Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 526/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100273

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3519

Núm. Roj: SAP V 3519/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0035412
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 526/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001081/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Apelante: FUNDACION CAM y BANCO DE SABADELL
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO y Dña CARMEN RUEDA ARMENGOT
Apelado:D. Juan Pedro
Procurador.-Dña. EVA MARIA TATAY VALERO
SENTENCIA Nº 223/2018
===============================================
MAGISTRADO
ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001081/2016, promovidos por
D. Juan Pedro contra FUNDACION CAM y BANCO DE SABADELL sobre 'acción de nulidad de contrato de
suscripción de cuotas participativas'', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por FUNDACION CAM y BANCO DE SABADELL, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y
Dña CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado D. RAUL DE LUCAS DOÑORO y D. Simón contra
Juan Pedro , representado por el Procurador Dña. EVA MARIA TATAY VALERO y asistido del Letrado D.
FRANCISCO DE RAMON FARINOS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 6.3.2017 en el Juicio Verbal - 001081/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Tatay Valero en nombre y representación de Juan Pedro contra la entidad Banco de Sabadell S.A y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterraneo, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de la orden de suscripción de 3.000 títulos de cuotas participativas de siete de diciembre de 2011 por importe nominal total de 4.020 euros, por concurrir error en el consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objero del contrato, y debo CONDENAR y CONDENO a ambas entidades codemandadas de forma solidaria a abonar al demandante la cantidad total de 4.020 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la referida suscripción hasta la fecha de su efectivo pago, deduciendo las cantidades que se haya percibido por el demandante en en concepto de dividendos más los intereses legales de estos dividendos desde su abono en cuenta hasta su efectiva devolución, con entrega de las cuotas participativas a la entidad demandada, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de las costas a las dos codemandadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FUNDACION CAM y BANCO DE SABADELL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Pedro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2.5.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en atención a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada frente a 'Banco de Sabadell, S.A.' y Fundación CAM por estimar a ambas demandadas legitimadas para soportar el ejercicio de la acción de nulidad del negocio de adquisición de cuotas participativas de la que fue Caja de Ahorros del Mediterráneo. Y frente a ella se alzan ambas demandadas, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: EL Banco de Sabadell, S.A.: que la Sentencia adolece de falta de exhaustividad por cuanto no resuelve sobre su falta de legitimación, atendido el hecho de que se le condena por un defecto en la comercialización de las cuotas participativas por su causante la CAM, al haber inducido a error a la actora al tiempo de firmar la orden de suscripción por no acreditar haber otorgado información suficiente sobre el producto, siendo así que la orden de compra se produce 'on line', a través de un contrato de cuenta electrónica suscrito con otra entidad, concretamente con el Banco de Valencia, que es quien, en su caso, ha incurrido en la infracción del deber de informar, abonándose mediante cargo en cuenta abierta en dicha Entidad bancaria y quedando depositados los valores en la cuenta de administración de valores que tiene abierta el actor en esta última Entidad bancaria, habiendo adquirido las cuotas el 7 de diciembre de 2011, esto es, más de tres años después de su emisión y tres días antes de que se suspendiera su cotización, por lo que los vicios del consentimiento del actor no son reprochables a la causante de las ahora demandadas, sino, en su caso, a dicha tercera entidad; que ninguna relación contractual le vincula con el actor, que fue un tercero el prestador de los servicios de inversión, por lo que no incurrió en incumplimiento alguno; que el actor adquirió en forma libre y consciente a través de Banco de Valencia; que al tiempo de la compra la CAM ya llevaba intervenida cinco meses; y, finalmente, que al de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de cuatro años desde que las cuotas quedaron sin cotización ni venta, 'dies a quo' que alega el propio actor en su escrito de demanda.

Por Fundación de la Comunidad Valencia Obra Social de Caja Mediterráneo: que no resuelve la Sentencia sobre el hecho relevante de que el actor cursó por su propia iniciativa la orden de compra a través del servicio de banca electrónica de su entidad bancaria (que lo era Banco de Valencia) y en el mercado continuo de valores, lo que pensó que eran acciones CAM, que fueron cargadas en su cuenta del Banco de Valencia y depositadas en la cuenta de Valores de la propia entidad Bancaria, luego no fue la causante de las demandas la prestadora del servicio de inversión y, por tanto, la obligada a cumplir con el deber de informar, máxime cuando el producto Acciones CAM ni existe ni ha existido, pues las Cajas no emiten acciones, siendo, por tanto no excusable el error por cuanto ya se conocía el estado financiero de Banco CAM que había sido intervenido por el FROB; que la demandada en ningún caso puede considerarse legitimada para soportar el ejercicio de la acción al haberse quedado, exclusivamente, con la obra social de la CAM, habiéndose segregado con anterioridad el patrimonio empresarial de la CAM como entidad de crédito al BANCO CAM y, con posterioridad al BANCO DE SABADELL, que adquiere la totalidad del negocio financiero, por lo que la Fundación no está legitimada para soportar el ejercicio de la acción; y, finalmente que, en todo caso, las dudas de derecho que plantea la cuestión debatida, deben llevar a un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales.



