC , afirma que la deuda existe, que el demandado es el administrador de la sociedad, que no se presentan las cuentas anuales desde el ejercicio 2013 y ello invierte la carga probatoria por la mayor facilidad probatoria del demandado y porque impiden a los terceros conocer la situación económica y financiera de la sociedad. Añade que el emplazamiento de la sociedad fue negativo, por lo que la sociedad aparentemente está desaparecida de hecho y también parece la inactividad o paralización de los órganos sociales. El informe pericial, ratificado en el acto del juicio, afirma que la causa de disolución concurría a 31 de diciembre de 2011 y durante todo el 2012, pues el patrimonio neto fue inferior a la mitad del capital social. Para la fijación del momento del nacimiento de la deuda está a la presunción prevista en el art. 367.2 TRLSC y da igual la fecha que se tome porque a 27 de abril de 2012 ya concurría la causa de disolución.

En segunda instancia el administrador condenado impugna la sentencia invocando varios motivos: Falta de legitimación activa de las demandantes. El documento 1 es la herencia, afirma que el demandado es D. Enrique y no la sociedad y no han heredado el préstamo de la sociedad. No es un pasivo sobrevenido porque, conforme los doc. 2 a 7, la deuda ya existía a la fecha del fallecimiento, desde abril de 2012, y debían haber firmado una adición de herencia o una rectificación del cuaderno particional. El contrato de préstamo puede ser reintegrado por la devolución del importe o la entrega de género y compra de acciones.

Se fue prorrogando por años en 2013, 2014 y 2015.

Prescripción de la acción. No ha habido interrupción del plazo, ni siquiera se ha intentado emplazar a la sociedad. No son demandados por igual porque el administrador lo es con carácter subsidiario.

Pago de intereses. Lo acreditan los doc. 12 a 16 de la demanda, es una deuda de la sociedad y el préstamo no estaba vencido en agosto de 2015 porque en caso contrario no hubieran aceptado los intereses.

Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental. El documento 1 dice que el deudor es Enrique .

Falta de legitimación pasiva para la acción prevista en el art. 367 LSC . Hay bienes suficientes de la sociedad para pagar. Impugna los doc. 9 (carta de 5 de junio de 2014) porque el contrato estaba prorrogado y pagaba los intereses y el doc. 28. No concurren los requisitos para la acción individual de responsabilidad y tampoco para el levantamiento del velo.

No hay requerimiento previo a la sociedad ni emplazamiento.

Impugna la condena al pago de los intereses porque se debe desestimar la demanda.

Impugna la condena al pago de las costas porque se debe desestimar la demanda.

No concurría causa de disolución en 2012 y 2013 porque el contrato estaba prorrogado.

La parte actora se opone al recurso del administrador al folio 362 y siguientes, defendiendo que sólo pretende sustituir la valoración objetiva del juez a quo por una valoración de la prueba subjetiva e interesada.

Niega la prórroga del contrato porque éste no contemplaba plazo de prórroga ni se aporta acuerdo de voluntades de la prórroga.



SEGUNDO .- Objeto del recurso de apelación 1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo, sin perjuicio de las matizaciones que puedan hacerse. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.

Por ello ya adelantamos que damos por reproducida la jurisprudencia reproducida por el juez a quo, sin que sea necesaria su reiteración en la segunda instancia.

2.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar.

Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión que la parte demandada trata de sustituir la razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio.

La prueba determinante aportada al proceso ha sido la documental que acredita la condición de herederas de las actoras, la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.

11 de Valencia confirmada por la Sentencia de la AP Valencia, Sec. 11ª, de 28 de diciembre de 2016 , que desestimó la demanda frente D. Enrique en calidad de prestatario afirmando que no intervino de forma personal sino en nombre de la sociedad, que fue quien recibió el préstamo, y el informe pericial de la parte actora sobre la situación económica de la demandada. Frente dicha prueba documental ningún elemento probatorio ha aportado el demandado que permita afirmar que las actoras no son herederas del prestamista, que la sociedad no es la prestataria y que no concurría ninguna causa de disolución a la fecha del nacimiento de la deuda.

