Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 561/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100419

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5183

Núm. Roj: SAP V 5183/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2018-0561
SENTENCIA N.º 557
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a trece de diciembre año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18
de mayo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 181-2017 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia de Tres los de Massamagrell .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Alexander representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Campos Domínguez y asistida de Letrado D. José Antonio Calvo
Vázquez; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts y asistido de Letrado D. Carlos Alberto Muñoz
Linde.
Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amparo García Orts, en nombre y representación de TTI FINANCE, SARL, contra D. Alexander , condenando a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 10.559 euros e intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Noveno, A LO QUE SE DEBE DESCONTAR lo cobrado indebidamente en relación a la clausula de reclamación por posiciones deudoras que asciende a 240 euros y por la clausula de comisión de apertura a determinar en EJECUCION DE SENTENCIA conforme a lo dispuesto en la misma una comisión de apertura del 3% de los fondos tomados en el préstamo con un mínimo de 120 euros, más el interés legal de la cantidad indebidamente percibida desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción en ambos casos de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Octavo, con condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DON Alexander interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar sobre la excepción procesal de falta de legitimación de la actora para pedir válidamente en juicio.

De los documentos notariales(documento 2 ,3 y 4) no queda justificada que la actora sea la titular legitima de la relación jurídica.

De las escrituras aporadas el titular legitimo el 16-julio-2014 era LAS ROXA FUNDIG SECURITACION SARL.Y desde el documento 4 se transmiten cesiones de créditos entre ella,AVANT TARJETA SL,TTI FINANCE SARL no sabiendo quien vende,transmite,quien compra y adquiere de manera individualizada el crédito indentificado como NUM001 que corresponde al contrato NUM000 .

En segundo lugar respecto al pronunciamiento sobre costas procesales no nos encontramos ante una estimación sustancial.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Alexander en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la excepción de falta de legitimación activa;y si procede la no imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Amparo García Orts, en nombre y representación de TTI FINANCE, SARL se insta petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de 10.559 euros, cuantía a la que según la parte actora asciende la deuda contraída por D. Alexander , en virtud de la documental acompañada al escrito de procedimiento monitorio.

La demandada se opone alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, en segundo lugar; alega defecto procesal en la documentación presentada por tratarse de contratos formalizados en escritura pública y tratándose de operaciones de saldo debería constar el documento fehaciente de liquidación ( artículo 573,2 LEC ) y, en su defecto, alega la nulidad por abusivas relativa a la comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras y comisión del 1,5 % por el reembolso anticipado, sin condena en costas.

No resulta discutido que la demandada incumplió con sus obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo número NUM000 el día 7 de mayo de 2007, ascendiendo la deuda en la fecha de cierre a la cantidad de 10.559 euros.



SEGUNDO.- Centrada la cuestión en los términos expuestos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC , incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, según las normas jurídicas a ellos aplicables. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, debe resolverse la excepción planteada por la partedemandada, de falta de legitimación activa, por entender que la entidad actora, carece de acción frente a la misma, por no constar debidamente acreditada la cesión del concreto crédito que la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED tenia frente a la misma.

A estos efectos, para resolver la excepción alegada, debe partirse de lo dispuesto en el art. 10 LEC , según el cual serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular . En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , ofrece una definición completa de la legitimación, al declarar que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar , y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva), y el objeto jurídico pretendido . Se trata pues, según considera la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2006 , de una adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la pretensión de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material .

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones formuladas por las partes, procede la desestimación de la excepción planteada y ello porque de la documental aportada consta acreditado que efectivamente el contrato que suscribió el demandado con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITEDde préstamo personal, fue objeto de cesión a la entidad actora en virtud de la escritura de elevación a público del contrato de cesión de créditos entre la entidad LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION SARLy la actora, de fecha 15 de noviembre de 2016, del Notario de Madrid, D. JavierNavarro-Rubio Serres, aportado como documento 4 de la demanda, en cuya clausula tercera, hacen constar la cesión de los créditos que se acompañan en CD-Rom, donde se certifica que entre los créditos cedidos en virtud de la escritura, se encuentra el crédito suscrito con D. Alexander , n.º de contrato NUM000 . Obra en autos asimismo como documento dos la venta del crédito mencionado por la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED aAVANT TARJETA EFC, SAU en fecha 30 de mayo de 2012, según testimonia el Notario D. Antonio Morenes Giles, y de AVANT TARJETA EFC, SAU a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION SARL en fecha 16 de julio de 2014 según testimoniael Notario D.

