Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 347/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100376

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4732

Núm. Roj: SAP V 4732/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n° 347/2.018
Procedimiento Ordinario n° 605/2017
Juzgado de Primera Instancia n° 25 de Valencia
SENTENCIA N.º 468
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 6 de
febrero de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante INSPECCIONES TÉCNICAS DE
EDIFICIOS MADRID S.L. y ARQUIDELLA S.L., representada por la Procuradora Dª. Esperanza Alonso
Gimeno y asistida del letrado D. Enrique Climent Espinós, y, como apelada, la demandada BANCO DE
SABADELL, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot, asistida por el Letrado D.
Manuel Pomares Alfonsea.
Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL y ARQUIDELLA SL contra BANCO DE SABADELL SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO . - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, alegando: PREVIO.- La demanda formulada ejercita las siguientes pretensiones: -Por parte de la mercantil ARQUIDELLA SL se interesa la extinción de los contratos de línea de avales concertados con el BANCO GUIPUZCOANO SA, hoy BANCO DE SABADELL, en fecha de 21 de mayo de 2007, documentos UNO y DOS de la demanda-.

-Y por parte de la sociedad INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL se solicita la extinción de la pignoración de imposición a plazo fijo que figura anexa a los mismos por importe de cien mil euros contratada por dicha sociedad con el BANCO. Y la condena al BANCO DE SABADELL SA a pagar a la sociedad INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (121.550,68), más los intereses que se devenguen desde la fecha de esta demanda al tipo pactado del 4,75% anual.

La demanda explica que la sociedad ARQUIDELLA SL es una empresa promotora y entre finales del año 2006 y principios del año 2007, inició dos promociones de edificios de viviendas en Elda, una en la CALLE000 núm. NUM000 , y otra en la CALLE001 núm. NUM001 . Ésta mercantil concertó la financiación de la construcción con hipotecas concedidas por el BANCO GUIPUZCOANO SA., -hoy BANCO DE SABADELL SA- constituyéndose en avalista de dichos préstamos la mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL.

En contratos de fechas 21 de mayo de 2007 la mercantil ARQUIDELLA SL contrató también dos líneas de avales con dicho banco, para garantizar las cantidades entregadas a cuenta en la compra de viviendas por futuros compradores. Son los contratos de concesión de línea de avales de BANCO GUIPUZCOANO SA. núms : NUM002 por importe máximo de 40.000€, y el contrato núm. NUM003 por importe máximo de 50.000€.

La mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL (INTEM) se constituyó en fiador de la mercantil ARQUIDELLA SL en los contratos de línea de avales. Y el BANCO instrumentó en concepto de contragarantía, una PIGNORACIÓN DE UNA IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO por importe de CIEN MIL EUROS (100.000) en cuenta corriente de INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL.

Posteriormente, llegada la crisis económica, fracasó una de las promociones de viviendas de Elda y, en fecha de 20 de mayo de 2016 la mercantil ARQUIDELLA SL y BANCO SABADELL SA firmaron una escritura autorizada por el notario de Madrid D. Ignacio Sáenz de Santa María Viedna, protocolo 1705, por el cual se instrumentó una compraventa de las viviendas hipotecadas que titulaba la mercantil ARQUIDELLA SL en los dos edificios de Elda, a favor de la mercantil SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SL, destinándose el precio a la cancelación de las tres deudas hipotecarias que gravaban las mismas. En realidad, fue una dación en pago.

Entendemos que la sentencia ha cometido un importante ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA practicada, dicho sea, con los debidos respetos, y lo vemos seguidamente.

PRIMERA.- LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS QUE EFECTÚA LA SENTENCIA.

La Sentencia dictada entiende que mis mandantes actúan contra sus propios actos al formular la demanda, ya que en la escritura de dación en pago de fecha 20 de mayo de 2016, 'ninguna reserva se hizo por la parte demandante en relación con las líneas de avales relacionadas con dichas promociones, ni a la devolución del depósito, si les faltaba por estar retenidos 100.000€ cifra nada desdeñable. Así con las promociones solventadas nada se reservan y firman la dación.' (3 pág. final) Lo primero que llama la atención que se aplique dicho razonamiento en perjuicio de mi mandante, cuando podría aplicársele con mayor razón al Banco, que ninguna previsión hizo respecto a las líneas de avales en dicho documento, y a quien perjudicaba dejar existentes las mismas con su pignoración.

Lo cierto es que en dicha escritura no se realiza ninguna mención a las líneas de avales, ni lo podía hacer porque los contratos de línea de avales no están casualizados. Se trata de dos contratos tipo de avales para todos los usos, pero en los mismos no se hace ninguna referencia a las promociones de viviendas de Elda. Véase el texto de los mismos contratos. Con lo cual la mercantil ARQUIDELLA SL podía utilizar mañana las líneas de avales para cualquier uso que, dentro de su actividad, estimase oportuno. Ello quiere decir que los contratos de línea de avales no tenían ninguna vinculación jurídica ni con los préstamos hipotecarios utilizados para construir, ni con los edificios de viviendas. Por ello la escritura de venta de las viviendas al Banco, y resto de documentos suscritos, no dijeron nada sobre los avales, ni lo podían decir.