3.- Son hechos probados: - el contrato de préstamo de 27 de abril de 2012 fue firmado por el padre de las actoras con la sociedad Burma Joyeros, S.L.; - en el contrato se prestaba un capital de 100.000 euros mediante cuatro cheques de 25.000 euros al 5% de interés anual a devolver en el plazo de un año, prorrogable mediante acuerdo de ambas partes; - el contrato fue firmado por D. Enrique en nombre y representación de la sociedad y ésta recibió el préstamo; - no se ha aportado acuerdo de voluntades de la prórroga del contrato; - el padre de las actoras falleció el 4 de noviembre de 2013; - el administrador único de la sociedad prestataria es D. Enrique ; - el importe del capital no ha sido devuelto.

4.- Conforme tales hechos, a la fecha del fallecimiento del causante de las actoras (4 de noviembre de 2013), el contrato no sólo estaba perfeccionado ( art. 1753 CC ) y había producido todos sus efectos, sino que la deuda era vencida (desde el 27 de abril de 2013), líquida y exigible.

De acuerdo con el art. 659 CC ' La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte ' y el art. 661 CC añade que ' Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones '.

Dado que las actoras han acreditado, a través del documento 1 de la demanda, su condición de herederas del prestamista y que el demandado no ha acreditado que existan otros herederos o personas con mejor derecho a dicha herencia, queda acreditada la legitimación activa de las actoras, al margen del contenido del cuaderno particional.

En la misma línea hemos de añadir que en el anterior procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, dirigido frente D. Enrique , se reconoció la legitimación activa de las actoras.

La mencionada sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia y confirmada por la SAP Valencia, Sec. 11ª, de 28 de diciembre de 2016 , concluyó la condición de prestataria de la sociedad demandada, desestimando la demanda dirigida frente D. Enrique en tal concepto, por haber actuado en su calidad de administrador de la sociedad, que fue quien recibió el préstamo.

De acuerdo con el art. 222.4 LEC ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.

Este procedimiento se entabla entre las mismas partes con relación al mismo préstamo de 27 de abril de 2012, por lo que las mencionadas sentencias despliegan todos los efectos de cosa juzgada positiva y hemos de reconocer como prestataria a la sociedad.

Lo contrario permitiría a D. Enrique , firmante del préstamo en su condición de administrador de la Burma Joyeros, S.L. -como resulta de las sentencias ya citadas- alegar según fuera demandado la condición de prestataria de la sociedad o de él mismo para evitar la condena.

En cuanto a la legitimación pasiva de D. Enrique , en este punto no es demandado con carácter subsidiario, como afirma en el recurso, sino con carácter principal en virtud del art. 367 TRLSC por su condición de administrador de la sociedad prestataria.

En tal sentido, la parte actora ha acreditado que el cargo de administrador de D. Enrique de la sociedad Burma Joyeros, S.L. continúa vigente.

5.- Desestimadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y fijado quienes son las partes, también se invoca la excepción de prescripción de la acción.

Respecto la sociedad, dado que la acción de reclamación de cantidad tiene un plazo de prescripción de 15 años conforme el art. 1964 CC , en su tenor anterior a la reforma introducida por Ley 42/2015, de 5 de octubre, por ser el vigente a la fecha de los hechos, vencida la obligación el 27 de abril de 2013, momento en el que se podía interponer la acción frente la sociedad, es evidente que a la fecha de la demanda no había transcurrido dicho plazo. Y ello sin necesidad de interrupción y sin previo emplazamiento o requerimiento a la sociedad, pues la reclamación se presenta, precisamente, con el presente procedimiento.

Respecto el administrador, el plazo de prescripción comienza a correr desde su cese en el cargo ( art.

949 CCom ), por lo que, no producido dicho acontecimiento, ni siquiera ha comenzado el plazo de prescripción.

6.- La alegación de fondo más reiterada en el recurso consiste en que el contrato de préstamo estaba prorrogado y no había vencido en agosto de 2015.