SEGUNDO.- Y se sostiene de nuevo ante esta instancia por una de las partes demandadas la caducidad de la acción ejercitada como obstáculo a pronunciamiento alguno relativo a la nulidad postulada del negocio de adquisición de cuotas participativas de la CAM. Y, a tales efectos, como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo, 'en las relaciones contractuales complejas, son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'. Y en el presente supuesto, el negocio de adquisición se perfecciona el 7 de diciembre de 2011 y queda acreditado con el interrogatorio del actor que al día siguiente conoció que se había suspendido la cotización de los valores adquiridos en el mercado continuo.

En consecuencia, procede fijar el 'dies a quo' del término de cuatro años contemplado en el artículo 1.301 del Código civil, que lo es de caducidad, en el día 8 de diciembre de 2011, por lo que el día en que se ejercita la acción ésta ya ha fenecido por el transcurso del término señalado por el Legislador, por lo que procede la revocación de la Sentencia dictada que estima la acción de nulidad deducida, acción que, aun cuando se hiciera abstracción de los efectos perniciosos del transcurso del tiempo sobre ella, correría la misma suerte que las acciones que se ejercitan con carácter subsidiario, atendido el siguiente fundamento.



TERCERO.- Subsidiariamente, ejercitó el demandante al amparo del artículo 1.124 del Código civil la acción resolutoria del contrato por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, información y transparencia, como comisionista prestador de servicios de inversión en una venta/ colocación asesorada de las cuotas participativas y, en último término, la acción resarcitoria contemplada en el artículo 1.101, del propio Código, por los daños y perjuicios sufridos equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada por negligencia de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como prestador de servicios de inversión en la venta/colocación de las cuotas participativas. Y, a tal efecto, de necesaria invocación la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 2017 en orden a la actividad de comercialización llevada a cabo por la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo de las cuotas participativas emitidas (que no acciones, por cuanto las Cajas no emitían acciones, entendidas éstas como títulos representativos de cuotas del capital social de una entidad mercantil) y la asunción de las ahora demandas de responsabilidad como sucesoras de la misma. '1.- Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros.

Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos.

Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuota partícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso de los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos. 2.- La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004 de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, que trae causa del art 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, por el que se dio nueva redacción a los artículos 7 y 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, al objeto de introducir en estos preceptos la regulación básica sobre la posible ampliación de los recursos propios de las cajas de ahorros españolas por medio de la emisión de las llamadas cuotas participativas. Según el modificado art 7 de la Ley 13/1985: 'Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representantivos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías especificas de inversores'.

Y, en orden al Banco de Sabadell, S.A. , el Alto Tribunal tiene declarado: '1.- (...)en la demanda se instó la nulidad y subsidiariamente la resolución del contrato de adquisición de las cuotas participativas. En consecuencia, la responsabilidad de las entidades demandadas derivaría de la que, en origen, tuvo CAM como comercializadora, no como emisora. 2.- (...) que Banco CAM S.A.U.

adquirió en bloque y a título de sucesión universal el patrimonio segregado de CAM consistente en su negocio financiero, es decir, todo el patrimonio de la Caja excluidos los elementos afectos a la obra social.

Además, correlativamente a la segregación, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas.