Andrés de la Fuente O#Connor, transmitiéndole LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION SARLa su vez al actor como se ha expuesto.

Asimismo obra en autos el contrato objeto de la presente litis, bajo el número NUM000 (documento 5 de la demanda) firmado por el demandado.

Visto ello, siendo que el número de contrato señalado y que se especifica en la carta aportada acompañando al contrato por MBNA EUROPE BANK LIMITED coincide con el señalado por el Notario D.

JavierNavarro-Rubio Serres al que hemos hecho referencia procede desestimar la excepción planteada de contrario, concluyendo que la parte actora si dispone de acción para reclamar el créditoobjeto del presente procedimiento.



TERCERO.- Resuelta la excepción anterior y en cuanto al pacto de liquidez que alega la parte demandada, cabe recordar a la parte instante que nos encontramos ante una reclamación de cantidad por el contrato de préstamo no cumplido, no ante una ejecución no siendo presupuesto en consecuencia los preceptos invocados por la parte, estando determinada la cantidad reclamada en el documento 6 que acompaña a la demanda por la apoderada de la actora donde señala el número de contrato al que hemos hecho referencia en el Fundamento anterior. Asimismo acompaña como documento 7 el histórico de movimientos que determina que a fecha 4 de marzo de 2017 se debía la cantidad que se reclama, por lo que no procede estimar la excepción alegada.



CUARTO.- Una vez resuelto lo anterior, procede entrar a valorar la alegación por la parte demandada de clausulas abusivas.

Tanto la citada Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (reformada por la Ley 39/2002 de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios y por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de consumidores y usuarios), desarrollan, por un lado, el artículo 51 CE , que mandata a los poderes públicos para que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios, y por otro, las diversas directivas comunitarias que pretenden idéntica finalidad.

El artículo 1 de la Ley 7/1998 define las Condiciones Generales de la Contratación como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contrato - Es el profesional , persona física o jurídica, que en sus negocios jurídicos con terceros hace uso de cláusulas preredactadas que han sido elaboradas con la finalidad de ser incluidas en una pluralidad de contratos-y adherente - puede ser consumidor o no, pudiendo ser también otro profesional que no actúe en el marco de su actividad, puede ser persona física o jurídica-.

En materia de condiciones generales de la contratación que tengan el carácter de abusivas, la formulación más pragmática es la que aparece en la Directiva 93/13 CEE que en su art. 2 indica que se entenderá por cláusula abusiva las cláusulas que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación en la Exposición de Motivos, reproduce la definición de cláusula abusiva de la Directiva, remitiendo en el artículo 8 de la citada Ley a la definición que de cláusulas abusivas da la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Tal y como se ha expuesto, la abusividad y su efecto de nulidad vienen referidos a cláusulas que tengan la naturaleza de condiciones generales de la contratación o que no hayan sido negociadas individualmente.

En contratos como el que es objeto de autos, existe una presunción iuris tantum de que las condiciones incorporadas en el mismo no han sido negociadas por las partes sino que fueron elaboradas de forma unilateral por el predisponente, entidad de crédito, con el fin de incorporarlas a éste y a una pluralidad de contratos de la misma clase. No obstante, dicha presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, recayendo sobre el profesional la carga de acreditar que el consenso entre demandante y demandado existió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.bis.2 de la LGDCU .

En el caso que nos ocupa, no se ha probado por la parte actoraque lascláusulasimpugnadasfuerannegociadaspor las partes, pues su actividad procesal se limitó a una serie de alegaciones dirigidas a negar lo dicho de contrario, determinar que no se había formulado reconvencióny a la aportación de una serie de documentos. Por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones de la parte actora negando cualquier acuerdo, sólo con los documentos aportados a autos no se puede considerar acreditado el consenso entre partes, y considerando que el Juez puede apreciar de Oficio las clausulas abusivas, nos permite llegar a la conclusión de que lascitadasestipulacionessonCondición General de la Contratación que fueronincorporadasal contrato sin previo acuerdo de las partes que lo suscribieron, con las características propias de contractualidad, generalidad, predisposición e imposición.