Dicho contrato, aportado como documento 2 de la demanda, establece que será prorrogable por acuerdo de ambas partes. Dicho acuerdo expreso no ha sido aportado. Y, una vez fallecido el padre, las actoras ya dirigieron requerimiento extrajudicial a D. Enrique el 3 de junio de 2014 reclamando el pago del préstamo.

Tampoco el pago de los intereses acredita la prórroga, pues dicho pago es una obligación dineraria distinta de la devolución del capital prestado, pactada expresamente como dispone el art. 1755 CC , y cuyo pago se estima anterior al pago del capital ( art. 1173 CC ).

Conforme el art. 217.3 LEC , invocado un hecho por el demandado, tiene la carga de la prueba, y no habiendo cumplido tal carga, negamos que el contrato de préstamo estuviera prorrogado y afirmamos que venció el 27 de abril de 2013.

En este punto podemos afirmar que las acciones están bien constituidas por las herederas del prestamista frente la sociedad prestataria y su administrador, que ninguna de ellas está prescrita y que la deuda está vencida, es líquida y exigible desde el 27 de abril de 2013.

Por tanto, se confirma la condena de la sociedad al pago de la deuda, en los mismos términos que ya hizo el juez a quo.

7.- En relación a la acción de responsabilidad de administradores, el único motivo concreto del recurso, se dirige a negar que concurriera causa de disolución en los años 2012 y 2013 porque el contrato se encontraba prorrogado.

En primer lugar, hemos de recordar al recurrente que no se ejercita en este procedimiento la acción de responsabilidad por daños, acción individual o subjetiva, prevista en los arts. 236 y 241 TRLSC, por lo que es indiferente que no concurran los requisitos exigidos en dichos preceptos.

En este procedimiento se interpone una acción de responsabilidad por deudas u objetiva, conforme los arts. 363 y 367 TRLSC.

El motivo de la prórroga del contrato ha sido rechazado en los párrafos anteriores, donde hemos afirmado que la deuda venció el 27 de abril de 2013, momento en que se hizo líquida y exigible. En dicho momento es cuando la sociedad tenía la obligación de devolver el importe prestado y es el momento del nacimiento de la deuda.

Como destaca el juez a quo, no se han depositado las cuentas anuales del ejercicio 2013, por lo que desconocemos la situación económica y financiera de la sociedad a la fecha del nacimiento de la deuda. Esta circunstancia produce la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del administrador demandado, de forma que éste tenía la carga de desvirtuar dicha presunción aportando la prueba oportuna que acreditara que no concurría ninguna causa de disolución en abril de 2013, para lo que podía haber traído al proceso los balances trimestrales o cualquier otro tipo de prueba.

En la valoración probatoria hemos de añadir el informe pericial de la parte actora, aportado al folio 87, que es determinante, muy claro y fija el momento de la causa de disolución en el 31 de diciembre de 2011, pues el patrimonio neto en dicho momento ya era inferior a la mitad del capital social, situación que se agudizó durante el año 2012.

De nuevo la parte demandada no ha aportado prueba que desvirtúe dicho informe pericial, limitándose a impugnar el informe, negar los hechos y a reiterar que el contrato estaba prorrogado.

A lo anterior hemos de añadir la presunción legal contemplada en el art. 367.2 TRLSC.

Frente tales cargas el demandado ha permanecido absolutamente pasivo sin presentar un solo medio probatorio que sustente sus negaciones, no ha presentado prueba que desvirtúe ninguna de las presunciones y por ello debe estimarse la demanda.

Se trata de una serie de presunciones fijadas jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo -como el caso que no se presenten cuentas anuales- o presunciones legales, como el art. 367.2 TRLSC. Dado que ello está perfectamente razonado en la sentencia del juez a quo lo damos por reproducido en aras a evitar innecesarias reiteraciones.

Por tanto, los motivos del recurso de apelación resultan desestimados y con ello se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado.



TERCERO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Enrique contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 14 de junio de 2018 , recaída en el Juicio Ordinario 438/2017, que SE CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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