En consecuencia, desde un punto de vista activo, el banco adquirió todos los bienes, derechos y acciones integrados en el patrimonio de la caja que constituía su negocio financiero; desde un punto de vista pasivo, asumió todas las obligaciones dimanantes y quedó subrogada en todas las responsabilidades legales y contractuales que procedieran. Desde esta perspectiva, las cuotas participativas fueron, como el resto de los fondos propios, fuente de financiación del negocio financiero, como corresponde a su naturaleza antes expuesta y consta en el activo anterior a la segregación. Y la comercialización de las cuotas participativas también fue objeto del negocio financiero, al ser realizada por los empleados de la caja como parte de su actividad bancaria y con los recursos afectos a ella. El art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, LME), al que se remite expresamente la escritura de segregación de la CAM y constitución del Banco CAM, establece que por medio de la figura de la segregación se transmitirán por sucesión universal la totalidad de los activos y pasivos que constituyan una unidad económica o rama de actividad de una sociedad ( la sociedad segregada) a favor de otra sociedad ( la sociedad beneficiaria o varias de ellas, si fuera el caso). Con ello, serán transmitidos en bloque dichos activos y pasivos a favor de la beneficiaria sin que sea necesario recabar el consentimiento de los acreedores de la referida unidad económica objeto de cesión. La sentencia 796/2012, de 3 de enero de 2013, en un supuesto de escisión parcial de una unidad de negocio, califica esta modalidad de transmisión como un acto de sucesión universal. donde las relaciones jurídicas se transmiten en bloque y, el hecho de que una determinada deuda no se concluyera en el proyecto de escisión, no significa necesariamente que quedara fuera del referido efecto de la sucesión universal. Es lo que sucede en este caso; aunque no se haga mención expresa en la escritura de segregación a la sucesión en la responsabilidad por anulación de los contratos de adquisición de las cuotas participativas, dicha responsabilidad es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros, puesto que las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (art. 2, 68, 69, 71, 80 y 81 LME). En todos esos supuestos, la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 47,73 y 89.2 de la reseñada Ley), y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. 3.- Esta conclusión no queda contradicha por el hecho de que en la segregación del negocio financiero de la caja de ahorros que dio lugar al nacimiento de Banco CAM se excluyera la posición jurídica de CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación.

En primer lugar, porque como hemos dicho, las responsabilidades que se dirimen en este procedimiento se refieren a la comercialización de las cuotas participativas, no a su emision. Y, en segundo término, porque el sentido de la mencionada exclusión es que, por ley, únicamente podían ser titulares de cuotas participativas entidades que tuvieran la condición legal de cajas de ahorro, no otras, como un banco. Por esta segunda razón, CAM se quedó con la posición jurídica como emisora de las cuotas participativas en circulación en sentido estricto, y correlativamente, el banco adquirente se comprometió a hacerse cargo internamiente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, puesto que era quien, en última instancia, se había aprovechado del refuerzo de capital que había supuesto la suscripción de las cuotas participativas. Así se reflejó en el proyecto de segregación incorporado a la escritura pública de segregación: 'En el supuesto de que, por cualesquiera razones, no fuera jurídicamente posible transmitir la propiedad o titularidad formal de algún elemento de Activo o Pasivo del Negocio Financiero objeto de segregación en el momento de su ejecución, la Caja transferirá en todo caso a favor del Banco Base el valor económico de los derechos u obligaciones derivados de dichos elementos de activo o pasivo desde la fecha de efectos contables de la segregación (...). Asimismo, Banco Base asumirá frente a la Caja la totalidad de obligaciones derivadas de aquellos pasivos financieros de la Caja que no sean formalmente transmisibles en el momento de la segregación asumiendo íntegramente el cumplimiento de las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato'. De manera tal que debe entenderse que dentro de los elementos segregados cuya titularidad formal no podía ser transmitida se encontraban las cuotas participativas (porque el único titular posible de una cuota participativa era una caja de ahorros), pero que ello no era impedimiento para que se transmitiese el valor económico de los derechos u obligaciones derivados de las mismas. Ni, por tanto, las responsabilidades resultantes de tales obligaciones. Además, en la segregación del negocio financiero de 21 de junio de 2011 a favor del Banco CAM, se establecía la transmisión de 'Cualesquiera otras obligaciones o derechos y relaciones jurídicas activas o pasivas que formen parte o estén vinculados como accesorios al patrimonio efectivamente segregado, que en su caso hubieran sido omitidos o insuficientemente descritos'. De donde resulta claramente la intencion de las partes de transmitir al banco todas las relaciones juridicas en el mas amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas.

Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco de Sabadell como sucesor de Banco CAM, la sentencia recurrida no hace ningún uso de la doctrina de la solidaridad impropia, sino que, afirma la legitimación pasiva de dicha entidad, en cuanto que sucesora de Banco CAM. Y no infringe el art. 1257 CC porque, por las razones ya expuestas, las obligaciones de la caja de ahorros procedentes del contrato de adquisición de cuotas participativas fueron transmitidas al banco recurrente'.

