Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 779/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100070
Núm. Ecli: ES:APV:2018:291
Núm. Roj: SAP V 291/2018
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 779/2017
SENTENCIA n.º 53
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de
2017, recaída en el juicio ordinario nº 755/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quart de
Poblet (Valencia), sobre pérdida del beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo
hipotecario y su obligación del pago del total capital pendiente de amortización desde la declaración de pérdida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Jose Ignacio , representado por
el procurador donRaúl Vicente Bezjak y defendido por el abogado don Guillermo Almela Frechina, y como
apelada, la demandante BANKIA S.A. , representada por el procurador donAntonio Barbero Giménez y
defendida por la abogada doña Begoña Casanova Llorens.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que DECLARO vá1ida la cláusula relativa a los intereses moratorios del contrato de préstamo concertado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2007.
Que ESTIMO la demanda presentada por BANKIA, S.A. contra D. Jose Ignacio .
DECLARO resuelto el contrato de préstamo concertado entre las partes en Escritura Pública de fecha 25 de septiembre de 2007.
CONDENO a D. Jose Ignacio a abonar a BANKIA, S.A. la suma de 44.469,73€, más el interés moratorio pactado hasta el completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas de conformidad con los artículos 14.2 5 º y 394 LEC .
TERCERO.- La defensa de Bankia presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que desestimándolo, confirme la recurrida, y condene en costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-Motivación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en síntesis: Que existe un incumplimiento de la parte demandada de su obligación esencial de devolución del dinero prestado con los intereses ordinarios pactados, y que dicho incumplimiento merece la calificación de grave.
Que al estimar la resolución por incumplimiento grave y esencial al amparo del 1124 CC, resulta superfluo analizar la procedencia de la declaración de la pérdida del beneficio de plazo al amparo del pacto contractual Sexto Bis y art 1129 CC .
Como consecuencia, procede condenar al demandado al pago de las cantidades debidas que ascienden a 44.469,73€.
Que la cláusula sobre intereses de demora es válida por no exceder tres veces el interés legal del dinero, tomando como base el interés legal de la anualidad del otorgamiento de la escritura, siendo éste del 5% anual.
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, el recurso alega, en resumen: La sentencia es incongruente con la causa de pedir del demandante. Declara la resolución contractual, cuando se ha solicitado la pérdida del beneficio de plazo al amparo del 1129 CC.
No concurren los requisitos para la pérdida del beneficio de plazo establecidos en el 1129 del CC.
El artículo 216 LEC consagra el principio de justicia rogada, ordenando que: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.' El artículo 218.1 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, diciendo que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero del 2013 (ROJ: STS 3408/2013 )recuerda que «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).» La incongruencia extra petita se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta, porque como afirma la STC 222/1994 , el juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi .
TERCERO.- En el caso que estudiamos, la demanda interpuesta por Bankia nopidió que se declarara resuelto el contrato de préstamo concertado entre las partes el 25 de septiembre de 2007.
Así resulta del encabezamiento de la demanda, donde se dice: '... formulo DEMANDA .../... en ejercicio de la acción para que se declare la pérdida del beneficio de plazo del demandado en la obligación de amortización de préstamo hipotecario y la obligación de pago del demandado a mi mandante de .../... 4.469,73 € de saldo deudor del mismo.' Se insiste en ello: En el hecho tercero, que alude al 'aplazamiento de la obligación de pago por parte del prestatario' .
En el cuarto, que con referencia a la estipulación financiera sexta bis, se refiere a que 'el prestatario podría perder el beneficio del plazo de amortización en caso de incumplir su obligación de pago de las cuotas ' .
En el quinto, que trata del 'incumplimiento de la parte prestataria y pérdida del beneficio del plazo' .