De hecho, el mismo banco en este procedimiento ha estado defendiendo que las líneas de avales no fueron para garantizar las cantidades entregadas a cuenta de los compradores de viviendas en las promociones de Elda. Así el hecho segundo de la contestación a la demanda formulada por el BANCO dice: 'En contra de lo que se afirma sin fundamento en demanda, ambos contratos no tuvieron como finalidad garantizar ex ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio por parte de compradores de viviendas'.

La mercantil ARQUIDELLA SL utilizó dichas líneas de avales para cubrir la necesidad de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por compradores de viviendas, pero podía darles cualquier otro uso mañana, porque repetimos, dichos contratos no tenían ninguna vinculación jurídica con las promociones ni los préstamos hipotecarios.

En suma, no alcanzamos a entender por qué contradice esta parte sus propios actos al reclamar la cancelación de unas líneas de avales, por el hecho de no se articuló su cancelación en la escritura de dación en pago, ya que se trata de actos jurídicos y contratos bien distintos. Y si esta parte hubiera tratado los mismos en la negociación de la dación, el banco habría exigido la no devolución de la suma pignorada como más precio de la dación en pago, y ya estaba adquiriendo el Banco las viviendas a precios muy baratos (una media de 85.000 euros por vivienda construida).

Lo que no tiene explicación es interpretar que mi mandante renunció a la cancelación de las líneas de avales, por no introducir las mismas en la escritura de dación. Como tiene declarado la jurisprudencia,' la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que realiza el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación de este ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma.' Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31-1-1992, RJ 1992,535, Sentencia de 9 -1-1992 (RJ 181 Sentencia de, 5-3-1991, entre muchas.

¿Dónde está aquí el acto concluyente y revelador de forma inequívoca de la voluntad de ARQUIDELLA SL de cancelar las líneas de avales, al omitir las mismas en la escritura de dación en pago? Además, si resulta que mi mandante no pudiera solicitar la cancelación de las líneas de avales por no haberlas tratado en la escritura de dación en pago, ¿la consecuencia sería que quedarían vigentes indefinidamente? Carece de sentido.

Y es conveniente recordar que mi mandante, previamente a formular este procedimiento, interpuso un acto de conciliación contra el BANCO, con objeto de cancelar las líneas de avales, y el banco se opuso, obligando a esta parte a acudir al presente procedimiento. Mayor diligencia no se puede pedir.

Por último, recordemos que la mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL, titular de la imposición a plazo fijo pignorado, no fue parte en dicha escritura.

En suma, la Sentencia efectúa una aplicación del principio de los actos propios absolutamente errónea, y merece corrección.

Por otra parte, la Sentencia, respecto a esta sociedad, reprocha que 'haya consentido que no se le hayan abonado intereses durante más de siete años, que hoy reclama, sin queja alguna a la entidad o al menos no lo ha acreditado'. Eso no es así. La demanda explica que mi mandante estuvo percibiendo intereses hasta el primer trimestre de 2012, en que se formalizó la fusión del BANCO GUIPUZCOANO con el SABADELL. Y en 2016 formuló el acto de conciliación, con lo cual habían transcurrido cuatro años, no siete.

Lo sucedido es que mis mandantes a consecuencia de la paralización del sector entraron en mora en los préstamos con el BANCO. Y resulta ridículo ir a reclamar unos pocos intereses de un depósito de 100.000 euros, cuando le debes al BANCO más de 1.000.000 de euros.

Con lo cual tampoco acierta la Sentencia dictada, al entrar a valorar este hecho.

SEGUNDA.- LA NECESIDAD DE DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LAS LINEAS DE AVALES.

Como hemos dicho las líneas de avales tenían una autonomía jurídica respecto de la propiedad de las viviendas y los préstamos hipotecarios. La dación en pago de las viviendas al BANCO por ello nunca pudo originar per se la extinción de las líneas de avales que, al no estar causalizados, podían utilizarse para cualquier otro uso por la mercantil ARQUIDELLA SL.

Por ello, yerra de nuevo la Sentencia dictada cuando concluye que 'se considera que las líneas de avales sin contragarantía, por tanto, están canceladas desde, al menos, la dación.' No es posible alcanzar dicha conclusión, desde esa premisa. Porque nada tuvo que ver la dación de unas viviendas en pago de los préstamos, con los contratos de línea de avales. Con lo cual la conclusión que alcanza la Sentencia es de imposible admisión.

Los documentos 1 y 2 de la demanda constituyen los contratos de avales concertados por la mercantil ARQUIDELLA SL con el BANCO, y adjunto a ellos figura el documento de pignoración de saldo en la cuenta corriente de INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL por importe de 100.000 €.

Se trata de documentos reconocidos por la parte demandada en este procedimiento con lo cual hacen prueba plena en los términos del artículo 319 de la LEC es decir del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de su fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

A la parte demandada incumbía probar la extinción de los contratos de líneas de avales. En su contestación manifestaba que las pólizas de avales se cancelaron en 19 abril de 2011 la de 40.000, y la de 50.000 el 3 de mayo de 2010.

Sin embargo, NO EXISTE NINGUNA PRUEBA EN ESTE PROCEDIMIENTO DE QUE LAS LINEAS DE AVALES SE HUBIERAN CANCELADO EN ESAS FECHAS. Además, parece que la solicitud de cancelación de los contratos bancarios fue a raíz de instancias cósmicas o divinas, porque la mercantil ARQUIDELLA SL nunca solicitó la cancelación de los avales, ni lo podía hacer porque las promociones de viviendas estaban en curso, ni el banco tampoco instó la cancelación de esos avales.