QUINTO.- Comenzando de la cláusula relativa a la comisión de apertura, recogida en el punto 4.1 del contrato objeto de la presente litis, ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia que no es válida porque La sentencia de instancia declara abusiva dicha cláusula, y tras citar doctrina de la denominada jurisprudencia menor, resalta que no consta, y tal prueba era de la demandada, que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de estudio, lo que no se alega; se puso a cargo de los prestatarios sin la correspondiente explicación, comprensión en todos sus extremos y aceptación expresa de tal gasto; las operaciones a que se refiere la entidad demandada son inherentes a la operativa bancaria y no pueden, sin una expresa asunción con plena información y efectiva negociación, ser puestos a cargo de la demandada.

Por su parte Dado que la parte en su recurso, se limita para combatir la declaración de nulidad acordada en la instancia, a alegar su validez por tratarse un elemento esencial del contrato que la actora negoció y acordó con el Banco y que en cualquier caso, responde a servicios efectivamente prestados, baste para su desestimación, amén de lo ya expuesto en la resolución recurrida que como dijimos compartimos en su integridad, traer a colación la reciente SAP Asturias de 2 de junio de 2017 , cuya argumentación reitera en otra posterior de 13 de julio de 2017, y en la que se señala que si bien la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así ya apuntaba la vigente en la fecha de concesión del préstamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011. Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual 'Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos'. De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de 'realidad del servicio remunerado' para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justifica la declaración de abusividad de la misma' Y con cita a otra anterior del mismo Tribunal de 30 de julio de 2015 'Entendida la comisión como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo, desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato se perfecciona con la entrega del dinero. Y si como gasto (de estudio y cuantos otros inherentes a la actividad de la empresa ocasionado por la concesión del préstamo), del mismo modo se hace difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar deber ser retribuido al margen y además de las condiciones financieras del préstamo (interés ordinario y moratorio), además de que la normativa sectorial al referirse a los 'gastos inherentes a la actividad de la empresa' para la concesión del préstamo hace aún más evanescente la identificación del gasto. Ciertamente la la LGDCYU en su art. 87.5, reconoce la legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos coste no repercutidos en el previo (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe ser restrictiva con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de la LGDU y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar. Pero es que además, y por encima de todo eso, asimismo se ha de ponderar que, como declara la sentencia del T.S de 905-2.013 al tratar del examen de las condiciones generales relativas a sectores regulados (F.J. 9), la existencia de un regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la LCGC (ni por ende de la LGCU), en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan sólo regula su transparencia y límites .

En el caso, el cobro de la comisión tal y como está prevista en la propia escritura implica, no sólo el abono de cantidad por servicios no prestados efectivamente, de hecho ni tan siquiera se ha practicado prueba para acreditar a que concretos servicios responden, sino igualmente se aprecia que carece de cualquier proporcionalidad con los servicios a que pudieran corresponder, pues se calculan a tanto alzado, aplicando un porcentaje sobre el importe del principal y además en las propias escrituras expresamente se establece que no se cobra ninguna comisión de estudio ('E) Comisión de estudio sobre el limite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: 0%') y es curioso que la parte en su recurso para justificar su cobro, exponga con mayor extensión los concretos servicios de estudio que a través de la comisión se remuneran, cuando a tenor de lo expuesto no exista comisión de estudio, y sólo de manera escueta y genérica haga referencia a tramitación administrativa ('multiplicidad de actuaciones' que no concreta) o a la obtención de fondos y puesta a disposición del cliente ('diversas gestiones' que tampoco concreta).

A modo de conclusión, la citada comisión se cobró al momento de formalizarse el préstamo, basada en un porcentaje del capital prestado y no en el servicio realmente prestado que es lo que justifica su cobro, sin que pese a su disponibilidad y por tanto facilidad probatoria, la parte demandada haya probado a que concretos servicios obedeció y su proporcionalidad en cuanto a lo cobrado, por lo que procede confirmar la nulidad declarada'.

Cabe traer a colación la reciente SAP Asturias de 2 de junio de 2017 , cuya argumentación reitera en otra posterior de 13 de julio de 2017, y en la que se señala que si bien ' la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así ya apuntaba la vigente en la fecha de concesión del préstamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.

Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual 'Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos'. De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de 'realidad del servicio remunerado' para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justifica la declaración de abusividad de la misma' Y con cita a otra anterior del mismo Tribunal de 30 de julio de 2015 'Entendida la comisión como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo , desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato se perfecciona con la entrega del dinero.

Y si como gasto (de estudio y cuantos otros inherentes a la actividad de la empresa ocasionado por la concesión del préstamo ), del mismo modo se hace difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar deber ser retribuido al margen y además de las condiciones financieras del préstamo (interés ordinario y moratorio), además de que la normativa sectorial al referirse a los 'gastos inherentes a la actividad de la empresa' para la concesión del préstamo hace aún más evanescente la identificación del gasto.

Ciertamente la LGDCYU en su art. 87.5 reconoce a legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos coste no repercutidos en el previo (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe ser restrictiva con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados , proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de la LGDU y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar.

Pero es que además, y por encima de todo eso, asimismo se ha de ponderar que, como declara la sentencia del T.S de 9-05-2.013 al tratar del examen de las condiciones generales relativas a sectores regulados (F.J. 9), la existencia de un regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la LCGC (ni por ende de la LGCU), en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan sólo regula su transparencia y límites'.

Insiste este Tribunal que, en el caso de autos la demandada no ha justificado, ni acreditado, los servicios ofrecidos y prestados a la contraparte, ni su coste, ni los gastos devengados a terceros.

Teniendo en cuenta cuanto antecede así como las distintas resoluciones recaídas sobre la materia en cuestiones similares, se puede concluir que la comisión de apertura incorporada al contrato objeto del presente procedimientoes abusiva por cuanto causa, en perjuicio del consumidor, un evidente desequilibrio de prestaciones al imponerle el pago de una serie de cantidades sin especificar la causa o razón que genere el devengo de las mismas. En efecto, la cláusula se limita a expresar que la existencia de una comisión de apertura del 3% de los fondos tomados en el préstamo con un mínimo de 120 euros , sin hacer precisión alguna sobre los servicios cuya prestación por la entidad actoragenera los costes que se pretende sean abonados por el consumidor. A mayor abundamiento, la parte actora, más allá de realizar alegaciones encaminadas a sostener la validez de la estipulación, no ha aportado un solo documento que permita acreditar la veracidad de sus manifestaciones. Por todo lo expuesto, se considera que la cláusula es abusiva, imponiendo la nulidad de la misma.



SEXTO.- En cuanto a la segunda clausula alegada comisión de reclamación por posiciones deudoras, encuandrada en el punto 4.2 del mencionado contrato, esta cuestión ha sido ya resuelta por la Audiencia provincial de Valencia, Sección 9ª, entre otras en la reciente Sentencia n.º 376/2017, de 15 de junio de 2017 , en la que cita la Sentencia de 16 de junio de 2016 (rollo 1094/2016 ), a cuyo tenor Esta cuestión ya ha sido resuelta de forma mayoritaria por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, estimando que se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses de demora.

Así, recoge esta doctrina, la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 31 de marzo de 2016 (ROJ: SAP PO 493/2016 ): Sobre esta cuestión establece la SAP Gipuzkoa, sección 2ª, 22 mayo 2015 : El art. 10.1 LGDCU , vigente a la fecha de la suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.

Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU , serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.

Sobre la abusividad de la citada cláusula ya se ha pronunciado esta Sala en auto de fecha 22 de abril de 2014 y en reciente sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , declarando esta última:'En la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se refleje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota fija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica. Cuando la cláusula se refiere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar un requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la actora pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar.

Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora'.

A tenor de lo expuesto, es claro que la cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una carga carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora , por lo que no cabe sino compartir la conclusión del Juzgador de instancia de declarar nula por abusiva la indicada cláusula.

Si partimos de la necesidad de que las comisiones respondan a servicios realmente prestados, cuyo coste variará en función del tipo de servicio o gastos derivados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona con la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que a la cantidad fija se refiere.

En esta misma línea pueden citarse la SAP Castellón, sección 3ª, 18 de mayo de 2015 , SAP A Coruña, sección 1ª, 18 de mayo de 2015 , SAP Asturias, sección 4ª, 29 de septiembre de 2014 , o SAP Madrid, sección 12ª, 28 de noviembre de 2013 , entre otras '.