En el sexto, que, a modo de síntesis, lejos de pedir la resolución del contrato, exige su cumplimiento, cuando proclama que 'Por todo ello, y al amparo de lo previsto en el art. 1.124 del Código Civil , en relación con los art. 1.127 y 1.129.1° del mismo cuerpo legal , ejercitamos esta acción por la que se pretende exigir el cumplimiento por el prestatario de la obligación que le incumbe de amortización del préstamo sin que la entidad prestamista tenga que esperarse a la expiración del plazo pactado.' Y en el suplico, donde sin dejar lugar a la duda, pidiólos siguientes pronunciamientos: 'a) Declare perdido el beneficio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario y su obligación del pago del total capital pendiente de amortización desde el mismo momento de la declaración de pérdida; b) Condene al demandado a pagar conjunta y solidariamente a mi representada la cantidad de 44.469,73€, importe del saldo deudor del préstamo en fecha 17/08/2015 de cierre de cuenta, más los intereses devengados desde dicha fecha, y que se sigan devengando hasta el completo pago de la deuda liquidados al tipo pactado en la escritura de préstamo, más los gastos y las costas de este procedimiento.' Así parece entenderlo también la sentencia recurrida cuando en el fundamento de derecho primero, antes de recoger literalmente los dos puntos del suplico de la demanda, los sintetiza diciendo que: 'por BANKIA, S.A. se presentó .../... demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción para que se declare la pérdida del beneficio del plazo del demandado en la obligación de amortización de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2007, y la obligación de pago del total capital pendiente de amortización y acción de condena al pago de la cantidad de 44.469,73€' En consecuencia, la sentencia recurrida es incongruente, pues en lugar de analizar y decidir sobre la causa de pedir alegada por el demandante entiende, al final de su fundamento de derecho segundo, que: 'Procede, por tanto, la estimación de la resolución por incumplimiento grave y esencial, al entender justificada y legítima la resolución solicitada por la parte actora, por lo que, al estimarse dicha pretensión al amparo del art. 1124 CC , resulta superfluo entrar a abordar la procedencia de la declaración de la pérdida del beneficio del plazo al amparo del pacto contractual Sexto Bis y art. 1129cc .
Como consecuencia de la estimación de la resolución por incumplimiento grave y esencial, procede, asimismo, acoger la segunda de las pretensiones principales de la parte actora y condenar al demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas que ascienden a la cantidad de 44.469,73€.
Por todo lo anterior, procede ESTIMAR la demanda interpuesta por BANKIA, S.A. contra D. Jose Ignacio , declarar resuelto el contrato de préstamo concertado entre las partes en Escritura Pública de fecha 25 de septiembre de 2007 y condenar a D. Jose Ignacio a abonar a BANKIA, S.A. la suma de 44.469,73€.' De tal manera, la juez de la primera instancia alteró la causa de pedir de la demanda, y no dio respuesta a la pretensión de la actora de que declarara '... perdido el beneficio del plazo de los demandantes en la amortización del préstamo hipotecario y su obligación de pago del total capital pendiente de amortización ...' .
Es más, si en aplicación el artículo 1124 CC , la actora hubiera ejercitado la acción resolutoria del contrato, y se estimara esa pretensión, sería procedente la restitución recíproca de prestaciones ( artículo 1123 CC ), pero no la condena a satisfacer las cantidades resultantes de la liquidación efectuada por la actora.
CUARTO.- Todo ello nos obliga a reconducir la respuesta judicial a los términos del debate sostenido por las partes.
En el ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, la posibilidad de reclamar anticipadamente la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses de los préstamos y créditos hipotecarios está contemplada en el artículo 693.2 LEC , sólo para el caso de que se haya pactado una cláusula válida de vencimiento anticipado.
Sin embargo, seguido este pleito por los trámites del juicio declarativo ordinario, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, la acreedora reclamó el total saldo deudor con fundamento en el artículo 1124 CC , sobre la facultad de exigir, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento o la resolución de la obligación en caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, o del artículo 1129 CC , que prevé la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar ese plazo.
QUINTO.- El artículo 1124 CC no es aplicable al contrato de préstamo.