Y como ello fue así, esta parte en prueba requirió al banco la aportación de cualquier solicitud de mis mandantes para cancelar esos avales y la pignoración, y el banco no ha traído ni un papel al procedimiento, porque nunca han existido.

También requerimos al banco que trajera cualquier notificación de cancelación de los contratos de avales a su instancia, y tampoco ha traído nada, porque nunca notificó nada mis mandantes referentes a dicha cancelación.

Las líneas de avales y la pignoración de saldo, como dice la cláusula tercera de dichos contratos tenían una duración indefinida hasta que cualquiera de las partes notificara a la otra su cancelación.

Es físicamente imposible que un banco cancele de motu propio unos contratos de líneas de avales y una pignoración de saldo, sin solicitarlo NADIE, sin notificar el banco nada, y sin suscribir un solo documento sobre ello.

Además, la prueba practicada a instancias del BANCO ha confirmado que las líneas de avales no se cancelaron en dichas fechas. La declaración testifical de D. Mauricio , empleado del BANCO, y director de crédito inmobiliario del BANCO, ha sido reveladora. Así manifiesta el testigo, que es cualificado: -minuto 25#,26'.- Es posible que a raíz de la fusión se hayan perdido datos.

-minuto 29#,45'.- Cuando entró a trabajar en el banco en enero 2013 las líneas de avales estaban en vigor.

Con lo cual es falso que se cancelaran en fechas de 3 de mayo de 2010 y 19 de abril de 2011 como contestó el banco.

-minuto 30,27'.- Hoy sigue viva una de las dos líneas de avales.

-minuto 31#34'.- No tiene datos de que se cancelara la otra línea de avales, pero no aparece en el sistema informático.

-minuto 34#,50'.- No consta que fueran avales de la venta de viviendas.

-minuto 35,50'.- (En la negociación de la dación) no pudo cancelar el aval porque no aportaron el original.

Es decir, la conclusión de la prueba practicada respecto a los contratos de líneas de avales es que: Los contratos de líneas de avales no tenían vinculación jurídica con la propiedad de las viviendas, con la promoción de su venta, ni con los préstamos hipotecarios.

Por ello, la escritura de dación en pago no originó la cancelación de las líneas de avales. Como explicó el sr Mauricio , en la negociación de la dación el banco exigió la entrega de los avales originales y no se aportaron.

La constitución de los contratos de líneas de avales está reconocida por el BANCO.

No existe ningún medio de prueba que refleje que los contratos de líneas de avales están cancelados hoy día. Al contrario, la testifical propuesta por el BANCO, que es muy cualificada, acredita que, en los registros del BANCO, al menos una sigue viva.

Para terminar, resulta que en este procedimiento ninguna de las partes sostiene el mantenimiento de las líneas de avales. Lo que no tiene explicación lógica es que, en esta situación procesal, la sentencia dictada haya supuesto ya cancelados dichos contratos de forma errónea, cuando lo que procedía es declarar la extinción de las líneas de avales, y estimar la primera de las pretensiones de la demanda. Debe por tanto corregirse la Sentencia dictada.

TERCERA.- LA PIGNORACIÓN DE SALDO EN CUENTA CORRIENTE.- Los documentos Uno y Dos de la demanda, consistentes en los contratos de línea de avales, adjuntan a los mismos un documento de pignoración de una imposición a plazo fijo de 100.000 euros, titularidad de la mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL, como contragarantía de estos. Se trata de documentos reconocidos por la parte demandada que hacen prueba plena, y la constitución de esa pignoración en fecha 21 de mayo de 2007, no es objeto de debate en este proceso.

Frente a ello la parte demandada ha argumentado que en fecha 28 de abril de 2010 dicho importe fue liberado de pignoración e ingresado en la cuenta de la oficina de Alzira de la mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL. Y al efecto adjuntó a su contestación un extracto de movimientos de la cuenta donde aparece un 'traspaso interno recibido' en fecha 28 de abril de 2010 de 100.000 euros.

La Sentencia destaca la coincidencia de las fechas de constitución de la imposición a plazo -27-4-07- con la del traspaso interno, y manifiesta que 'cuestión distinta e irrelevante es la fecha de suscripción ante notario de los contratos de línea de avales y de la contragarantía, el 22 de mayo de 2007.' Discrepamos de tal valoración.

En fecha 27 de abril de 2007 fue constituida una imposición a plazo fijo por mi mandante por importe de 100.000 euros. Pero dicha imposición a plazo experimentó una novación un mes después, porque en fecha 21 de mayo de 2007 se constituyó una pignoración sobre dicha imposición como contragarantía de las líneas de avales. Y en la hoja 2 de los contratos de línea de avales se dice lo siguiente: 'Sin perjuicio de la fecha de otorgamiento del presente contrato las partes contratantes acuerdan que su entrada en vigor se produzca a todos los efectos el 21 - 05-2007'.

Es decir, al constituirse la pignoración, se produjo una novación en la imposición a plazo fijo, estableciéndose -obviamente- una nueva fecha de vencimiento de la pignoración el 21 de mayo 'a todos los efectos'. Con lo cual, si se hubiera levantado la pignoración y devuelto a mi mandante los 100.000 euros a su vencimiento, se habría hecho un 21 de mayo, y no un 27 de abril, pues esta fecha quedó ya obsoleta. Con lo cual se equivoca la Sentencia al valorar la fecha de ese ingreso en cuenta.

