Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 187/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100013
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5908
Núm. Roj: SAP V 5908/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 187/17
SENTENCIA Nº 000348/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA,
con el nº 001209/2015, por Dª Angustia representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE VTE.
MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN VIDAL VIDAL contra GASOLINERA 3 CAMINOS,
S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA FOS Y FOS y dirigido por el Letrado D.
SALVADOR FERRER GIMÉNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª. Angustia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 29-11-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Moll, en nombre y repesentación de Angustia en contra de Gasolinera 3 Caminos SL y AXA Seguros, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Angustia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La Sra. Angustia interpuso demanda contra la mercantil Gasolinera 3 Caminos, S.L., en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando, a la demandada, la cantidad de 21.379,61 €, así como los intereses y costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora, el día 13 de agosto de 2014, en las instalaciones de la estación de servicio, sita en la Cañada, la cual era gestionada por la demandada, y que, según sus manifestaciones expuestas en el escrito rector del procedimiento, se produjo cuando después de lavar el vehículo de su propiedad, procedió a la retirada del vehículo y al pasar por la parte delantera pisó uno de los charcos existentes, resbalando, cayendo a tierra, golpeándose en la espalda y protegiéndose con su mano derecha la cabeza, teniendo momentáneamente pérdida de conocimiento y posterior pérdida de su ubicación, siendo auxiliada por un señor que allí se encontraba, el cual procedió a llamar a la empleada de la gasolinera, quien llamó, a su vez, a una ambulancia al ver el estado de la Sra.
Angustia . Caída que fue productora de las lesiones cuya indemnización reclama.
Ante ello se opuso Gasolinera 3 Caminos, SL, y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2016 , que desestimó íntegramente la demanda presentada por la Sra. Angustia , al entender que no se acreditó, por la actora, como le era de su competencia de acuerdo al art. 217 LEC , la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda.
Así las cosas, la representación procesal de la actora, presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando la falta de motivación de la sentencia, así como el error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo . Recurso ante el que se opuso la entidad demandada según consta en su escrito unido a autos (f. 239 y ss.).
SEGUNDO.- Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la segunda de las denuncias planteadas por la recurrente, que es la falta de motivación de la sentencia de primer grado, basando sus alegaciones en que se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios, presentando decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la motivación aparente, que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos, pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real.
Respecto a dicho motivo de impugnación, no compartimos su procedencia por cuanto que: A) La exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SSTS de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ).
Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SSTS de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4- 96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 , entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí, qué duda cabe, que la mera lectura de la sentencia, permite entender cuáles han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa, y B) La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11 - 01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ), permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen, en su caso, la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Pues bien, admitida la motivación por remisión, mayormente lo será cuando la reseña jurisprudencial que se hace sea de la doctrina sentada por un órgano superior jerárquico de la misma provincia.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que desestimar el presente motivo, y ello puesto que, poniendo en relación la doctrina referida con el caso concreto, podemos ver como la resolución recurrida sí motiva su decisión, tanto fácticamente, al analizar las pruebas obrantes en autos, como legalmente, refiriéndose a determinadas resoluciones judiciales que amparan su decisión final.
TERCERO.- En segundo lugar, la Sra. Angustia , ataca la resolución de primer grado, al entender que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y ello por cuanto que, no discutiéndose, la caída, ni las lesiones, aunque sí su alcance, no llega a la conclusión, que, según su parecer, sería la acertada, como es que está totalmente acreditada la realidad de cuanto se ha alegado en la defensa de sus intereses.
Para ello, mantiene la recurrente, que lo que destaca en el pleito es la abundancia de prueba pericial y documental, y sin embargo la testifical, menor en número, es la que ha decantado el pleito.
Respecto a la prueba testifical, defiende, la actora, que tanto la Sra. Micaela , como la Sra. Josefa , al ser empleadas de la demandada, carecen de la imparcialidad necesaria, por la dependencia económica que tienen respecto a ésta, siendo el testigo Sr. Sabino , el único imparcial y que acredita, en todo punto, la versión de los hechos de la demandante. Confirmándose, por las declaraciones de las empleadas de la gasolinera, por otra parte, y a sensu contrario, que había una ausencia total de medidas de prevención de daños.
En cuanto a ello añade, la recurrente, que la sentencia no explica el motivo de porque da más credibilidad a unas testificales que a otras, sin que además entre a valorar el resto de pruebas para llegar a su conclusión.
También, alega la parte apelante, que, de las periciales, cuya valoración, según la actora, la resolución de primera instancia omite, se corrobora la falta de medidas que eviten caídas, así como la formación de charcos y la acumulación de detergente y grasas a la salida del box dónde cayó la Sra. Angustia .
Por tanto, concluye la demandante, que estando ante una acción derivada del artículo 1902 CC , se ha acreditado el nexo causal adecuado y suficiente entre el resultado lesivo y la peligrosidad de la acumulación de agua jabonosa por dejadez de la gasolinera, provocando, el charco, la caída y las lesiones de la actora, añadiendo que no es aplicable de forma automática la 'teoría de los riesgos de la vida ordinaria', sino que hay que hacer una valoración de la prueba, más aún cuando estamos ante una actividad de riesgo y la Sra.
Angustia es usuaria de un servicio público, con lo que su protección se debe ver reforzada por la legislación de consumidores, siendo la carga de la prueba del prestador del servicio.
A ello se opone la mercantil demandada, en defensa de la resolución recurrida, por entender que la apelante solo intenta hacer valer su versión de los hechos sobre las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado, negando, por tanto, la existencia de negligencia alguna por la apelada, cumpliendo con la diligencia exigible en estos supuestos.
