Sentencia Civil Nº 674/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 674/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 256/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 674/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100641

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2663


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000256/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 674/16

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a.DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 000256/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000685/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales don MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ, y asistido del Letrado don JOSE LUIS GRANELL LLOPIS, y de otra, como apelados a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado don JOSE LUIS FONT BARONA sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 21/09/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Guillermo , contra BANKIA SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillermo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia por la representación procesal de Don Guillermo .

En el juicio verbal del que trae causa esta apelación, Don Guillermo reclamaba indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato de suscripción de oferta pública de acciones al no haber sido informado oportunamente de la situación financiera real de la entidad emisora, a la vista del contenido del folleto de emisión. Cuantificaba tales daños en 4.917,5 euros a los que hay que añadir el interés legal desde la interpelación judicial.

Convocadas las partes a juicio, la entidad financiera contestó a la demanda oponiéndose a ella y, practicada la prueba en el acto, se dictó sentencia que desestima la pretensión al haber sido transmitidas las acciones por el demandante, siendo ello un acto propio contraria la pretensión al art. 7 CC .

Contra ella se alza Don Guillermo , negando confirmación de acto alguno ni petición contraria a la realización de las acciones llevada a cabo, de acuerdo con la interpretación que hace esta sala, entre otras, en Sentencia de 18 de junio de 2015 . Interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas.

La entidad BANKIA S.A. se opone, insistiendo en la procedencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios para desestimar la demanda. En cualquier caso sostiene el cumplimiento de los deberes de información legales y contractuales.

SEGUNDO.- Sobre la venta de acciones adquiridas en la OPV y sus consecuencias.

La legitimación para sostener acción de indemnización por daños y perjuicios en caso de venta de las acciones adquiridas en la VPO de julio de 2011, es reiterada por esta sala en multitud de sentencias.

Así se ha declarado, entre otras, en Sentencia de 7 de marzo de 2016 Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios, confirmatorios, en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara:'La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 'una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 ) o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o 'inequívocos y definitivos ' ( SSTS 30 de septiembre de 1996 , 5 de julio de 2002 , etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos 'concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 20 de febrero de 1997 , 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)

Y ciertamente podrá valorarse si la demandante vendió sus títulos o no en el mejor momento posible, atendiendo a las circunstancias bursátiles, pero deducir de ello una incompatibilidad con la acción ejercitada, por contravenir aquel acto propio -la venta- la futura reclamación planteada, siendo así que de aquel tan solo puede desprenderse el legítimo derecho a minimizar las consecuencias perniciosas para el patrimonio de la demandante derivadas de la primera operación cursada -la compra de acciones- resulta cuanto menos dudoso.Hemos de rechazar, por tanto, tal conclusión que además se opone frontalmente a lo que esta Sala ha venido resolviendo, acogiendo, en suma, los argumentos íntegros vertidos por el recurrente.'

TERCERO.-Con la finalidad de poder realizar una valoración crítica de la sentencia es preciso poner de relevancia ciertos extremos previos:

a) Sobre el producto financiero en cuestión. Se trata de acciones (instrumentos de inversión) que, si bien no se califican como producto complejo,'...como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.' Sentencia de esa Sección novena de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 751/2014 ; Ponente Sr. Caruana Font de Mora):

b) Tratándose el caso de una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones ( art. 30 bis de la Ley Mercado de Valores ), se impone'...un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un 'folleto informativo'...' que se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.'.

c) Contenido y finalidad esencial de ese folleto informativo es dar a conocer'...los riesgos del emisor, explicitados en los ' activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor' (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente ( artículo 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor.'

d) El art. 28 LMV fija la responsabilidad cuanto tales datos económico financieros del emisor no sean reales, veraces, objetivos y actualizados, obligando al autor del folleto informativo a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que 'por su naturaleza pudiera altear su alcance', fijando el artículo 28-3'.

e) La acción ejercitada por los actores no es otra que la de nulidad contractual por vicio estructural. El hecho de que se pueda haber infringido el deber impuesto por la normativa específica, no obliga a ejercitar en exclusiva las acciones específicas propias derivadas de la Ley del Mercado de Valores (art. 28 ), que ente caso se hace subsidiariamente:' No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: '.. establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas'. Por consiguiente, como se ha expuesto supra, frente a la acción específica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 28-2 de la Ley del Mercado de Valores , nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma.'AP, Civil sección 9 del 21 de enero de 2015 (ROJ: SAP V 143/2015 - ECLI: ES: APV: 2015:143) Sentencia: 16/2015 | Recurso: 625/2014 | Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA.