No ha habido ninguna prueba por parte del BANCO referente a la pretendida cancelación de la prenda sobre la imposición a plazo y devolución a mi mandante de su importe. Porque no se puede probar lo que no ha existido, y es absolutamente insuficiente la mera coincidencia del importe, que es una cifra fácil, y muy común, de seis dígitos donde 5 se repiten y son '0'.

Hay consenso entre las partes que la pignoración, como contragarantía del contrato de avales, existe mientras esté en vigor la obligación garantizada. El contrato de aval es muy estricto en este sentido. Es cierto que mediante una negociación con el Banco se podría alcanzar el acuerdo de cancelar la pignoración y liberar la imposición a plazo, pero dicho acuerdo superaría las facultades de decisión de un director de sucursal, y tendría que pasar por comisión de riesgos del banco, dejando un amplio rastro documental, y desde luego constituyendo otra contragarantía para la línea de avales. Pues bien, el BANCO no ha aportado ni un solo papel sobre esa pretendida negociación y acuerdo de liberación de la prenda, obviamente porque no existió.

La prueba ha acreditado que la mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL tenía un volumen de operaciones en valores mobiliarios importante en el año 2010, fondos de inversión que gestionaba el banco guipuzcoano, donde se sucedían en sus cuentas continuos abonos y cargos de compra y venta de títulos. En la audiencia previa se aportaron algunos justificantes bancarios que se han podido localizar. No necesitaba mi mandante solicitar en abril de 2010 la cancelación de la pignoración, y liberar esa imposición a plazo, pues disponía de liquidez amplia en esas fechas. Si bien es cierto que también tenía préstamos, y avalaba los de la construcción de ARQUIDELLA SL.

La Sentencia valora estos documentos extrayendo una conclusión absolutamente errónea. Dice la misma -5 pág. final- 'documentos que también acreditan que tenía liquidez que permitiría levantar una contragarantía sin otra garantía, aunque tuviera que hacer frente a determinados préstamos.' Esta conclusión es de imposible estimación, por cuanto una cosa es que en 2010 la sociedad tuviera liquidez amplia, pero por otra parte el volumen de riesgos bancarios de dicha sociedad era también importante.

Aparte de préstamos propios, era avalista de los créditos a la construcción de ARQUIDELLA SL, con lo cual el BANCO no podía cancelar la pignoración, dejando la línea de avales sin contragarantía. De hecho, la parte demandada explicó en el juicio que la sociedad INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL entró en mora a finales de 2011 por importe de más de un millón de euros.

El administrador único de la sociedad INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL es D.

Valeriano , persona de muy avanzada edad y con un precario estado de salud. Ha perdido la visión de un ojo, y parte del otro. Este hecho fue confirmado por el testigo del BANCO D. Mauricio el cual lo admitió a preguntas de esta parte en el minuto 33#30' de su declaración, porque había mantenido varias reuniones con el mismo en la negociación sobre la dación en pago.

Mi mandante, con los problemas de salud que tiene, no ha podido localizar quien efectuó ese ingreso de 100.000 euros en la fecha de 28 de abril de 2010, hace casi ocho años ya. La Sentencia reprocha a esta parte que no aportara dicha documentación diciendo que '.además son apuntes que están asentados en su contabilidad como ordenado comerciante que es'. Sin embargo, olvida la Sentencia que la obligación de conservar los libros contables de los empresarios es de seis años, tal como establece el artículo 30 del Código de Comercio, y fiscalmente de cuatro años, que es el plazo de prescripción tributaria.

Lo cierto es que se ha removido Roma con Santiago intentando localizar la identidad de quien realizó ese traspaso, que obviamente fue alguien con cuenta en el Banco Guipuzcoano, porque si no el apunte hubiera sido 'transferencia recibida', en vez de 'traspaso interno'. Pero no se ha podido localizar. Solo se localizaron los documentos que se presentaron en el juzgado. Y habida cuenta del continuo movimiento de valores ese ingreso de 100.000 € pudo provenir bien de una venta de títulos de mi mandante, es una cifra muy usual, donde se repite 5 veces el dígito '0'.

Esta precariedad documental que experimentaba mi mandante hizo que esta parte, en un ejercicio de responsabilidad y prudencia, formulara un Acto de Conciliación contra el BANCO previamente a la interposición de esta demanda. Dispuso el BANCO de cuatro meses entre el emplazamiento y la celebración, y acudió al acto procesal, oponiéndose al mismo y manifestando que no había podido localizar ningún papel sobre los contratos de avales y la pignoración, obligando esta parte a formular la demanda. Y a la hora de contestarla, entonces sí, el BANCO esta segurísimo de que ese mero ingreso de 100.000 euros en el año 2010 fue, nada menos, que la cancelación de una prenda sobre una imposición a plazo que es contragarantía indisoluble de unos contratos de avales, sin ningún soporte documental. Pero el BANCO tiene todo el derecho de defensa, y alguna argucia debía instrumentar.

Sin embargo, nuevamente con los debidos respetos, la Sentencia está cometiendo un error importante al reprochar a esta parte no haber podido aportar justificación de ese ingreso de 100.000 euros. La carga de la prueba de que el BANCO liberó la pignoración de la imposición a plazo con ese ingreso no es de esta parte, es del BANCO, que es quien lo alega, y es quien debió aportar la justificación de la persona que realizó ese ingreso en la cuenta de mi mandante.