Y en lo que a la Fundación CAM afecta, la propia Sentencia declara: '2.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas. Es decir, lo que se cuestionó en la demanda fue la comercialización del producto financiero, no su emisión. Y como hemos dicho al resolver el recurso de infración procesal, la condena de la Fundación no se hace en su calidad de emsiora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (no se olvide que CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). En su virtud, para mantener la condena de la Fundación habría que concluir que es sucesora de CAM en cuanto que comercializadora de las cuotas participativas. Según las operaciones de transformación antes referidas, la Fundación quedó como titular formal de las cuotas participativas, pero no adquirió el negocio financiero de la caja, entre el que se incluía la comercialización y venta a terceros de tales cuotas participativas. La razón de que no se incluyeran las cuotas participativas en la segregación y traspaso a Banco CAM fue, como se ha dicho, que únicamente las cajas de ahorros podían emitirlas y ser sus titulares, según disponía el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de cajas de ahorros. CAM, ya segregada, fue sucedida por Fundación CAM en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010 de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (modificado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito) y por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. En particular, el art. 34 y la disposición adicional segunda de esta última Ley preveía como obligatoria la transformación de la antigua caja de ahorros en fundación. Mediante escritura de 28 de marzo de 2014 se produjo la transformación definitiva de CAM en fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo (Fundación CAM). En dicha escritura se establece que Fundación CAM es sucesora a título universal de todo el patrimonio, activo y pasivo, y de todos los derechos y obligaciones y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular la CAM, que en virtud de lo cual quedó extinguida como persona jurídica. Como previamente la CAM había sido sido objeto de la segregación antes referida, la sucesión universal lo fue en la parte no segregada en su dia a favor de Banco CAM. 3.- En tal caso, resulta de aplicación el art. 80 LME, que bajo la rúbrica 'Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas', prevé: 'De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación'. Por tanto, como tras la primera segregación, CAM siguió subsistiendo hasta la constitución de la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada, debe seguir respondiendo por la totalidad. La sentencia 8/2015 , de 3 de febrero, interpretó dicho precepto al decir: 'En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no libera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.' En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escincida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan solo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligaciones.' 4.. En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en la que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria'.

En consecuencia y, en todo caso, la responsabilidad declarada por el Tribunal Supremo como asumida por las ahora demandadas, lo es como sucesoras de Caja de Ahorros del Mediterráneo, que, tras la emisión de las cuotas participativas,las comercializó y lo hizo con infracción de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, información y transparencia, como comisionista prestadora de servicios de inversión en una venta/colocación asesorada de las mismas. Ahora bien, en el presente supuesto, resultó probado que la CAM o, mejor dicho, ya el Banco CAM, S.A.U. que resultó de la segregación del negocio financiero de aquélla el 21 de junio de 2011, no prestó servicio de inversión alguno en favor del actor, pues, conforme a la documental al folio 26 y la prueba de interrogatorio del demandante, éste procedió a acceder a la Web de la entidad bancaria de la que es cliente (tercero no parte en el presente litigio) y a través de ella a la del mercado continuo de valores, habiendo adquirido por mediación de determinado agente las cuotas participativas - que no acciones--, cargándose el precio en su cuenta y quedando depositados los valores en la cuenta de administración de tales títulos abierta igualmente en la tercera entidad. Consecuentemente, no cabe más que concluir que no habiendo sido parte con la actora en la comercialización del producto ni la CAM ni el Banco CAM, causante del Banco de Santander, ni la Fundación como causahabiente de aquélla, no puede atribuirse a las demandadas responsabilidad alguna por infracción de deberes de diligencia, lealtad, información y transparencia de aquéllas para con su cliente, pues el actor ni era entonces ni lo fue con posterioridad cliente de la CAM ni del Banco CAM, pues la adquisición de cuotas participativas en el mercado continuo no convierte al actor en parte con aquéllas en negocio de adquisición alguno, lo que lleva a acoger, conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la por las demandas opuesta falta de legitimación para soportar el ejercicio de las acciones, tanto de resolución contractual al amparo del artículo 1.214, como la indemnizatoria prevista en el artículo 1.101, ambos del Código civil.



CUARTO.- Por todo ello y sin entrar a resolver por superfluo de los restantes motivos de recurso, procede la estimación de los remedios formulados y la revocación de la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar desestimatoria de la demanda deducida, y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en orden a las devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO:- Estimar los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras de los de los Tribunales doña Elena Gil Bayo y doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación, respectivamente, de Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja de Mediterráneo y Banco de Sabadell, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia, en el Juicio verbal 1.081/2016.



SEGUNDO.- Revocar íntegramente dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva-María Tatay Valero, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja de Mediterráneo y Banco de Sabadell, S.A.

B.- Absolver a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos.

C.- E imponer al actor el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.



CUARTO.- Devuélvanse los sendos depósitos en su día constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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