CUARTO.-Para evaluar las circunstancias concurrentes al realizar las adquisiciones por los demandantes, debe tenerse en cuenta que se trata de la suscripción de acciones en el mercado primario, que no estaban todavía cotizadas, en donde cobra especial relevancia el contenido del folleto informativo. Que este'...proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores '.

Es el cumplimiento idóneo de ese deber de información (en especial de información contenida en tal folleto) el que determinará que el consentimiento se preste con pleno conocimiento, sin vicio de consentimiento por el cliente, siendo irrelevante el nivel o grado de conocimientos financieros de que disponga.

Ello significa que habrá de ser la entidad emisora la que acredite el cumplimiento de ese deber de información (no solo formalmente sino también en cuanto a su contenido) correspondiendo al instante de la nulidad acreditar el error.

La denuncia que hacen los demandantes viene, entre otras circunstancias, por el hecho de que el contenido del folleto, de los datos financieros de la entidad publicitados también en los medios de comunicación, no se corresponde con la realidad.

El folleto en cuestión presenta como datos financieros relevantes, entre otros, un beneficio neto consolidado de 359 millones (en la información histórica anual) y de 88 millones en información intermedia (marzo de 2011).

Por otro lado, 'Es notorio por conocido de forma general y absoluta, lo que releva de prueba conforme al artículo 281-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , que las cuentas finales de la entidad demandada del ejercicio 2011, reflejan unas pérdidas reales y efectivas de 3.030 millones de euros (alegato invocado por la recurrente y no discutido por la demandada apelada) y motivo sustentador de otro hecho notorio, cual es, la petición y consecuente intervención estatal de tal entidad con la oportuna inyección de capital público.'Sentencia citada de 21 de enero de 2015.

Sólo la advertencia de estos datos obrantes en el expediente bastan para que la sala considere colmada por la actora la carga probatoria de déficit informativo generador de error invalidante:' Teniendo presente esos dos datos objetivos acreditados, cumplen los actores con la carga probatoria de que los datos publicitados en situación financiera, beneficios y pérdidas para el ejercicio 2011 son dispares, diferentes y diversos de los reales y este Tribunal debe resaltar que son datos del mismo y único ejercicio social (2011) de Bankia SA y el folleto está registrado y publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, aprobado definitivamente y depositado públicamente, es por ende, radical, absoluta y completamente distinto, diferente y diverso en una evidente gran desproporción de lo informado y divulgado con el folleto.'.

A mayor abundamiento:'Es igualmente notorio por conocido de forma absoluta que las cuentas finales de la entidad demandada del ejercicio 2011 reflejan unas pérdidas reales y efectivas de 3.030 millones de euros (dato invocado por la recurrente y no discutido por la demandada apelada) y motivo sustentador de otro hecho notorio -relevado de prueba conforme al art 281-4 de la- cual es la petición y consecuente intervención estatal de tal entidad con la oportuna inyección de capital público.' SAP citada más arriba de 29 de diciembre de 2014 .

De acuerdo con lo anterior, debemos concluir del mismo modo que en las sentencias citadas y en la de 7 de enero de 2015 (Rollo 620/2014 ; Ponente Sr. Caruana Font de Mora)'es evidente la enorme y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio ( artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil )-por conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real'.

No puede desvirtuarse lo anterior con afirmaciones del tenor: i) La CNMV verificó el contenido del folleto; ii) Deloitte auditó los resultados del primer trimestre del ejercicio 2011 (inmediato a la emisión); iii) Los inversores cualificados (profesionales expertos) acudieron en masa a la emisión; iv) Mediante documentos que vienen a señalar que los ajustes que determinaron la reformulación de las cuentas del ejercicio 2011 (y su resultado con tales copiosas pérdidas) se debieron a la publicación de nuevas disposiciones legales y deterioro de los riesgos inmobiliarios.