Y no sirve de excusa esa fusión con el BANCO GUIPUZCOANO SA, que se califica de forma incierta, como sufrida y accidentada. Ese falso trasiego NO HA IMPEDIDO AL BANCO APORTAR LOS EXTRACTOS JUSTAMENTE DEL DÍA 28-4-2010 Y LOS DIAS POSTERIORES, Y ADEMÁS DE LAS CUENTAS DE ALZIRA Y DE MADRID. Porque cuando le interesa un documento lo aporta. Aquí ya no ha habido fusión que valga.

Pero sin embargo el BANCO calla, y oculta los movimientos del día anterior, porque en ellos aparecería el nombre de la persona o empresa que realizó ese traspaso.

Igual ocultación practicó el BANCO, cuando esta parte propuso la testifical del que fuera director de la oficina del BANCO de Alzira en el año 2010, en cuya cuenta aparece ese ingreso de 100.000 euros, y era la persona que sabría qué paso con ese ingreso de 100.000 euros. La proposición de prueba de esta parte en la Audiencia Previa, en su apartado 'V.- TESTIFICAL' dice: 'se solicita se requiera al banco para que aporte los datos personales de dicho ex empleado al efecto de citarlo como testigo'. Y el Juzgado requirió al BANCO la aportación de sus datos de identidad para citarlo, pero el BANCO calló y guardó silencio, y luego el Juzgado requirió al BANCO que lo trajera al juicio. Y el BANCO ni aportó los datos para que lo citara el juzgado ni lo trajo, obviamente, porque no le interesaba que dicha persona declarase en el juicio, y desmintiera esa falsa cancelación de la pignoración, tramitada a instancias de nadie. Y esta parte tuvo que renunciar a dicha prueba, para poder celebrar el juicio, ya que mi mandante ignora la identidad y domicilio del testigo.

Obviamente el BANCO tiene los datos de identidad y domicilio de quien fuera su director en Alzira en 2010, porque se trata de una persona que ha sido muchísimos años empleado del BANCO. Pero no quiso aportarlos, incumpliendo la orden de SSª, porque no le interesaba que el juzgado citara a dicho señor, y se practicara la prueba testifical.

Quien no dispone de los datos de identidad de dicho señor es mi mandante, que canceló la cuenta de Alzira en junio del año 2010, y resulta que los contratos de avales, y su pignoración, fueron firmados con la oficina del BANCO de Madrid, oficina C/ Costa Rica, no en la oficina de Alzira.

No puede la Sentencia invertir la sagrada regla de la carga de la prueba, sobre todo cuando el BANCO ha demostrado disponer de completo acceso documental a los movimientos de las cuentas de mi mandante, y ha actuado con mala fe procesal.

Finalmente, también se ha equivocado la Sentencia, y aquí de forma muy palmaria, al valorar la prueba testifical propuesta por el BANCO, que fue la testifical del D. Mauricio . Dice la Sentencia, pág. 4, que: .' el testigo sr Mauricio , empleado de la demandada desde 2013 en la unidad encargada de la restructuración de deuda inmobiliaria fallida del Guipuzcoano. ASEGURA que el dinero del depósito a plazo fijo (los 100.000 euros) no está ni en el plazo ni en la cuenta corriente de la fiadora, que se levantó la pignoración, se puso a disposición del cliente el 28 de abril de 2010, pasaron a una cuenta relacionada con el depósito y de ahí a una cuenta corriente del cliente.'.

Esta aseveración de la Sentencia es incierta. El testigo sr Mauricio no pudo afirmar que el importe de la imposición pignorada se abonó al cliente en esa fecha de 28 de abril de 2010. Todo fueron dudas y meras suposiciones. Y cuando SSª le preguntó al testigo que es lo que puede afirmar con rotundidad, éste dijo que solo podía afirmar que el BANCO compró 19 viviendas a ARQUIDELLA SL cancelando los préstamos hipotecarios que se adeudaban, añadiendo ' Y nada más'. Lo vemos seguidamente: Minuto 25#,21'.- El sr Mauricio dice que no tiene ninguna confirmación de que ese ingreso de 100.000 euros fuera la cancelación de la pignoración de esa imposición a plazo.

Minuto 25#43'.- El testigo admite que esos 100.000 euros pudieron venir de una venta de títulos de mi mandante.

Minuto 28#,30' Dice que no tiene ninguna constancia de que se haya producido la tramitación de la cancelación de la pignoración en el BANCO.

Minuto 29#,22'.- Reconoce que sería necesario suscribir un documento de cancelación de esa pignoración.

Minuto 32#,5'.- Admite que no ha podido averiguar de dónde viene ese traspaso de 100.000 euros.

Minuto 33#,30'.- Admite el precario estado de salud de D. Valeriano , y su pérdida de visión.

Minuto 37#,30'.- SSª dice al testigo que todo son suposiciones, y que manifieste qué puede afirmar con rotundidad. Y el testigo responde que puede afirmar con rotundidad que el BANCO procedió a la compra de las viviendas de Elda a ARQUIDELLA SL para cancelar los préstamos hipotecarios, y añade 'y ya está'.

Minuto 38,25'.- Dice el testigo que lo demás no lo puede asegurar.

Como se observa comete la Sentencia un muy trascendente error al valorar la prueba testifical, manifestando que el testigo 'asegura' que con el ingreso de esos 100.000 euros el 28-04-2010 se canceló la pignoración de esa imposición a plazo. Nada más lejos de la realidad. El testigo no tiene ni un solo dato de que fuera así, y lo ignora absolutamente.