Aplicando la referida doctrina al caso de autos, se impone la declaración de nulidad de la cláusula impugnada, puesto que la actorano ha acreditado que la comisión impugnada se deba a efectiva prestación de un servicio o realización de gestiones provocadas por el impago del prestatario.

SEPTIMO.- Y, por último, por los motivos expuestos ysiendo aplicable la jurisprudencia señalada en los Fundamentos anteriores y en cuanto a la clausula 4.6 relativa cuanto a la comisión del 1,5 % por el reembolso anticipado señalada por la parte demandada, atendiendo a lo alegado por la misma y al precepto invocado de acuerdo con la documentación obrante en autos procede también declarar su abusividad siendo que además se debe tener en cuantaque se ha fijado un porcentaje mayor que al señalado legalmente no habiéndose acreditado por la parte actora las causas para fijar dicho limite de forma superior, por lo que procede decretar su nulidad.

OCTAVO.- En cuanto a las consecuencias de la nulidad por abusividad, la citada Ley General de Consumidores y Usuarios dispone en su artículo 10 bis 2) Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.

No obstante lo dispuesto en el artículo de la Ley aplicable al caso, es sabido por las partes la imposibilidad actual del juez de integrar el contrato ante la declaración de nulidad de determinadas cláusulas.

Basta traer a colación la STJUE de 14 de junio de 2012 dictada con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se concluyó que la función del juez se limitaría a declarar la abusividad de una cláusula, sin llevar a cabo ninguna labor de integración de la misma, manteniendo al vigencia del contrato en tanto en cuanto fuera posible lo que llevó a la modificación del artículo 83 del TRLGDCU. Y aun cuando dicha Sentencia se dictó estando en vigor el nuevo Texto, lo cierto es que resulta de aplicación al caso actual por el carácter vinculante que la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene para los jueces nacionales.

Por otro lado, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil , que impone a las partes la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto del contrato, esto es, las cantidades satisfechas por el prestatario-consumidor en aplicación de las cláusulas o apartados declarados nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , a tenor del cual 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'.

Las cantidades objeto de condena se incrementarán con los intereses legales desde el momento del pago de cada una de ellas por el consumidor( art. 1303 del Código Civil ).

Así mismo, devengarán los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución.

Por ello la actoradeberá devolver las cantidades que se hayan cobrado en por los conceptos cobrados en las calusulas abusivas, cantidad a determinar en ejecución de sentencia respecto a la clausula de comisión de apertura a determinar conforme a lo dispuesto en la misma una comisión de apertura del 3% de los fondos tomados en el préstamo con un mínimo de 120 euros, más el interés legal de la cantidad indebidamente percibida desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.

Respecto de la clausulacomisión de reclamación por posiciones deudoras, recogida bajo el número 4.2 y que dispone en cada ocasión en la que un pago no se haya satisfecho en plazo o cuando éste haya sido devuelto, MBNA sin necesidad de comunicar al Titular el incumplimiento, cobrará un gasto de 30 euros para compensar el envío de comunicaciones, gestión de regularización y demás acciones llevadas a la cabo para la realización del cobro. Dicho gasto será añadido al siguiente pago mensual notificación alguna al/los Titular/ es , siendo que se ha declarado la nulidad de la clausula y a pesar de no haberse cuantificado la cuantía que ha pagado en dicho concepto por la parte demandada, el documento 7 acompañado a la demanda, historio de movimientos, contempla los movimientos desde el 17/05/2007 a 4/03/2012 apareciendo en concepto cuota por domiciliación impagada o cuota por recibo devuelto por cuantía de 30 euros cada uno en las siguientes fechas 15/10/2008, 06/05/2010, 15/09/2010, 10/09/2011, 15/10/2011, 15/11/2011, 16/12/2011, 16/01/2012 lo que asciende a 240 euros que se debe descontar a lo debido a la parte actora, más el interés legal de la cantidad indebidamente percibida desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción.

Por lo tanto y recalcando que la nulidad de lascláusulasno impidenla subsistencia del contrato, quedando afectada por la nulidad únicamente la parte de lascláusulasafectadasdeclaradasabusivaspor esta Juzgadora y que en el presente caso afecta al pedimento por la parte actora únicamente en los términos señalados en el párrafo anterior, procede la estimación sustancialde la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada a la que se le debe descontar los conceptos señalados en la parte dispositiva de la presente resolución en concepto de lo cobrado por la actora aplicando las clausulas decretadas abusivas.