Con un razonamiento lógico jurídico aplastante, la sentencia de esta sala de 25 de noviembre de 2015 (rollo 1343/15 ) siendo ponente Don Gonzalo Caruana Font de Mora, evalúa la eficacia de los dictámenes periciales que se aportan habitualmente en esta serie de pleitos en descargo de responsabilidad de la entidad, cuyas conclusiones pugnan con la tozudez de los hechos.

Reproducimos aquí dos de los argumentos.

Atiende en primer lugar al incontestable dato esencial de que las únicas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 son las depositadas en el Registro Mercantil:'Sólo existen unas únicas cuentas sociales que son las aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y que han seguido todo el proceso (trámite) legal para cumplir tal obligación y por imperativo legal ( artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital ) son las que reflejan la imagen fiel de la sociedad. No es admisible que frente al resultado claro y tajante de esas cuentas sociales y con tal valor, se diga que la situación económico-financiera verdadera de la emisora no es la reflejada en tales cuentas, sino la fijada en unos estados contables auditados, que no tienen la cualidad de cuentas sociales sino datos que la emisora de motu propio debe imperativamente aportar para que pueda procederse a su verificación (que no comprobación de realidad) por el organismo da autorización de la OPS que es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Por ello, vaya por delante, la critica que este Tribunal al amparo del artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil , efectúa del dictamen pericial de la parte demandada, elaborado por Rubén Manso quien efectúa la valoración de que el contenido de las cuentas sociales de 2011 no es siquiera indicio de que la información publicitada con el folleto era incorrecta, pues ello amen de paradójico, implica desconocer el contenido del artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital . Que las cuentas sociales del ejercicio 2011 se hayan confeccionado, aprobado y depositado en el año 2012, no significa que la situación económica financiera que se ha tenido en cuenta para tal cometido sea posterior a tal ejercicio anual.'.

En relación a las causas ajenas e imprevistas en virtud de las cuales hubieron de ser reformuladas las cuentas anuales que sirvieron de soporte al folleto informativo de la emisión:'La Sala no puede admitir la tesis de la recurrente apoyada en tal dictamen. Estamos analizando el ejercicio 2011, no el 2012, y las cuentas reformuladas se refieren al ejercicio 2011 no al 2012, por lo que no se comprende la incidencia que pueda tener el empeoramiento macro-económico en los seis primeros meses del año 2012, en el resultado del ejercicio 2011 (cerrado a 31 de diciembre) o la irrupción de normativa contable para saneamiento de las entidades financieras, en el año 2012....'. 'Por último, como es contestado en el dictamen pericial de la parte actora y la Sala estima aceptable, por razonable, si se trataba con tales normas de ajustar la valoración de activos vinculados al sector inmobiliario, de aplicación general a todas las entidades bancarias, no se compagina desde tal generalidad, con el dato de que tan relevante, desproporcionado y trascendente resultado solo aconteciese en Bankia SA.'.

Ante tal evidencia, la respuesta positiva que se diera al folleto y a la situación financiera de la emisora (por los operadores profesionales expertos, auditores o la propia Comisión Nacional) no viene más que a ahondar en el error de consentimiento que padecieron los demandantes (consumidores sin la experiencia y conocimientos financieros de los más arriba citados).

QUINTO.-Relevancia que ha de darse a ese déficit informativo.

El comportamiento de la entidad ha generado en el cliente un error esencial sobre las condiciones de la cosa adquirida. Tal error es excusable, tal y como exige la jurisprudencia ( sentencias de 4 de enero de 1.982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 1 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo)'pese a no estar mencionada en el artículo 1.266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.STS de de julio de 2014 (ROJ: STS 2660/2014). Ello por cuanto no es '...exigible de manera alguna la labor de investigación o comprobación de tales datos, como premisa para posteriormente decidir si se invierte o no; pues, caso contrario, estaríamos dando prevalencia a una desconfianza en el propio sistema, totalmente contrario, precisamente, a todo el proceso de control y supervisión fijado por la Ley, generador de la confianza y seguridad jurídica en el inversor.' SAP 29 de diciembre de 2014 .

En resumen, y con reiteración de cita de la sentencia de esta misma sala que sirvió también de fundamento a la de primera instancia:'...el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones;

1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones , además con unas perspectivas, que no son reales.