Lo hubiera sabido el director de la oficina de Alzira en el año 2010, si el BANCO hubiera aportado los datos de identidad para que el juzgado lo citara, como se le ordenó en la audiencia previa, a instancias de la prueba propuesta por esta parte. Pero nuevamente, cuando al BANCO no le conviene una prueba, la oculta, demostrando mala fe procesal.

El resultado de la prueba practicada es que es una mera conjetura, una simple suposición que el ingreso de 100.000 euros correspondiera a un acto tan trascendente como la cancelación de una pignoración sobre la imposición a plazo fijo, dejando sin contragarantía unas líneas de avales. Un apunte que dice 'traspaso interno recibido' que hace imposible interpretar que sea la cancelación de un derecho real de prenda sobre una imposición a plazo.

Si se observan los documentos CINCO y SEIS de la demanda, que son los ingresos de los intereses de la imposición a plazo en 2008 -que mi mandante pudo localizar-, el título de dicho justificante bancario, en mayúsculas y negrita, es 'LIQUIDACIÓN DE IMPOSICIÓN A PLAZO'. Obviamente si en esa fecha de 28-04- 2010 se hubiera realizado un acto jurídico tan trascendente como la cancelación de una pignoración y liberación de una imposición a plazo, el papel tendría un rótulo en mayúsculas, explicándolo así. Sin embargo, aparece un simple apunte de 'traspaso interno recibido', porque ese ingreso lo realizo otra empresa, y no fue la cancelación de la pignoración.

El BANCO se ha limitado a rastrear un histórico de las cuentas de mi mandante hasta localizar un ingreso de 100.000 euros, y alegar que ahí se hizo todo. La estrategia es inocente y cándida.

Imaginemos que se hubieran hecho disposiciones de avales, se hubieran impagado, y el BANCO reclamara a ARQUIDELLA SL y su contra garante INSPECCIONES TÉCNICAS EDIFICIOS MADRID SL su importe. ¿Podría INSPECCIONES TÉCNICAS argüir que se canceló su condición de contra garante solo con ese ingreso de 100.000 euros en esa fecha, y verse liberado de responsabilidad? Semejante planteamiento provocaría carcajadas en el BANCO.

En suma, la carga de la prueba de esa liberación de la pignoración es del BANCO, no es de mi mandante y, tras la prueba practicada NO EXISTE NINGUNA PRUEBA, ni siquiera indiciaria, de que el ingreso de esos 100.000 euros en 2010 corresponda con la cancelación de esa pignoración y liberación de imposición a plazo fijo.

Con lo cual debe corregirse la Sentencia dictada, y declarar la extinción de esa pignoración, condenando al BANCO a pagar a mi mandante su dinero.



CUARTO.- CONCLUSIÓN.- Lo expuesto hasta ahora revela que la sentencia ha cometido un importante error a la hora de valorar la prueba practicada, y realiza una inversión absolutamente gratuita del principio de la carga de la prueba.

Resulta inapropiada la aplicación del principio de los actos propios, al valorar que en la escritura de dación de las viviendas no se hiciera mención de las líneas de avales, porque estos no tenían ninguna vinculación jurídica con las promociones de las viviendas ni los préstamos hipotecarios, porque en dichos contratos no se hace ninguna mención a los mismos. De hecho, el BANCO en este pleito ha defendido que no eran avales para garantizar la devolución de precio de venta de viviendas. Y la mercantil ARQUIDELLA SL podía utilizar dichas líneas para cualquier uso mercantil.

No ha existido ninguna prueba de que las líneas de avales se cancelaran en las fechas que dice el BANCO de 19-04-2011 y 3-5-2010. Porque ha resultado ser absolutamente falso que se cancelaran. Y el testigo del BANCO sr Mauricio , que es cualificado al ostentar un alto cargo en el mismo, manifestó que en los archivos del BANCO aparece vigente a fecha de hoy una de las líneas de avales. A raíz de esta declaración, mi mandante ha conseguido localizar un correo electrónico de D. Mauricio de fecha 26 de agosto de 2016, después de la escritura de dación en pago, manifestando que, efectivamente, en los archivos del banco consta una línea de avales vigente, tal como declaró dicho testigo, y exigiendo a ARQUIDELLA SL la aportación del impuesto de sociedades para cumplir requisitos documentales con el BANCO DE ESPAÑA. Dicho documento se aporta a este recurso al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco hay constancia de que alguien hubiera solicitado la cancelación de las líneas de avales, ni ARQUIDELLA SL ni el BANCO, con lo cual es imposible que se hayan cancelado.

Lo que no tiene explicación es que la sentencia, en este estado procesal, no haya declarado la extinción de dichos contratos, dando por supuesto que están canceladas desde la escritura de dación, que nada tiene que ver con los mismos, y no tienen ninguna vinculación con ellos.

Debe corregirse el error cometido y declarar la extinción de los contratos de avales, sobre todo cuando ni el BANCO ni mis mandantes manifiestan interés en su pervivencia.

Y nuevamente hay que hablar de importantes errores al valorar la prueba practicada, en lo referente a la cancelación de la pignoración de imposición de 100.000 euros.