Como acabamos de decir, el artículo 1124 CC establece la facultad de exigir, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento o la resolución de la obligación en caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
Por tanto, el primer requisito que exige su aplicabilidad es que las partes se hallen vinculadas por un contrato del que se deriven obligaciones recíprocas para ambas. Sin embargo, el contrato de préstamo no es un contrato bilateral, recíproco o sinalagmático, sino un contrato real. Así lo declara el Tribunal Supremo entre otras sentencias, en: STS, Civil sección 1 del 10 de julio de 1990 (ROJ: STS 11159/1990 - ECLI:ES:TS:1990:11159) : 'no puede ser de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa al citado art. 1124 CC . Por dos grupos de razones: la primera, de tipo doctrinal, al estar referido dicho precepto a las obligaciones recíprocas y ser el préstamo un contrato unilateral, según la unanimidad de los autores, y la segunda, de orden práctico, ya que el Banco prestamista cumplió las obligaciones que le incumbían, entregando el capital prestado, agotándose con ello sus obligaciones contractuales.' STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 1997 (ROJ: STS 7899/1997 - ECLI:ES:TS:1997:7899) : 'en nuestro derecho, el préstamo puede ser consensual o real, según los casos, y el de autos tiene este carácter puesto que se perfeccionó con la entrega del dinero. Surgido el contrato con la entrega, éste no produce obligaciones más que para el prestatario y, en consecuencia, es contrato unilateral y, por ello, mal puede aplicarse el artículo 1124 del Código Civil , que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas'.
STS, Civil sección 1 del 22 de mayo de 2001 (ROJ : STS 4233/2001 - ECLI:ES:TS:2001:4233 ), cuando dice: 'El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado.
Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124 del Código Civil , tratándose de un contrato unilateral - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -. Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa- sentencias de 4 de mayo de 1943 , 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994 - al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo - sentencia de 27 de octubre de 1994 - y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -.' STS, Civil sección 1 del 11 de julio de 2002 (ROJ: STS 5199/2002 - ECLI:ES:TS:2002:5199) : 'El Código Civil parece asignar carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el art. 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la costa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943 , 12 de febrero de 1946 [ RJ 1946, 251], 26 de febrero de 1957 , 8 de julio de 1974 [ RJ 1974, 3553 ] y 2 de febrero de 1983 [ RJ 1986, 4430] ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual.' La STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2004 ROJ: STS 3258/2004 - ECLI:ES:TS:2004:3258 , insiste: ' Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( Sentencias de 10 de Diciembre de 1947 y 9 de Diciembre de 1948 ) .- 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( Sentencias de 28 de Septiembre de 1965 y 30 de Marzo de 1976 ) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de Julio de 1952 y 1 de Febrero de 1966 ) .- 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( Sentencias de 9 de Diciembre de 1960 y 18 de Noviembre de 1970 ) , estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( Sentencias de 17 de Diciembre de 1976 y 17 de Febrero de 1977 ) .- 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( Sentencia de 5 de Mayo de 1970 ) .- y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernian ( Sentencias de 6 de Julio y 29 de Marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias de 10 de Febrero y 11 de Abril de 1925 y 24 de Octubre de 1959 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1986 ). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de Mayo de 1991 , 16 de Abril de 1991 y 29 de Febrero de 1988 .
La exposición que se ha hecho tan conocida como indiscutida de la condición resolutoria tácita, que ha llevado a la entidad recurrente a invocar como motivo del recurso la infracción del artículo 1124, determina por si la imposibilidad de esta invocación para el supuesto de autos, ya que en el contrato de préstamo no se da reciprocidad de obligaciones; la única, en principio, es la de devolución de lo prestado a cargo exclusivo del deudor. De hecho se ha ejercitado acción no de rescisión del total recibido, sino de cumplimiento por pago anticipado, al no haberse abonado cantidad alguna adelantada en los plazos pactados. ' En definitiva, no cabe acudir a la vía del art. 1124 CC , para exigir del prestatario el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas no vencidas del préstamo, pues de este no derivan obligaciones recíprocas para las partes, sino solo para el prestatario.
SEXTO.-El artículo 1129 CC no es aplicable al caso, y la cláusula de vencimiento anticipado ya fue declarada nula.
El artículo 1129 CC dice: 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.' Como antes dijimos, la sentencia recurrida consideró '... superfluo entrar a abordar la procedencia de la declaración de la pérdida del beneficio del plazo al amparo del pacto contractual Sexto Bis y art. 1129cc .' En defensa de la aplicacióndel art. 1129 CC , el hecho séptimo de la demanda, tras aludir a que el prestatario demandado constituyó hipoteca sobre un inmueble, añadió que esa ' ... garantía real ha perdido su valor inicial, pues es un hecho notorio que no necesita prueba la notable disminución de valor de los inmuebles tras los años de crisis que venimos sufriendo, especialmente ligada al sector inmobiliario .' En la escritura de hipoteca firmada por la actora y el demandado el 25 de septiembre de 2007, en la que el préstamo fue de solo 50.000 euros, la propia entidad bancaria fijó en 133.190 euros el precio para la subasta de la vivienda hipotecada (folio 49).