2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al publico inversor quien con tales datos evalúa y considera su decisión de suscripción, resultando evidente la representación equivocada que se hace el inversor ante esa información divulgada: está en la creencia de que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.

3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones , donde prima como causa y fin del contrato, la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento.

4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.'

En recientes fechas, los argumentos dados por esta sección se han visto confirmados por el Alto Tribunal en dos Sentencias: i) de03 de febrero de 2016 (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 Sentencia: 23/2016 | Recurso: 541/2015 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES; ii) STS, Civil sección 991 del 03 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 92/2016 - ECLI:ES: TS:2016:92) Sentencia: 24/2016 | Recurso: 1990/2015 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Se desestiman así las alegaciones de la apelación sobre la incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba.

SEXTO.-Todo lo anterior, obliga, en virtud del art. 28 de LMV y art. 1.101 CC a reparar el daño causado por el comportamiento inadecuado (generador del error en el adquirente).

La cuantificación de tal daño, y la indemnización consecuente, es objeto de discusión habida cuenta de que las acciones adquiridas en la oferta pública han sido realizadas por el demandante.

Tal y como señala la STS de 10 de julio de 2015 , en un supuesto en que se reclamaban daños y perjuicios tras la inversión en Bonos de Lehman Brothers, el 'perjuicio es la pérdida de la inversión'.Es por ello que no han de tenerse en cuenta los gastos bursátiles ni comisiones (parte integrante del perjuicio económico para el inversor.

Sobre este punto se señala en las Sentencias de 2 de marzo de 2016 (rollo 46/2016 ) y 3 de marzo de 2016(rollo 131/2016 ) y en la citada de 5 de abril de 2016 : 'Aún cuando en Sentencias de 28 de noviembre de 2015 (Rollo 1440/15 ) y 13 de enero de 2016 (Rollo 1440/15 , Pte.Sr. Caruana Font de Mora) esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia declaró que 'la pérdida de la inversión reclamada por el demandante no es debida en su totalidad a las informaciones verdaderas sobre la entidad demandada (contrarias a las anunciadas y publicitadas en el Folleto), sino que igualmente en el valor a pérdida de tal acción, incidió, como queda demostrado, la crisis económica y financiera' con la consecuente moderación del importe reclamado (postura que hemos mantenido en otras resolución posteriores), esta Sección ha modificado su posición inicial atendidos los criterios expresados por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio y 15 de septiembre de 2015 , y muy especialmente en la reciente STS de 3 de febrero de 2016 (tal y como se refleja en la resolución anteriormente transcrita). La última resolución citada del Tribunal Supremo se refiere al producto que ahora se examina (en ella se dice que: 'resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso'), y su contenido se ha de poner en conexión con la propia actitud procesal de la apelante (respecto del pronunciamiento indemnizatorio acordado en dicho proceso), y extraprocesal (comunicado públicamente), de manera que ello justifica nuestro cambio de criterio inicial para estimar que el perjuicio viene determinado por la diferencia entre el importe de la inversión y el importe obtenido por la venta de las acciones, al que se ha de sumar el importe de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, como se reflejará en la parte dispositiva de esta Sentencia. '.

La cuantía del daño sufrido por el actor en este caso resulta de la operación de deducir los 81,25 euros obtenidos en la venta de las acciones al importe de 4.998,75 euros invertidos, de lo que resultan los 4.917,5 euros de condena fijados en la sentencia de instancia.

En relación a los intereses, habida cuenta de que es en esta resolución en la que se fija el importe de la indemnización, sólo a partir de este instante podrán devengarse.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , no procede la condena en costas a la parte apelante, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

En relación a las costas en primera instancia, estimada esta (no siendo significativa la cuestión de los intereses y su devengo), procede conforme al art. 394 LEC , efectuar condena a la entidad.

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA S.A. contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 25 DE VALENCIA en fecha 21 de septiembre de 2015 , que revocamos y en su lugar:

ESTIMO la demandada formulada por Don Guillermo , y condeno a la entidad BANKIA S.A. a abonar al demandante la cantidad de 4.917,5 euros, en concepto de daños y perjuicios. A tal cantidad se aplicará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

Igualmente se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

No se efectúa condena en costas en esta segunda instancia, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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