Un simple apunte de un traspaso interno, en una fecha que no es de vencimiento de la pignoración, es absolutamente insuficiente para probar un hecho de tanta trascendencia como la cancelación de la contragarantía de dos líneas de avales y liberación de una imposición a plazo. Además, tratándose de una cifra simple y redonda con cinco ceros, muy común. Si fuera una cifra de seis dígitos distintos, la valoración podría variar.

La carga de la prueba es del BANCO sobre esa pretendida devolución a mi mandante de esos 100.000 euros. Y no sirve de excusa esa fusión. Que resulta accidentada para excusar al banco de la aportación de los documentos que le perjudican, pero, sin embargo, no supone ningún obstáculo en la aportación de los que le benefician. Y demostrando un total acceso a las cuentas de mi mandante, ha aportado solo movimientos desde el 28-4-2010 y no los anteriores que explicarían que persona realizó ese traspaso, que no fue el BANCO.

Es tremendamente reprochable la actitud procesal obstaculizadora de la práctica de prueba que ha demostrado el BANCO. La proposición de prueba de esta parte proponía la testifical de quien fuera director de la sucursal de Alzira en 2010, solicitando al BANCO sus datos para citarlo. La prueba se admitió dando plazo al BANCO para aportar esos datos, pero el BANCO NUNCA LOS APORTÓ, impidiendo su práctica, y obligando a esta parte a renunciar a dicha prueba, para poder celebrar el juicio. Era la única persona que podía haber explicado si se tramitó o no esa cancelación de pignoración y liberación de imposición a plazo. Y el BANCO por supuesto dispone de todos los datos de una persona que ha sido empleado suyo muchísimos años.

¿Por qué el BANCO ha impedido la práctica de esa prueba? Obviamente porque no le interesaba la misma. Porque dicho testigo rechazaría de plano que se hubiera producido esa liberación de pignoración de saldo. Al igual que tampoco le interesó proponer el interrogatorio de mi mandante.

El error en la valoración de la prueba que comete la sentencia alcanza su máxima cota al valorar la testifical del sr Mauricio , testigo del BANCO. Dice que dicho testigo aseguró que el ingreso de 100.000 fue la cancelación de la pignoración, cuando un visionado de la grabación demuestra exactamente todo lo contrario.

El testigo IGNORA ABSOLUTAMENTE si ese ingreso fue la cancelación de esa pignoración, y solo ha podido asegurar que el BANCO compró a ARQUIDELLA SL unas viviendas en pago de los préstamos hipotecarios.

Nada más.

El resultado de la prueba a quien debe perjudicar es al BANCO, y no a mi mandante, porque la carga de la prueba es suya, al pretender que esa pignoración de saldo fue cancelada y devuelto a mi mandante su importe.

Lo que no es admisible, de ninguna manera, es que el BANCO se enriquezca injustamente apropiándose de un dinero que no es suyo, sino de mi mandante, del cual solo tenía un deber de custodia, y el cual debe devolver a la mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL.

Por todo ello debe corregirse la sentencia dictada, y dictar otra estimando plenamente la demanda.



QUINTO.- COSTAS. Deben imponerse a la parte demandada por imperativo del artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia en la que, estimando recurso de apelación, revoque la de primera instancia en el sentido de estimar la demanda en todos sus pedimentos, con imposición de costas.



TERCERO. - La defensa de la parte demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas procesales.



CUARTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación el día 26 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO. - La sentencia recurrida, tras efectuar un resumen de la valoración de la prueba y jurisprudencia que, en casos similares, ha venido emitiendo el Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales, desestimó la demanda interpuesta razonando en su fundamento jurídico Segundo que: 'Aplicando los razonamientos expuestos a la litis planteada de lo actuado o reconocido resulta que ARQUIDELLA SL en relación a la promoción de dos edificios en Elda, que financiaba el Banco Guipuzcoano, hoy Sabadell, contrato en fecha 22 de mayo de 2007 dos líneas de avales, una por un importe máximo de 40.000€, y otra de un máximo de 50.000€, constituyéndose INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL (a la sazón socia mayoritaria de ARQUIDELLA SL) en contra garante, mediante la pignoración de un plazo fijo de 100.000€ constituido en fecha 27-4-2007, que se prorrogaría automáticamente a su vencimiento mientras permaneciera en vigor la obligación garantizada (docs 1 y 2 demanda).

Que las promociones financiadas, resultaron con una deuda fallida y se negoció con las actoras la dación en pago de varios inmuebles, que se instrumentó mediante escritura de fecha 20 de mayo de 2016 (docs 3 demanda), cancelándose tres operaciones hipotecarias de las promociones de referencia, y en ese momento tan importante para la promotora ARQUIDELLA SL, y para su fiadora y socia mayoritaria INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL, ninguna reserva se hizo por la parte demandante en relación a las líneas de avales relacionadas con dichas promociones, ni a la devolución del depósito, si les faltaban por estar retenidos 100.000€, cifra nada despreciable. Así con las promociones solventadas, nada se reservan y firman la dación. Es también muy relevante que INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL haya consentido que no se le abonasen intereses del plazo durante más de siete años, que hoy reclama, sin queja alguna a la entidad o al menos no la ha acreditado.

Ello obliga a introducir la doctrina de los actos propios, en relación con la conducta observada por los litigantes, doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007, en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004, los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado. La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 16 de febrero de 1988). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991, y 10 de octubre de 1988 vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS de 5 de octubre de 1987). Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996, en Sentencia de 30 de enero de 1999).

Así no puede ahora la parte actora ir contra sus propios actos, y solicitar las extinciones, lo que es contrario a la buena fe ( art 7 CC).