En virtud de lo expuesto por las partes en litigio, debemos dar por sentado la falta de discrepancia en cuanto a la realidad de la caída y la producción de las lesiones, quedando únicamente, como hecho controvertido, además del alcance de la indemnización de las lesiones, la existencia del nexo de causalidad entre la caída y la actuación, respecto al mantenimiento de las instalaciones, de la empresa que gestionaba la estación de servicio dónde ésta se produce.
Así las cosas, y pese a la alegación de la recurrente, respecto a la no aplicación automática de la 'teoría de los riesgos de la vida ordinaria', la resolución del recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011 , cuando establece que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, las SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.
En consecuencia con lo expuesto, y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de los riesgos generales de la vida, como es el hecho de ir a lavar el vehículo, ya que siendo lo habitual que, en la zona de lavado de vehículos, existan acumulaciones de agua, el usuario debe extremar su precaución, no siendo un riesgo imprevisible que pueda pisar un charco, y compartiendo, con la demandante, que no hay que aplicar la teoría sin más y de forma automática, lo que sí implica es que sobre la actora pesará la carga de la prueba, según los criterios establecidos por el legislador en el artículo 217 LEC .
Así las cosas, a continuación procederemos a analizar los distintos medios probatorios obrantes en autos, y en primer lugar, respecto a las pruebas testificales, no es correcto lo que dice la apelante, en cuanto a que la resolución de primer grado omita el porqué da más credibilidad a unas testificales que a otras, puesto que la propia sentencia determina que no hay elementos de juicio suficientes para dar una mayor credibilidad a una versión sobre la otra para determinar la causa de la caída, lo que compartimos.
A este respecto, debemos decir que, cuando de pruebas personales se trata, no debe olvidarse que, por el principio de inmediación, es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2011 ).
No obstante, y después del visionado del vídeo en que los distintos testigos deponen, no queda más que dar la razón al juzgador de primer grado, puesto que las versiones son totalmente contradictorias, no dejando claro el lugar de la caída ni la dinámica del accidente, no siendo suficientes las alegaciones vertidas por la parte actora, en su escrito de recurso, para desacreditar lo concluido por el resolvente de primer grado, más aún si tenemos en cuenta, como analizaremos más adelante, que las mismas contradicciones las encontramos en las propias manifestaciones de la Sra. Angustia .
En cuanto a las periciales, ambas evidencian las deficiencias en la zona inmediata a la salida del box en que la actora lavó su vehículo, ya por una mala realización de las obras de construcción, un déficit de mantenimiento, o cualquier otra causa, lo que provoca que se acumule agua y demás residuos en dicha zona, no quedando acreditado, a la vez, que exista señalización alguna respecto a dicha contingencia, lo que podría determinar cierto grado de responsabilidad de la parte demandada por no haber realizado adecuadamente las labores de mantenimiento o reparación.
No obstante lo dicho, la responsabilidad que pudiera tener la demandada sería si la caída, tal y como defiende en la demanda, la parte actora, se produjo en el lugar dónde se acumula el agua, pero dicho extremo es el que está falto de prueba, puesto que además de las contradicciones entre los testigos, que intenta salvar el recurrente, con la vinculación de la Sra. Micaela y la Sra. Josefa , con la entidad apelada, las discrepancias se encuentran en las propias versiones ofrecidas por la recurrente, puesto que, en la carta remitida a la Correduría de Seguros Nostrum Consultores, SL (f. 23), relata unos hechos totalmente distintos a los que defiende en la litis , y que reitera en la presente alzada.
En dicha misiva, la Sra. Angustia , señala como lugar en que se produce la caída un punto distinto al que señala en la demanda, siendo relevante, por cuanto que en la carta dice que resbala por charcos cercanos a la papelera (que ha quedado acreditado que está a unos 15 metros) y en la demanda omite dicho dato, situando la caída a la salida del box, que es dónde las periciales evidencian las deficiencias en cuanto a la acumulación de agua.
La primera versión que mantiene en la citada carta es ofrecida el día 18 de agosto de 2014, cinco días después de la caída objeto de autos, y se acerca mucho más a la relatada por la Sra. Micaela que a la del Sr. Sabino .
Así las cosas, y puesto que nada se ha demostrado respecto a que en las cercanías de la papelera hubiera alguna irregularidad por falta de mantenimiento o cualquier otra actuación u omisión de la entidad demandada, y que tampoco se nos ofrece una explicación razonable al porqué de este cambio de criterio o versión, siendo, como hemos dicho anteriormente, la carga de la prueba para la actora, su falta, al no quedar acreditado el lugar dónde cayó la Sra. Angustia y tampoco que en las cercanías de la papelera hubiera residuos que pudieran haber provocado la caída, no cabe más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado.
La desestimación de dicho motivo, excluye la necesidad de entrar a valorar lo expuesto por la recurrente respecto a la naturaleza de las lesiones y el tiempo de estabilización, hecho también controvertido y traído a esta alzada.
Por último, y respecto a las costas de primera instancia, el recurrente entiende que ha existido una vulneración del artículo 394 LEC puesto que no se actuó, por la actora, con temeridad a la hora de plantear la demanda aportándose numerosa prueba acerca de la responsabilidad culposa de la mercantil demandada.
Dicho motivo tampoco puede ser acogido, por cuanto que el artículo 394 LEC es claro al establecer que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que la existencia o no de mala fe, dado el criterio de vencimiento, escogido por el legislador, respecto a las costas, hace irrelevante dicha cuestión, siendo lo determinante la desestimación de todas las pretensiones entabladas, como es el caso, en el cual, además, no apreciamos la existencia de dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de todo procedimiento judicial.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Angustia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna en fecha 29 de noviembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1209 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