NOVENO.- Por lo que se refiere a los intereses por la actora solicitados, procede en aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , debe condenarse a la parte demandada al pago del interés legal de la cantidad que resulta condenada desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.'

TERCERO.- El primer motivo la excepción procesal de falta de legitimación de la actora para pedir válidamente en juicio.De los documentos notariales (documento 2 ,3 y 4) no queda justificada que la actora sea la titular legítima de la relación jurídica.

Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido: '

TERCERO.- Lalegitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta delegitimaciónactiva de la actora y delegitimaciónpasiva de los demandados, Sra. Alejandra y Sr. Jose Augusto .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta delegitimaciónactiva o pasiva, entre otras en sussentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y22 de octubre de 2012, entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y asíesta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia delegitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 5332 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( rt. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.



TERCERO.- A tenor de la documentaladjunta a la demanda no se puede estimar la excepción mantenida por la parte apelante-demandada en esta alzada pues de la misma queda acreditado: 1)Contrato privado de cesión de activos suscrito entre LA ENTIDAD MERCANTIL MBNA EUROPE BANK LIMITED A FAVOR DE ENTIDAD MERCANTIL LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL,LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL Y LAS ROZAS PROPERTY SL.

2)En virtud del contrato anterior ,la ENTIDAD MERCANTIL LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL cedió a AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA SOCIEDAD UNIPERSONAL todos sus derechos y obligaciones que disponía en virtud del contrato .

Siendo elevado dicho contrato privado de cesion,y dicha cesion referidas a escritura publica de fecha 30 de mayo de 2012.Documento 2-Folios 120 y siguientes.

Como consecuencia de ello ENTIDAD MERCANTIL MBNA EUROPE BANK LIMITED transmitio a AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA SOCIEDAD UNIPERSONAL los créditos de los que era titular.

3)En virtud de documento publico de fecha 16 de julio de 2014 AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA SOCIEDAD UNIPERSONAL vendio y transmitio a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL.Folios 124 y siguientes.

4)En virtud de escritura publica de elevación a publico de contratos de compraventa y cesión de créditos de fecha 17 de diciembre de 2014 suscrito entre otras, LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL, AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA SOCIEDAD UNIPERSONAL,FRACCIONA SARL Y TTI FINANCE SARL en el que se engloba el crédito nº 601436678 que se corresponde con el contrato suscrito entre MBNA EUROPE LIMITED y el demandado apelante con número NUM000 .FOLIO 126-127.

Procede desestimar este primer motivo.



CUARTO .- El segundo motivo del recurso postula que procede la no imposición de costas procesales en cuanto que no nos encontramos con una estimación sustancial.

La juzgadora de instancia resolvió: ' DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar sustancialmente la demanda procede condenar en costas a la demandada.' Hemos dicho entre otras en SAP, Civil sección 6 del 14 de septiembre de 2018 ROJ: SAP V 3878/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3878 Sentencia: 392/2018 Recurso: 360/2018 Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ :

TERCERO.- En cuanto a las costas, alega la apelante que se trata de una estimación parcial de la demanda, porque en esta además de la resolución contractual que no ha sido estimada pidió el pago de los intereses desde desde el 1 de agosto de 2.007 y la sentencia ha condenado a su pago desde la fecha de la demanda en diciembre de 2.016.

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (...) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 07 de noviembre de 2005 ROJ: STS 6799/2005 - ECLI:ES:TS:2005:6799 : 'la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.' En el presente caso debemos estimar el motivo esgrimido desde la apreciacion de que n nos encontramos ante una estimacion sustancial dado que reclamada una cantidad por la entidad actora no es menos cierto que la cantidad va quedar reducida no se sabe en cuanto en ejecucion de sentencia y ademas se han declarado nulas por abusividad dos clausulas contractuales.

En consecuencia se estima parcialmente la demanda con la consecuencia de no imponer costas procesales .



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.



SEXTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer el recurso.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Alexander .

2º) Revocar la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 a los solos efectos de ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL SIN HACER EXPRESA IMPOSICION EN COSTAS PROCESALES.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

4º) Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el recurrente.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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