Para acreditar la pérdida de valor, la actora se limitó a aportar los anuncios de venta de dos inmuebles por precios de 15.000 y 22.000 euros (folios 71 y 72).
Esa prueba no acredita ni la insolvencia del prestatario, que sigue siendo dueño de la finca hipotecada, ni la pérdida de valor de esa finca que garantiza la devolución del préstamo concedido por la actora.
La STS, Civil sección 1 del 27 de marzo de 1999 (ROJ: STS 2155/1999 - ECLI:ES:TS:1999:2155) niega que el artículo 1129 CC sea aplicable cuando la deuda está garantizada con hipoteca. Dice así: 'SEPTIMO.- Tampoco el Código Civil da margen para el juego de la condición resolutoria que nos ocupa.
La principal obligación del mutuatario consiste en restituir al prestamista otro tanto de lo recibido en el tiempo y lugar designados en el contrato. Y según el artículo 1.125 del Código civil las obligaciones a término solo son exigibles como el día llegue. Las excepciones a esta regla contenidas en el artículo 1.129 del Código Civil establecen la pérdida del beneficio del plazo precisamente en que la deuda carezca de garantías, lo que no ocurre cuando los préstamos están asegurados con hipoteca.
Siempre que las deudas estén suficientemente garantizadas no serán exigibles hasta que el plazo venza. Y cuando se debilitan las garantías es cuando debe precipitarse el cumplimiento de la obligación para evitar posibles insolvencias del deudor. En congruencia con esta doctrina, el artículo 1.915 el Código establece que en los casos de concurso o quiebra vencen todas las deudas a plazo.
Como el término se presume (artículo 1.127) establecido en beneficio del acreedor y del deudor, aquél no puede reclamar el pago antes del vencimiento y el deudor, frente a las impaciencias de su prestamista, podrá rehusar el pago.
El establecimiento contractual de la condición resolutoria implica otorgar al acreedor un resorte muy vigoroso para conseguir la instantánea recuperación del total préstamo sin tener que esperar a que se cumplan los a veces dilatados plazos restitutorios. Consigue destruir el negocio jurídico alejando las zozobras cobratorias futuras y recupera las sumas prestadas para realizar otras operaciones.
La condición cumple cometidos similares a las que garantizan en las ventas el cobro del precio aplazado, contempladas en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria .' En el caso que estudiamos, la demanda no adujo el pacto donde se estipuló el vencimiento anticipado, en los siguientes términos (folio 34 vuelto): '6ª bis. RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO.
La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuanto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura.' Aunque la demanda guardó silencio respecto de esa cláusula, la abogada de la actora en la audiencia previa desveló que no adujo ese pacto porque, antes de interponer la demanda de juicio ordinario, presentó otra de ejecución hipotecaria, que se registró con el número 842/2015 del Juzgado de Primera Instancia n ° 2 de Quart de Poblet, que dictó auto de fecha 5 de enero de 2016 , que declaró abusiva esa cláusula de vencimiento anticipado y, por tanto, acordó el sobreseimiento de la ejecución; y que, recurrido en apelación ese auto por Bankia, fue confirmado por el de fecha 7 de julio de 2016, de la sección novena de esta Audiencia Provincial de Valencia .
En definitiva, como no cabe acudir a la vía del art. 1124 CC , y tampoco al cauce del art. 1129 CC , y ya fue declarado nulo el pacto de vencimiento anticipado, procede estimar en parte el recurso, en el sentido de dar lugar la demanda solo en el importe de las cuotas efectivamente vencidasdesde el día 5 de diciembre de 2012 hasta el día de hoy.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Jose Ignacio .Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por BANKIA S.A., en el sentido de que: Desestimamos la pretensión de declarar perdido el beneficio del plazo del demandado en la amortización del préstamo hipotecario concertado por las partes.
Condenamos al demandado a pagar el importe de las cuotas de ese préstamo efectivamente vencidas desde el día 5 de diciembre de 2012 hasta el día de hoy, más los intereses devengados desde la fecha de su vencimiento, y que se sigan devengando hasta su pago.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