A más abundamiento, el testigo Sr. Mauricio , empleado de la demandada desde 2013 en la unidad encargada de la restructuración de deuda inmobiliaria fallida del Guipuzcoano, que si bien no intervino en su momento en los hechos, si gestiono la deuda de la promotora, ante la exhibición de los documentos 1 a 4 de la contestación, cuya autenticidad no se ha discutido por la actora, asegura que el dinero del depósito a plazo fijo (los 100.000€) no está ni en el plazo, ni en la cuenta corriente de la fiadora, que se levantó la pignoración, se puso a disposición del cliente el 28 de abril de 2010, pasaron a una cuenta relacionada con el depósito y de ahí a una cuenta corriente del cliente operativa que estaba vinculada a un préstamo, y se traspasa el 3 de mayo de 2010, si bien añade que no sabe dónde va el dinero, es un traspaso interno en el que el mandante y beneficiario es el cliente, traspaso que dice el mandante (INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL) que es para cancelar préstamo que tenía con la entidad y mantiene que le consta un préstamo fallido que se convirtió en contencioso en 2011, con impagos anteriores, y que se dispondría para este u otro préstamo, se trataría de liberar para cubrir otro fleco impagado de un préstamo.

Así la fecha de constitución del depósito a plazo, esto es, el 27-4-2007 coincide con el apunte bancario de fecha de cancelación a uno de sus vencimientos, esto es, el 28 de abril de 2010, cuestión distinta e irrelevante es la fecha de suscripción ante notario de los contratos de línea de avales y de la contragarantía, el 22 de mayo de 2007 (prueba documental).

El clausulado de los contratos de línea de aval, no impide como señala el testigo, que el Banco Guipuzcoano y los clientes llegaran a un acuerdo para levantar la pignoración aun con los avales vigentes.

El hecho de que no se haya localizado por el banco el expediente administrativo que recogiera el acuerdo, no es extraño, entendemos que es consecuencia de la fusión, puesto que está claro que se le entregaron los 100.000€ al cliente, aunque no haya aparecido la orden de cancelación ni el acuerdo, se recibió el dinero en la cuenta sin oposición, y se dispuso del mismo.

Los documentos aportados por la actora a la audiencia previa, consistentes en resguardos bancarios de INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID SL de las operaciones de venta de acciones en 2010, no se corresponden ni en las fechas, ni en los importes con el depósito litigioso.

Entre los documentos aportados en la audiencia previa aparecen también operaciones de compra de activos, documentos que ponen de relieve que la empresa es diligente y guarda extractos bancarios de 2009 y 2010, y que por ello habría podido traer a juicio los correspondientes a apuntes posteriores y anteriores a los que figuran en los documentos 1 a 4 de la contestación, y no lo ha hecho, que además son apuntes que estarán asentados en su contabilidad como ordenado comerciante que es, no sometido a fusión alguna que sepamos; documentos que también acreditan que tenía liquidez que permitiría levantar una contragarantía sin otra garantía, aunque tuviera que hacer frente a determinados préstamos.

Añadir que por lo expuesto se considera que las líneas de avales sin contragarantía, por tanto, están canceladas desde, al menos, la dación.'.



SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba.El recurso impugna la sentencia recurrida, sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, y atribuyendo a la entidad bancaria la carga de desvirtuar todas las afirmaciones contenidas en la demanda, ignorando las manifestaciones de la testifical propuesta por la parte demandada, así como los documentos aportados.

Para apreciar la credibilidad de los testigos, debemos tener en cuenta, como hemos dicho en numerosas ocasiones por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 12 de enero de 2016 (ROJ: SAP V 1033/2016 - ECLI:ES:APV:2016:1033: - Su razón de ciencia.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria. Cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar, por principio, credibilidad a esas declaraciones testificales.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, que no está sujeta a reglas legales de valoración.

- Que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Vista y escuchada la grabación audiovisual del juicio, y examinados los documentos aportados por las partes, este tribunal comparte las conclusiones de la sentencia recurrida, toda vez que son concluyentes las manifestaciones del testigo Sr. Mauricio que, interpretando los documentos presentados, concluyó que se levantó la pignoración, y autorizó, por tanto, a disponer de los fondos a la hoy demandante, unos 100.000 euros, el 27 de abril de 2010, que fueron a parar a una cuenta de la demandante, NUM004 (folio 110), efectuándose el 3 de mayo de 2010 la cuenta NUM005 , bajo el concepto Traspaso de Inspecciones Técnicas de Edificios.

En definitiva, valorada esa declaración testifical conforme a las pautas marcadas por el artículo 376 LEC, puesta en relación con los escasos documentos que se han podido aportar, pero que evidencian la disposición de la cantidad pignorada, y no habiendo acreditado la parte demandante en modo alguno las supuestas operaciones que en su nombre habría realizado el banco, entendemos que fue correcta la aplicación que de los actos propios efectuó la sentencia recurrida, y la decisión de desestimar la demanda adoptada, ya que, de hecho, se levantó de la pignoración existente y la parte hoy apelante dispuso de los fondos correspondientes.



TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación, deben ser impuestas a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas a la contraparte en esta alzada de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.



CUARTO. - Según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS MADRID S.L., y ARQUIDELLA S.L.

2.- Confirmamos la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

4.- Decretamos la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir en apelación, al que se dará el destino legalmente establecido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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